13101972 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13101972 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
13/10/1972 - CIVIL Juicio ordinario que sigue contra la Compañía de Seguros Generales Granay y Townson, Sociedad Anónima.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación, si el error que pudo cometerse en la resolución recurrida, fue de hecho, y no de derecho en la apreciación de la prueba, como lo denunció el recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de octubre de mil novecientos setenta y dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivos de fondo, interpuesto por Abelardo Castro Morales, contra el auto dictado por la Sala Segundo de la Corte de Apelaciones el primero de junio del corriente año, en el juicio ordinario que sigue contra la Compañía de Seguros Generales Granai y Townson, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES: El diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y uno, ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil de este departamento, Castro Morales demandó a la Compañía mencionada en juicio ordinario, la revisión de lo resuelto en sentencia dictada en el procedimiento ejecutivo que le fue adversa al demandante, sobre el cobro del seguro de un vehículo. En autos se comprobó que la sentencia que puso fin al procedimiento ejecutivo, dictada por la propia Sala Segunda de Apelaciones, fue notificada al demandante el cinco de julio de mil novecientos setenta y uno, por lo cual el representante de la compañía demandada interpuso excepción de
caducidad, que se declaró con lugar en primera instancia, resolución confirmada por el auto recurrido.
RECURSO DE CASACIÓN: En la sustancia del recurso se expresa: que el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil de este departamento, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y uno, dictó sentencia en el juicio ejecutivo aludido, la cual mereció la aprobación de la Sala jurisdiccional. Que en dicha sentencia el manifestante fue absuelto, pero se le condenó al pago de las costas procesales, las cuales, en su concepto constituyen parte principal del procedimiento de ejecución, pues son inseparables de dicha sentencia. Que en la fecha en que promovió la sentencia ordinaria, dichas costas no habían sido liquidadas, como se comprobó por el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, también de este departamento, al practicar reconocimiento judicial en el juicio, con fecha diez de diciembre del mismo año.
Que en dicho reconocimiento judicial, quedaron plenamente probados los siguientes extremos: a) la condena en costas contra el manifestante; b) que la sentencia mereció la aprobación del tribunal jurisdiccional, y c) que revisado el juicio se comprobó que no se había promovido la liquidación de las costas en referencia. Por todo ello la Sala cometió error de derecho al no otorgar valor probatorio al reconocimiento judicial, con violación de lo dispuesto por los artículos: 127, último párrafo, 128, inciso 4o., 129, 172, 173 y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que si no se hubiera cometido ese error, la Sala habría revocado la resolución de
primer grado que declaró con lugar la excepción previa de caducidad. En otra parte del recurso, se dice literalmente: "no considero que la Sala haya cometido error de hecho en la apreciación del acto auténtico de reconocimiento judicial indicado, puesto que aun en la forma vaga, general, imprecisa e ilegal en que dictó el auto recurrido, al decir: "y siendo que de las constancias de autos se desprende..., si analizó dicho medio de convicción, al igual que los aportados por la parte demandada, que tampoco menciona individualizándolos". Efectuada la vista, procede resolver en ley; y, CONSIDERANDO: Como se ve de la historia que se hizo del recurso, el recurrente impugna la resolución objetada por error de derecho en la apreciación de la prueba, de parte de la Sala, y citó como violados los artículos: 127, último párrafo, 128, inciso 4o., 129, 172, 173 y 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, que contienen todos reglas de estimativa probatoria. Empero, como el propio recurrente lo reconoce, y tal hecho se comprueba de la simple lectura del auto requerido, efectivamente el Tribunal no analizó ninguna prueba de la que se rindió en autos, y, en tal coyuntura, el error que pudo haberse cometido sería de hecho y, no de derecho en la apreciación de la prueba, mas como el propio recurrente estima que no se incurrió en aquel error, no argumentó, ni sostuvo tesis alguna en concordancia con él, es muy claro que esta Corte le es imposible
hacer el examen comparativo de rigor, entre la resolución recurrida y las leyes que se citaron como infringidas, pues no le es dable suplir las equivocaciones o errores en que incurren los recurrentes, dada la naturaleza técnica y limitada del recurso de casación. Razones todas que demuestran que el recurso carece de sustento legal, y así debe resolverse.LEYES APLICABLES: Artículos: 628, 633, 635, Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159 y 169, Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, leyes invocadas, al sentenciar: DESESTIMA el recurso de casación de que se hizo mérito; condena al recurrente al pago de las costas del recurso y a una multa de CINCUENTA QUETZALES, que deberá hacer efectiva en el término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, o que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión simple. Repóngase el papel suplido por el sellado de ley por el mismo recurrente, dentro del término de cinco días bajo pena de multa de cinco quetzales si no lo hace. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Tribunal de su origen.
Eugenio V. López G.-H. Vizcaíno L.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.