1310-2013 03072014 Oscar Santiago Perez Sazo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1310-2013 03072014 Oscar Santiago Perez Sazo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
03/07/2014 – PENAL
1310-2013
DOCTRINA Es ostensible la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la Sala de Apelaciones resuelve con conceptos incompletos un agravio que le fue hecho de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial. Este es el caso cuando el apelante reclama que, por no haber declarado en su contra la agraviada, no podía establecerse su responsabilidad penal en el delito imputado; y la Sala de Apelaciones se conforma con señalar que la relación casual quedó probada, según los hechos acreditados, soslayando entrar a conocer y dar respuesta a un reclamo que en forma puntual le fue hecho de su conocimiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de julio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Oscar Santiago Pérez Sazo, con el auxilio del abogado Alex Edelmar Ramírez López, contra la sentencia de uno de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS: a) vínculo de matrimonio entre acusado y agraviada, lo que demuestra el ámbito privado; b) el acusado le pegó en la cara lado izquierdo con una mano, le dio una patada en el muslo de la pierna izquierda
causándole lesiones a la agraviada; c) la violencia ocurrió en el interior de la residencia conyugal. B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juez Unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de veinticinco de junio de dos mil trece declaró al acusado autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutable. Consideró que, la presunción de inocencia del sindicado se quebrantó con la prueba material y documental aportada al juicio. La prueba demostró que tuvo el domino del hecho, pues, habiendo podido asumir una conducta distinta, ejecutó su ilícito proceder. En consecuencia, en el acusado se reúnen las condiciones de culpabilidad necesarias, tales como: a) el conocimiento de la antijuridicidad; b) capacidad de culpabilidad; c) exigibilidad de otras conductas. En este caso la Juzgadora conforme el resultado de las accionesdescritas y endilgadas al acusado, con las normas jurídicas apuntadas concluyó que es típica y no presenta ningún error de tipo.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció indebida interpretación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, en relación con los
artículos 10 y 13 del Código Penal, porqué según indicó, la supuesta agraviada no declaró, de ahí que no se haya establecido la concurrencia de violencia física para poderlo condenar por el delito imputado.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver el reclamo del recurrente consideró que, el mismo no tenía consistencia jurídica, “…toda vez que la prueba presentada desarrollada durante el juicio oral y público y valorada conforme el sistema de la sana crítica razonada, sirvieron para despojar al procesado del status de inocencia de la cual gozaba, por lo que es correcto y apegado a la ley, el haber declarado al procesado como autor responsable del delito de Violencia Contra la Mujer en su manifestación Física.
Además es relevante lo considerado por la Juez A quo, al momento de valorar la prueba consistente en prueba pericial de la perita doctora Silvia Patricia Fernández Calderón. Razones por las cuales no se advierte que exista agravio alguno que debamos reparar por esta vía, en consecuencia el motivo invocado deviene improcedente. El recurrente adecúa su conducta al delito por el cual se le declaró responsable penalmente, toda vez que la acción que ejecutó, era normalmente idónea para producir el resultado previsto en la figura delictiva contenida en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, toda vez que la Juez Unipersonal Sentenciadora, para
arribar a la conclusión de qué acciones había realizado el procesado y de condenarlo por el cargo imputado, lo hizo con fundamento en los distintos medios de prueba que se produjeron en el debate, derivado del proceso intelectivo que realizó al valorar los mismos”.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Oscar Santiago Pérez Sazo, interpone recurso de casación por motivo de forma.
Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y considera violado el artículo 11 bis de la misma ley, ya que –a su juicio-, la Sala de Apelaciones no fundamentó su fallo, pues no explicó cómo concurrió la acción como elemento fundamental del delito de violencia contra la mujer. No relacionó la prueba en la que se fundamentó el a quo para despojarlo de su inocencia, pues, los únicos medios aportados al debate fueron la declaración de la médico forense en la que, si bien se estableció que la agraviadasufrió lesiones en su cuerpo, pero la misma no demostró que él haya sido el que ocasionó esas lesiones. Los Magistrados de la Sala de Apelaciones se limitaron a referir que su acción fue idónea para producir el resultado previsto en la figura delictiva del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, pero no indicaron en qué consistió la acción ejecutada y cuál fue el nexo causal de la misma con el resultado previsto. La sentencia recurrida carece de fundamentación, pues la Sala de Apelaciones no hizo un análisis que le permitiera concluir en que, si en el caso concreto concurrían o no los verbos rectores del delito imputado, debido a que, al no declarar en su contra la agraviada, no podía establecerse que él fue la persona que ejerció violencia física contra la misma.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
rectores del delito imputado, debido a que, al no declarar en su contra la agraviada, no podía establecerse que él fue la persona que ejerció violencia física contra la misma.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El tres de julio de dos mil catorce a las diez horas, fecha señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIRespecto del reclamo del recurrente se estima que, en efecto, la resolución recurrida carece de fundamentación, porque el ad quem no realizó su labor de revisar la sentencia recurrida en los extremos que se le solicitó, limitando su función a señalar que, “los hechos acreditados demuestran la participación del procesado en el delito imputado”, razonamiento que no permitió conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso planteado. Al resolver de ese modo en rigor la Sala no respondió a la pretensión del apelante e
hizo ostensible la falta de fundamentación de su fallo, pues no explicó si la condena tenía o no sustento jurídico debido a que, como consta en las actuaciones y el mismo recurrente lo alegara mediante el recurso de apelación, la supuesta agraviada no lo incriminó, pues no declaró en su contra, de donde no podía establecerse con certeza jurídica sí él fue el responsable de ocasionarle las lesiones que, según la pericia forense sufrió la víctima.En ese sentido, la Sala tuvo que haber explicado si bastaba con esa pericia para declarar al procesado autor responsable del delito imputado, tomando en cuenta que lo único demostrado por esa prueba fue la agresión que la agraviada sufriera, ya que la víctima no declaró en juicio. Otra razón para considerar la existencia de falta de fundamentación de la sentencia lo constituye el hecho de que la autoridad recurrida respondió al reclamo con generalidades, cuando estaba obligada a analizar el fondo del asunto debido a que como se ha hecho referencia, el agravio que se le hizo de su conocimiento fue en forma puntual. De esa cuenta, sus razonamientos no debían ser en forma general, pues de esa manera no respondían a la pretensión que en forma puntal le hizo el recurrente. Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declarase en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados.
LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Oscar Santiago Pérez Sazo, contra la sentencia de uno de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Anula la sentencia de segundo grado y como consecuencia ordena el reenvío a dicha Sala para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.