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1310-2014 18092015 Fredy Arnoldo Lopez Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1310-2014 18092015 Fredy Arnoldo Lopez Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

18/09/2015 – PENAL

1310-2014

Doctrina Recurso de casación por motivo de fondo: Es improcedente cuando se tienen por acreditados por el a quo los elementos del tipo penal de asesinato, siendo avalados y confirmados por el ad quem, consistentes en: a) la existencia de vida en la víctima; b) el hecho de dar muerte al agraviado; c) que la muerte del ofendido sea producto de intención dolosa por parte del acusado; d) la existencia de alguna circunstancia calificante contenida en el artículo 132 del Código Penal, entre ellas, la alevosía y la premeditación conocida, entendidas estas (en primer momento) como, la cautela para asegurar la comisión del delito, sin riesgo de quien lo realiza; y; (en segundo momento) como, el pensar reflexivo, previo a la decisión y realización de una acción; así como la preparación previa y programada, para llevar acabo lo decidido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Fredy Arnoldo López Morales, quien actúa bajo el patrocinio, dirección y procuración del abogado Hugo Cardona Rojas, en contra de la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, en el

proceso seguido en su contra por cuatro delitos de asesinato, un delito de asesinato en grado de tentativa y un delito de simulación de delito. Además, se encuentra constituido en el proceso: el procesado Luis Fernando Marroquín Rivera y su abogado defensor Hiram Sosa Castañeda; la procesada Maritza Llanire Franco Lico y su abogada defensora María Dilma Micheo Alay; el procesado Joaquín Morataya Monterroso y su abogada defensora Clelia Floridalma González Mijangos; el procesado Juan Carlos Gabriel Medina y su abogada defensora Amarilis Acevedo Rodríguez; el Ministerio Público a través del agente fiscal José María Galindo Rossel. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Que Luis Fernando Marroquín Rivera ordenó a Fredy Arnoldo López Morales, Maritza Lanire Franco Lico y Joaquín Morataya Monterroso que realizaran el asesinato de Augusto Enrique Ovalle Barrera, precandidato a alcalde del municipio de San José Pinula, departamento de Guatemala por el Partido Unionista; que en la fecha, hora y lugar de los hechos, fueron atacados con proyectiles de arma de fuego Augusto Enrique Ovalle Barrera, Edelmira del Rosario Gramajo Alvizures, Marina Rosario Alvizures Rodríguez, provocándoles múltiples heridas y como consecuencia, su fallecimiento; que Luis Fernando Marroquín Rivera ordenó y planificó el asesinato de Augusto Enrique Ovalle Barrera, con el objeto de excluirlo de la contienda política y sembrar miedo en los otros candidatos a alcalde

de dicho municipio para que no participaran y lograr su elección como alcalde del municipio de San José Pinula; que en la fecha, hora y lugar de los hechos, Maritza Llanire Franco Lico en compañía de Luis Fernando Marroquín Rivera y Manuel Enrique Rodas García, se conducían a bordo de un vehículo, mientras Joaquín Morataya Monterroso se conducía en otro vehículo, acompañado de Fredy Aroldo López Morales quien manejaba el vehículo, y Manuel Sical. Dichos acusados se conducían en el lugar del justiciable, por lo que, aprovechado el despoblado del lugar y la nocturnidad, esperaron que pasara su víctima Augusto Enrique Ovalle Barrera a bordo de su vehículo, quien iba acompañado de Edelmira del Rosario Gramajo Alvizures y Marina Rosario Alvizures Rodríguez, quienes eran colaboradores en la campaña política de dicho precandidato, cooperando la acusada Maritza Llanire Franco Lico, en la comisión del ilícito, pues al tener a la vista el vehículo de la víctima lo identificó y avisó, utilizando un teléfono celular, a los sicarios Fredy Aroldo López Morales, Manuel Sical Gómez y Joaquín Morataya Monterroso, que en dicho vehículo se conducía Ovalle Barrera; que Maritza Llanire Franco Lico colaboró con la planificación y coordinación para ejecutar la muerte de Augusto Enrique Ovalle Barrera, habiendo sido víctimas también Edelmira del Rosario Gramajo y

Marina Rosario Alvizures Rodríguez, quienes acompañaban a Ovalle Barrera; que Maritza Llanire Franco Lico proporcionó información útil para ejecutar la muerte de Augusto Enrique Ovalle Barrera, pues fue quien ubicó e identificó el vehículo en el cual se conducían las víctimas; que Maritza Llanire Franco Lico avisó a lossicarios que el vehículo en el cual se conducían las víctimas se dirigía ya hacia el lugar donde los esperaban para ejecutar el hecho; que Maritza Llanire Franco Lico realizó vigilancia al momento de la consumación de la muerte de las víctimas, a efecto de asegurar la ejecución de los mismos y no ser descubiertos; que Luis Fernando Marroquín Rivera en coordinación y colaboración con Fredy Arnoldo López Morales y Joaquín Morataya Monterroso, ordenó el asesinato de Carlos Enrique Dardón Girón, precandidato a alcalde del municipio de San José Pinula, departamento de Guatemala por el partido CREO; que Luis Fernando Marroquín Rivera, Fredy Aroldo López Morales y Joaquín Morataya Monterroso, acompañados de Manuel Enrique Rodas García y de la persona únicamente identificada como Quincho, a bordo de un vehículo en el lugar de los hechos, lugar a donde había llegado la víctima a cortarse el cabello, ya había sido citado por un miembro de la organización criminal para una reunión proselitista, ya estando en el lugar, bajan del vehículo Fredy Aroldo López Morales, Manuel Sical Gómez y la persona únicamente identificada como Quincho, en busca de la víctima, instantes después el acusado Joaquín Morataya Monterroso, también baja del vehículo

para indicarles a sus compañeros donde debían ubicarse, localizando a la víctima Dardón Girón en el interior del lugar de los hechos, al cual se dirigen y en la que ingresa la persona identificada como Quincho, y accionó un arma de fuego calibre 9 milímetros en contra de Carlos Enrique Dardón Girón, provocándole varias heridas por proyectil de arma de fuego, por lo que fue trasladado a un centro asistencial, lugar en el que falleció. Así también, resultó herido por proyectil de arma de fuego Juan Antonio Torres Yumán, persona que le cortó minutos antes el cabello a Dardón Girón, dándose los acusados a la fuga del lugar; que Luis Fernando Marroquín Rivera ordenó el asesinato con el objetivo de excluir forzadamente a Carlos Enrique Dárdon Girón, candidato a la alcaldía de San José Pinula por el partido CREO, de la contienda política y sembrar miedo en los otros candidatos a alcalde de dicho municipio para lograr su elección; que Joaquín Morataya Monterroso planeó y coordinó la ejecución de la muerte de Augusto Enrique Ovalle Barrera, Edelmira del Rosario Gramajo y Marina Rosario Alvizures Rodríguez; que Joaquín Morataya Monterroso accionó un arma de fuego en contra de Augusto Enrique Ovalle Barrera, Edelmira del Rosario Gramajo y Marina Rosario Alvizures Rodríguez; que Joaquín Morataya Monterroso ubicó y coordinó con la persona conocida únicamente como Quincho, para que accionara un arma de fuego en contra de Carlos Enrique

Dardón Girón y de Juan Antonio Torres Yumán; que Joaquín Morataya Monterroso enseñó a la persona conocida como Quincho, una fotografía de la víctima Carlos Enrique Dardón Girón, persona a quien debía dar muerte; que Joaquín Morataya Monterroso avisó a la persona conocida como Quincho y a Manuel Sical Gómez de la ubicación de la víctima Carlos Enrique Dardón Girón; que Joaquín Morataya Monterroso planeó, coordinó y estuvo presente al momento de que le fue causada la muerte de Carlos Enrique Dardón Girón y las lesiones de Juan Antonio Torres Yumán; que Luis Fernando Marroquín Rivera, Fredy Arnoldo López Morales y Juan Carlos Gabriel Medina en la fecha, hora y lugar de los hechos, simuló la existencia de pruebas materiales y lesiones en su persona, con el fin de inducir a la instrucción de un proceso, con el objeto de aparentar ser víctima y desviar las investigaciones de los asesinatos de Augusto Enrique Ovalle Barrera, Edelmira del Rosario Gramajo Alvizures, Marina Rosario Alvizures Rodríguez y Carlos Enrique Dardón Girón y el asesinato en grado de tentativa de Juan Antonio Torres Yumán, hechos en los cuales participaron las mismas personas y utilizaron las mismas armas de fuego de la organización criminal a la que pertenecen y asumir la postura de víctima entre los votantes a alcalde del municipio de San José Pinula, departamento de Guatemala. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos

contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil catorce, resolvió declarar responsables a los acusados: 1) Luis Fernando Marroquín Rivera, Joaquín Morataya Monterroso, Fredy Arnoldo López Morales y Maritza Llanire Franco Lico por tres delitos de asesinato, cometidos en perjuicio de Augusto Enrique Ovalle Barrera, Edelmira del Rosario Gramajo Alvizures y Marina Rosario Alvizures Rodríguez, imponiéndoles a cada uno la pena de treinta años de prisión inconmutables por cada delito; 2) Luis Fernando Marroquín Rivera, Fredy Arnoldo López Morales y Joaquín Morataya Monterroso por un delito de asesinato, cometido en perjuicio de Carlos Enrique Dardón Girón, imponiéndoles a cada uno la pena de treinta años de prisión inconmutables; 3) Luis Fernando Marroquín Rivera, Fredy Arnoldo López Morales y Joaquín Morataya Monterroso por un delito de asesinato en grado de tentativa, cometido en perjuicio de Juan Antonio Torres Yumán, imponiéndoles a cada uno la pena de veinte años de prisión inconmutables; 4) Luis Fernando Marroquín Rivera, Juan Carlos Gabriel Medina y Fredy Arnoldo López Morales por el delito de simulación de delito, imponiéndoles a cada uno la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cien quetzales diarios.El a quo para arribar a la decisión, argumentó que de acuerdo a la prueba producida en el debate quedó demostrado que Luis Fernando Marroquín Rivera, fue la persona que ordenó a Manuel Sical y Joaquín

Morataya Monterroso que dispararan al vehículo en que se conducía Augusto Enrique Ovalle Barrera, Edelmira del Rosario Gramajo Alvizures y Marina Rosario Alvizures Rodríguez, encuadrando la conducta de los acusados en el delito de asesinato, regulado en el artículo 132 del Código Penal, en calidad de autores; para el acusado Luis Fernando Marroquín Rivera, con base al inciso 3) del artículo 36 del Código Penal, y para el acusado Joaquín Morataya Monterroso, con base al inciso 1) del artículo 36 del mismo cuerpo legal. Respecto a los acusados Fredy Arnoldo López Morales y Maritza Llanire Franco Lico, el tribunal sentenciador manifestó que, de acuerdo con las pruebas producidas, participaron en la planificación de los hechos y tuvieron participación en los mismos, habiéndose reunido previamente para determinar la actividad que tenía que realizar cada uno de los acusados, siendo Maritza Llanire Franco Lico, la encargada de suministrar los datos del vehículo en que se conducía la víctima e indicar cuando ya venía el vehículo, estando así, los demás acusados en el otro vehículo controlando, cuando apareciera la víctima, razón por lo que la conducta de los acusados Fredy Arnoldo López Morales y Maritza Llanire Franco Lico es encuadrable en el delito de asesinato, en calidad de autores de conformidad con el articulo 36 incisos 3) y 4) del Código Penal, pues participaron en la planificación de la muerte de la víctima, debiéndoseles imponer la pena correspondiente

por cada delito. Ahora, el tribunal de sentencia argumentó que para determinar la participación de los acusados Luis Fernando Marroquín Rivera, Fredy Arnoldo Morales López y Joaquín Morataya Monterroso en el asesinato de Carlos Enrique Dardón Girón, con base al artículo 132 del Código Penal y la tentativa de asesinato de Juan Antonio Torres Yumán, con base a los artículos 14 y 132 del Código en referencia, el acusado Luis Fernando Marroquín Rivera, tuvo la calidad de autor, de conformidad con el inciso 3) del artículo 36 del Código Penal y los acusados Fredy Arnoldo Morales López y Joaquín Morataya Monterroso, tuvieron la calidad de autores de conformidad con el inciso 4) del artículo y Código en mención, puesto que participaron en la planificación de la muerte de Carlos Enrique Dardón Girón y la tentativa de asesinato de Juan Antonio Torres Yumán, debiéndose imponer la pena correspondiente a cada uno de esos delitos. También, indicaron los juzgadores que establecieron que los acusados tenían interés en aparentar que habían sido víctimas de un atentado y desviar las investigaciones que se estaban llevando a cabo, en relación a los otros candidatos ya fallecidos, esto con el fin de evitar que se estableciera su participación en dichos hechos y confundir, al dar la apariencia que también el acusado Luis Fernando Marroquín Rivera, había sido atacado. Es así que, la conducta de los acusados Luis Fernando Marroquín Rivera, Juan Carlos Gabriel Medina y Fredy Arnoldo López Morales, al

simular un delito y querer aparentar ser víctimas de un atentado, que nunca existió, encuadraron su conducta en el delito de simulación de delito, debiendo imponérseles la pena correspondiente establecida en el artículo 454 del Código Penal, en calidad de autores de acuerdo al inciso 1) del artículo 36 del Código citado. c) Del recurso de apelación especial: El acusado Fredy Arnoldo López Morales, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. Para el debido cumplimiento del artículo 443 del Código Procesal Penal, se hará únicamente referencia al motivo de fondo, mediante el cual invocó la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal. El interponerte argumentó que se erró en la aplicación del artículo citado, ya que al encuadrar su activa participación y consiguiente responsabilidad a título de autor de los delitos de asesinato de cuatro personas y un asesinato en grado de tentativa de una persona, no obstante que su conducta encuadra en el tipo penal de encubrimiento propio. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Fredy Arnoldo López Morales. La Sala para tomar su decisión, argumentó que se estableció la existencia de congruencia entre su actuar y la forma de participación, es decir, que él fue el que dirigió y convenció para que se realizaran los actos,

siendo así su participación, la de inductor a esos delitos y no de encubridor como pretende. Motivo del recurso de casación El procesado Fredy Arnoldo López Morales, presentó recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal y la inobservancia del artículo 474 del Código en mención.Respecto a la indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal, el recurrente argumentó que de conformidad con los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, las acciones que le fueron atribuidas no son constitutivas del delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, sino que en todo caso los hechos que se le imputaron encajan en el delito de encubrimiento propio, pues es en esa figura donde puede apreciarse que concurren los elementos y circunstancias propias de su encuadramiento, ya que no quedó establecido que él haya realizado alguna de las acciones que pudieran contribuir en la realización del hecho que le provocó la muerte de los agraviados y las lesiones que pusieron en riesgo la vida, respectivamente. Referente a la inobservancia del artículo 474 del Código Penal, el impugnante argumentó que la Sala inobservó dicho artículo, ya que de conformidad con los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, las acciones que le son atribuidas no son constitutivas del delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, sino que en todo caso los hechos que se le imputan encajan en el delito de encubrimiento propio, ya que

dicha figura delictiva es de donde puede apreciarse que concurren los elementos y circunstancias propias de encuadramiento, ya que no quedó establecido que él haya realizado alguna de las acciones que pudieran contribuir en la realización del hecho que le provocó la muerte a los agraviados y las lesiones que pusieran en riesgo la vida respectivamente. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el catorce de septiembre de dos mil quince a las doce horas, presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público, quién actúa a través del agente fiscal José María Galindo Rossel; el acusado Fredy Arnoldo López Morales, bajo el auxilio de su abogado defensor Hugo Cardona Rojas; y la procesada Maritza LLanire Franco Lico, bajo el auxilio de su abogada defensora Maria Dilma Micheo Alay. Cada uno de los presentados se pronunciaron respecto a su interés. Los demás sujetos procesales, no obstante fueron notificados, no comparecieron a la diligencia señalada, ni reemplazaron sus alegatos por escrito. Considerando - IEl acusado Fredy Arnoldo López Morales invocó motivo de fondo e individualizó el caso de procedencia para casación, contenido en el numeral 5 del artículo 441 Procesal Penal, referente a: "Si la resolución viola un precepto (...) legal por (...) indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia (...)"; citando la indebida aplicación del artículo 132

del Código Penal y la inobservancia del artículo 474 del Código en mención. La inconformidad del casacionista, respecto a la indebida aplicación del artículo 132 del Código Penal, fue argumentada en que de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, las acciones que le fueron atribuidas no son constitutivas del delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, sino que en todo caso los hechos que se le imputaron encajan en el delito de encubrimiento propio, pues es en esa figura donde puede apreciarse que concurren los elementos y circunstancias propias de su encuadramiento, ya que no quedó establecido que él haya realizado alguna de las acciones que pudieran contribuir en la realización del hecho que le provocó la muerte de los agraviados y las lesiones que pusieron en riesgo la vida, respectivamente. Referente a la inobservancia del artículo 474 del Código Penal, el impugnante argumentó que la Sala inobservó dicho artículo, ya que de conformidad con los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, las acciones que le son atribuidas no son constitutivas del delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, sino que en todo caso, los hechos que se le imputan encajan en el delito de encubrimiento propio, ya que dicha figura delictiva es de donde puede apreciarse que concurren los elementos y circunstancias propias de encuadramiento, ya que no quedó establecido que él haya realizado alguna de las acciones que pudieran contribuir en la realización del hecho que le provocó la muerte a los agraviados y las lesiones que pusieran

en riesgo la vida respectivamente. - IIPrevio a la realización del estudio del presente caso, se considera necesario acotar que el tipo penal de asesinato se configura con un supuesto de hecho básico: "...quien matare a una persona:..." y una circunstancia adicional calificante, contenida en la ley, tal como se regula en el artículo 132 del Código Penal; esto significa que se extraen de dicha figura los elementos siguientes: a) la existencia de vida humana; b) el hecho de dar muerte; c) que la muerte sea producto de intención dolosa; d) la existencia de alguna circunstancia calificante contenida en el artículo 132 del Código Penal.Asimismo, se estima necesario apuntar que la figura penal de encubrimiento propio se configura con un supuesto de hecho básico: "...Quien sin concierto, connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad..." y la ejecución de una de las conductas que se regulan en el artículo 474 del Código Penal. Efectuada la anotación anterior, del análisis comparativo de los argumentos esgrimidos y sentencia recurrida, esta Cámara considera que los hechos acreditados encuadran debidamente en el delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa por el cual fue condenado el casacionista. En efecto, de los hechos acreditados por el a quo se advierten los siguientes elementos que configuran los tipos penales citados: a) la existencia de vida humana: Que en las fechas, horas y lugares de los hechos, las víctimas Augusto Enrique

Ovalle Barrera, Edelmira del Rosario Gramajo Alvizures, Marina Rosario Alvizures Rodríguez, Carlos Enrique Dardón Girón y Juan Antonio Torres Yumán se encontraban con vida; b) el hecho de dar muerte: Dada la orden y planificación de Luís Fernando Marroquín Rivera, el acusado Fredy Arnoldo López Morales y copartícipes en la fecha, hora y lugar de los hechos, atacaron a las víctimas con proyectiles de arma de fuego, los cuales les provocaron múltiples heridas y como consecuencia su muerte, excepto la del agraviado Juan Antonio Torres Yumán; c) que la muerte sea producto de intención dolosa: La intencionalidad del acusado y los coacusados de causar la muerte a las víctimas, se verifica por las múltiples heridas producidas en ellas, las cuales produjeron la muerte, excepto la del ofendido Torres Yumán; d) la existencia de circunstancias calificantes contenidas en el artículo 132 del Código Penal: Se considera la existencia de las circunstancias de alevosía y premeditación conocida, en el presente caso, las cuales se encuentran contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 132 del Código Penal. Entendido el primer concepto (alevosía) como la cautela para asegurar la comisión del delito, sin riesgo de quien lo realiza. El segundo concepto (premeditación conocida) como el pensar reflexivo, previo a la decisión y realización de una acción; así como la preparación previa y programada, para llevar acabo lo decidido.

Las calificantes en mención, acreditaron los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, respecto a la alevosía, el acusado y acompañantes, utilizaron medios idóneos que asegurar el resultado de darles muerte a las víctimas, permitiéndoles ejecutar la comisión de los delitos, ya que las víctimas no podrían prevenir, evitar o defenderse de las acciones que ejecutaron el acusado Fredy Arnoldo López Morales y sus acompañantes, toda vez que, las muertes de las víctimas, así como el intento de muerte de una de ellas, se originó de la planificación y orden del coprocesado Luis Fernando Marroquín Rivera. Así también, referente a la premeditación conocida, el acusado Fredy Arnoldo López Morales y sus acompañantes, se prepararon previamente para realizar las acciones que revisten los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, dada la orden y planificación hecha por el coprocesado Luis Fernando Marroquín Rivera, en virtud de que los actos ejecutados por el acusado López Morales se dirigieron a realizar disparos en contra de las víctimas, dar información de la ubicación de los ofendidos y transportar a otros coacusados para que dispararan en contra de las víctimas, todo esto, con la finalidad de darles muerte, siendo alcanzada dicha finalidad para las cuatro primeras víctimas, no así para la última de ellas, esto, por circunstancias independientes de la voluntad de los acusados; lo que trasluce un pensar y actuar reflexivo en

la conducta ejecutada por el acusado y sus acompañantes. Ahora, iniciando el descenso y conclusión argumentativa, tocante a la inobservancia del artículo 474 del Código Penal, esta Cámara considera que no quedaron acreditados los elementos del tipo penal de encubrimiento propio como lo son "...Quien sin concierto, connivencia o acuerdo previos con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad..." y la ejecución de una conducta contenida en el artículo en mención, ya que si quedó acreditado la intensión de dar muerte a las víctimas, así como las circunstancias que califican las acciones acreditadas y ejecutadas por el acusado Fredy Arnoldo López Morales y los coprocesados en los tipos penales de asesinato y asesinato en grado de tentativa, como ya se explicó supra. A la vista de las argumentaciones vertidas por esta Cámara, deviene improsperable el motivo, subcaso de procedencia y agravios invocados.

Leyes aplicables Artículos: 12, 14, 44, 46, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 7, 10, 11, 13, 14, 36, 132, 454, 474 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 3, 11, 11 bis, 50, 160, 169, 388, 389, 390, 394, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas;74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la

República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al revolver, por unanimidad, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Fredy Arnoldo López Morales, en contra de la sentencia emitida por Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, el dieciocho de septiembre de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Camara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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