13101977 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13101977 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
13/10/1977 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por el señor Jorge Arturo Ric Rosales, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: No prospera el recurso de casación si el Tribunal de Segunda Instancia se ajusta a la ley en la estimación de los medios de prueba respectivos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, trece de octubre de mil novecientos setenta y siete.
Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el señor Jorge Arturo Ruiz Rosales, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el ocho de agosto de este año, en el proceso que se le siguió por el delito de tráfico ilegal de fármacos, drogas y estupefacientes. Los datos de identidad del procesado, según las actuaciones, son los siguientes: veintiocho años de edad, casado, guatemalteco, fotógrafo y maestro de natación, con residencia en esta capital y con el apodo de "Mala Muerte". Acusó el Ministerio Público y la defensa estuvo a cargo de la Bachiller Reyna Beatriz Ruiz Rosales.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones conoció, por recurso de apelación, de la sentencia proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal, por la que absolvió a Jorge Arturo Ruiz Rosales del delito de tráfico ilegal de fármacos, drogas y estupefacientes, por falta de prueba: consideró que su
culpabilidad se ha probado plenamente en relación al hecho que se señaló como justiciable, por haber sido sorprendido por detectives de la Sección de homicidios al conducirse en forma sospechosa y encontrarle una bolsa de polietileno conteniendo tres paquetes con mariguana: I) con las declaraciones de los testigos Jorge Antonio Pérez Solórzano y Carlos Augusto Molina Maquiz, quienes en sus exposiciones coinciden en cuanto a fecha, hora, lugar y forma en que se aprehendió al encartado; que el segundo de los testigos mencionados fue desestimado por el Juez por su identificación anómala, pero consta en autos su identidad acreditada con una credencial de la dependencia policíaca donde presta sus servicios y de consiguiente es idóneo; II) con la confesión impropia del procesado quien negó haber tenido en su poder la droga, indicando que se la habían puesto en el Cuerpo de Detectives, extremo que no se corroboró legalmente y, además admitió que con anterioridad había estado cinco veces detenido: III) con el dictamen de laboratorio que acredita que la hierba incautada es mariguana; IV) con el reporte de Estadística Judicial que establece que es reincidente, pues anteriormente ha sido condenado por los delitos de hurto y abusos deshonestos; y V) con el estudio económico social agregado al proceso, que establece que el enjuiciado, además de haber estado preso en la Granja Pavón, ha ingresado a las cárceles de Mazatenango, Panajachel y Sololá y que el ambiente social en
que se ha desenvuelto le ha sido nocivo por estar rodeado de vicio, drogadicción, corrupción de menores, vagancia y alcoholismo. Estimó, asimismo, que los testigos Luis Alberto Archila Torres y César Augusto Marroquín Rodas, carecen de fuerza convictiva, pues la declaración del primero es vaga y la del segundo discrepa en los datos que da y lo dicho por el inodado. Revocó la sentencia de primera instancia y declaró que Jorge Arturo Ruiz Rosales, es autor responsable del delito de tráfico de fármacos, drogas o estupefacientes y le impuso la pena de cuatro años de prisión inconmutables, con las demás accesorias y responsabilidades civiles correspondientes.
RECURSO DE CASACIÓN: El reo interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia que se relacionó. Aseguró que en el proceso no aceptó en ningún momento el hecho que se le imputó, y aparte de la no aceptación del mismo, hizo la denuncia del hecho delictivo de que él fue víctima por habérsele introducido mariguana y después afirmar que la portaba que a pesar de ello, tanto el Juez instructor de las primeras diligencias, como el Juez de Primera Instancia respectivo, se abstuvieron de tramitar la denuncia que hizo en contra de los agentes policíacos, lo que viola ostensiblemente el principio de la igualdad en el proceso, dejando de observar la prevalencia de la norma constitucional al respecto; expresó que el hecho de introducirle mariguana a un detenido y luego decir que éste la portaba, es una acción infamante y una torture moral
contra el mismo; que debe tenerse presente que la denuncia la hizo de palabra; que los denunciantes no están obligados a probar los hechos de la denuncia ni a formalizar acusación; estimó que encontrándose substancialmente viciado el proceso, la Sala pudo y debió dictar, en todo caso, sentencia anulativa o absolutoria por falta de prueba. Que al convalidar la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones la situación indicada, se convierte en infractora de las normas constitucionales en que funda su recurso, por inaplicación de las mismas y de las normas del Código Procesal Penal. Señaló como violados los artículos 43, párrafo primero de la Constitución de la República y 19, 29, 30, 31, 38, 53, 68, último párrafo; 189, párrafos segundo y tercero, 192, 209, inciso segundo y todos sus párrafos siguientes, 254 en sus dos párrafos, 334, último párrafo, 335 y 336 del Código Procesal Penal.Expresó el recurrente que en el primer considerando que contiene el fallo, el Tribunal sentenciador asienta que: "No comparte esta Sala el criterio sostenido por el Juez, ya que estima que la culpabilidad del reo Jorge Arturo Ruiz Rosales, se ha probado plenamente con las siguientes evidencias: I) los testigos Jorge Antonio Pérez Solórzano y Carlos Augusto Molina Maquiz, ambos agentes del Departamento de Detectives de la Policía Nacional, quienes en sus deposiciones coinciden plenamente en cuanto a fecha, hora, lugar, forma en
que se aprehendió al encartado, motivo de su detención y la incautación de los tres paquetitos de mariguana"; que la Sala incurre en error de derecho al apreciar estas pruebas porque en dichas declaraciones está de manifiesto la imprecisión, la reticencia, la duda, la contradicción y la incongruencia, ya que el primero de los testigos menciona paquetitos y el otro cartuchos, uno dice que en una de las bolsas del pantalón y el otro que al registrarle los bolsillos, dando la impresión de que en dichas declaraciones se da una exposición de algo inexistente y que, en efecto, los testigos fueron apreciados por sana crítica y en base a este hubo error de derecho en su apreciación, por lo que la Sala infringió el artículo 638 del Código Procesal Penal en cuanto a las reglas de la experiencia, la lógica y la relación de cada declaración prestada como medio de prueba con los restantes, por la imprecisión, reticencia, duda, contradicción e incongruencia del dicho de los testigos de cargo nombrados, violando los artículos 55, 189 párrafo tercero, 428, 448, 638, 641, 642, párrafo primero, y 653, párrafo primero del Código Procesal Penal. Agregó que en ningún momento aceptó los hechos que se le formularon, ya que no participó en los mismos, por lo que no se puede dar confesión impropia, y al apreciarlo así la Sala sentenciadora infringió los artículos 489, incisos I, II, III, IV, V, VI, y VII, y 496 del Código Procesal Penal, pues indebidamente calificó y afirmó que
se trataba de una confesión impropia la declaración de conocimiento que hizo al Tribunal instructor de las primeras diligencias en el sentido de que fue sujeto pasivo de un hecho que al ser investigado pudo haber tenido el carácter de delictivo, que la Sala toma su denuncia como confesión impropia, la que además de que no se puede admitir como prueba por lo expuesto, no es congruente con las constancias del proceso, ya que él denunció que la referida mariguana le fue puesta en el Cuerpo de Detectives y no como los agentes declararon o sea que no existe, en la interpretación errónea que hace la Sala, congruencia con las constancias del proceso, por lo que también infringió los artículos 189 inciso 3o., 335, 336, 641, 642, párrafo primero del Código Procesal Penal. Arguyó el recurrente que al darle la Sala, equivocadamente, valor probatorio a la declaración del testigo Carlos Augusto Molina Maquiz, ya que en la misma consta que no se identificó con su cédula de vecindad, documento que es el único indicado para una diligencia de esa naturaleza, definida como solemne, conforme el artículo 9 del Decreto número 1735 de la Asamblea Legislativa, que establece que el testimonio dado por persona que no compruebe su identidad carece de valor probatorio, infringió la ley citada por falta de idoneidad en el testigo, así como los artículos 186, 189 párrafo 3o., 428, 446, 448, 641 y 642, párrafo primero del Código Procesal Penal, y razona su exposición haciendo relación a la falta de los principios de la
experiencia en cuanto a la obligación de presentar la cédula de vecindad por toda persona que comparezca a declarar, sin que sea suficiente la simple presentación de una credencial policíaca. Alegó que la Sala sentenciadora, al desestimar la declaración del testigo Luis Alberto Archila Torres, cometió nuevamente error de derecho en la apreciación de la prueba, por estimar que la deposición del testigo es sumamente vaga y sobre hechos que el propio reo no manifestó; que el testigo nombrado expresó que se dio cuenta que dos agentes estaban interrogando al reo y que le decían que entregara unos aparatos eléctricos y que si no lo hacia lo consignarían por consumo o tráfico de mariguana, que a su juicio este testigo declaró "contestamente" respecto al lugar, día y hora en que el recurrente manifestó que le habían puesto la mariguana en el Cuerpo de Detectives y, en consecuencia, la Sala comete error de derecho en la apreciación de esta prueba, infringiendo los artículos 55, 189, párrafo tercero, 338, 428, 638, 641 y 642, párrafo primero, del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDO: I Hecho el examen comparativo correspondiente se llega a la conclusión que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no ha violado principio constitucional, porque sus actuaciones en cuanto a ello se refiere, se encuentran ajustadas a la ley. Además, el recurrente distorsiona los conceptos vertidos en su declaración indagatoria que no contiene, como él asegura, denuncia alguna, sino simple y llanamente la intención de
exculparse de los hechos que se le imputaron, sin haber probado los extremos de sus aseveraciones. En estas condiciones no se han conculcado garantías constitucionales del recurrente y tampoco violado las disposiciones legales que cita. II Esta Corte estima que no se ha cometido el error de derecho en la apreciación de la prueba, denunciado por el recurrente, por las razones siguientes: a) las declaraciones de los testigos de cargo, Jorge Antonio Pérez Solórzano y Carlos Augusto Molina Maquiz, proporcionan los datos que la ley requiere para hacer prueba, como lo estima la Sala, en correcta aplicación de las reglas de sana crítica; b) la falta de presentación de cédula de vecindad invalida la fuerza probatoria de un testigo cuando el funcionario público dudare de su identidad y que, al ser requerido, no pueda presentar tal documento, lo que en el presente caso no ocurrió c) la confesión impropia del procesado llena los requisitos que la ley exige para el efecto, tanto más cuanto que el enjuiciado mismo trató de exculparse como ya se dijo antes, sin lograr su pro pósito d) el testigo dedescargo Luis Alberto Archila Torres, quien aseguró que los agentes policíacos amenazaban al reo con consignarlo por tráfico de drogas, dijo que no le consta que estos agentes le hubieran colocado la que le fue recogida. De consiguiente la Sala no incurrió en irregularidades configurativas del error de derecho denunciado, por lo que es obvia la improcedencia del recurso de estudio.
LEYES APLICABLES: Artículos 182, 193, 740, 758 y 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 183 de la Ley del
Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declare improcedente el recurso de casación interpuesto por Jorge Arturo Ruiz Rosales y le impone la multa de veinticinco quetzales que hará efectiva inmediatamente de notificado y que en caso de insolvencia conmutará con detención corporal a razón de un día por cada quetzal no pagado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes, con certificación de lo resuelto.
H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Luis René Sandoval.-Ante mi: M. Álvarez
Lobos.