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13101977 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13101977 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

13/10/1977 - CIVIL Ordinario seguido por Oswaldo René Samayoa Gutiérrez contra Roberto Díaz Samayoa o Ángel Roberto Díaz Samayoa y compañeros.

DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, si las tesis que se sustentan son propias del error de derecho.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA CIVIL, Guatemala, trece de octubre de mil novecientos setenta y siete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Oswaldo René Samayoa Gutiérrez contra el auto de fecha dos de agosto del corriente año proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por el cual declaró con lugar las excepciones previas de incompetencia y compromiso interpuestas por Roberto Díaz Schwartz por si y como mandatario de Roberto Díaz Samayoa o Ángel Roberto Díaz Samayoa, María Fernanda Díaz Schwartz y Blanca Estela Schwartz Rojas de Díaz o Stella Schwartz Rojas de Díaz, en el juicio ordinario que les sigue ante el Juez Quinto de Primera Instancia Civil de este departamento.

ANTECEDENTES: Con fecha dos de diciembre de mil novecientos setenta y cinco Oswaldo René Samayoa Gutiérrez expuso en su demanda: que en calidad de gestor celebró con los demandados un contrato de participación conforme a la escritura pública de fecha veintiuno de enero de mil novecientos setenta y uno autorizada por el notario

Jorge Bonilla López; que el objeto fue lotificar las fincas rústicas números cuarenta y dos mil doscientos setenta y tres (42,273), folio ciento cincuenta y tres (153), libro novecientos dieciocho (918); cuarenta y dos mil doscientos setenta y dos (42,272), folio ciento cincuenta y dos (152), libro novecientos dieciocho (918); y cuarenta y dos mil trescientos ochenta y nueve (42389), folio diecinueve (19), libro novecientos catorce (914), propiedad de los señores Roberto Díaz Schwartz, María Fernanda Díaz Schwartz y Blanca Estela Schwartz Rojas de Díaz, respectivamente, teniendo el usufructo vitalicio de la última finca Roberto Díaz Samayoa, realizando las operaciones necesarias para vender al público los lotes o granjas y negociar los créditos o acreedurías derivadas de las contrataciones de la lotificación que se denomina "Lotificación El Ángel". Que el actor pondría en el negocio su experiencia personal, trabajo de planificación, organización de la lotificación y participación, bajo la dirección y administración de la firma comercial "Lotegra" de su propiedad. Que el presentado con su empresa planificó, financió los trabajos de urbanización, hizo promoción de propaganda y ventas y puso al servicio del negocio, secretarías, cobradores, vendedores, ingenieros, mensajeros, etcétera, habiendo verificado un gasto de seis mil quinientos cincuenta y dos quetzales siete centavos (Q6,552.07). Que se vendieron varios lotes, pero los propietarios no cumplieron con aportar las

fincas rústicas identificadas, siendo que por tratarse de un contrato de participación es obligado que se transfiera el dominio al gestor para que éste tenga libre disposición. Que en vista del incumplimiento de dichos propietarios pedía la resolución del contrato, el resarcimiento de los gestos y el pago de los beneficios y utilidades que dejó de percibir, lo cual estimaba en treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y seis quetzales quince centavos (Q39,846.15). Alegó en derecho, ofreció pruebas de su acción e hizo el petitorio de ley. Entre los documentos acompañados a la demanda se encuentra fotocopia simple legalizada de la escritura relacionada. Roberto Díaz Schwartz por si y como mandatario de los otros demandados negó la demanda e interpuso las excepciones previas de incompetencia del Tribunal y compromiso. Alegó que en virtud de las cláusulas octava y novena de la escritura respectiva, se acordó que los casos no previstos en ella, así como cualquier diferencia que surja entre los asociados como consecuencia del contrato y su objeto cuando no se resolviesen de común acuerdo, deberán someterse a la decisión de árbitros de derecho o de equidad; que para el caso de que las soluciones extrajudiciales no fueren aceptadas y tuvieren que conocer los Tribunales de jurisdicción ordinaria, se someterían a los Tribunales de este departamento, optando por los trámites del juicio sumario.

RESOLUCIÓN RECURRIDA: En la fecha ya mencionada, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones resolvió revocando lo resuelto en

primer grado y declaró con lugar las excepciones previas de incompetencia y compromiso. Consideró la Sala que la existencia de la cláusula compromisoria impide a los jueces y Tribunales conocer de la controversia sometida a juicio arbitral; que las obligaciones y contratos mercantiles deben cumplirse conforme a los principios de verdad sabida y buena fe guardada; que por otra parte, aun cuando no existiera la cláusula compromisoria, la vía adecuada para instar la pretensión es la sumaria por tratarse de un negocio mercantil, debiendo condenarse al vencido en las costas judiciales.

RECURSO DE CASACIÓN: El recurso se interpuso por motivos de fondo, por violación de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme a los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Decreto-Ley 107.

El error de hecho lo hace consistir en el significado diferente que le dio el Tribunal sentenciador al contenido del documento, porque la Sala confundió y tergiversó el contenido de las cláusulas contractuales al estimar que el contrato se perfeccionó y por ello las partes quedaron obligadas a cumplirlo, olvidando que la pretensión intentada es la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes; que el error de hecho del Tribunal se pone de manifiesto al confundir el objeto del contrato con una de las obligaciones de las partes. Que la obligación principal la incumplieron los demandados, de donde resulta también incongruente el fallo al confundir el sentido de la cláusula compromisoria del contrato no cumplido, por lo cual

no era jurídicamente dable agotar la vía arbitral, ya que lo pretendido en la demanda es la resolución del contrato. La violación de ley la hizo consistir en que la Sala violó el artículo 3o. del Decreto 1762 del Congreso de la República que dispone la nulidad de los actos ejecutados contra el tenor de la ley, porque el auto proferido no tiene consistencia jurídica, pues se había operado la preclusión procesal al agotarse el término para interponer las excepciones previas. Que el precepto que señala como violado debe analizarse en relación al artículo 64 del Decreto-Ley 107 que dispone que los plazos y términos son perentorios e improrrogables. Que la Sala resolvió sin examinar la oportunidad en que fueron interpuestas las excepciones; que el artículo 120 del Decreto-Ley 107, establece el término para la interposición de las excepciones previas, y al no haberlo observado, el acto del Tribunal de segunda instancia está viciado de nulidad absoluto. Por consiguiente procede el recurso de casación por violación de ley. Hizo el petitorio respectivo y efectuada la vista procede resolver.

CONSIDERACIONES: I Como se observa en el planteamiento del recurso, se incurrió en un defecto de técnica al emplear tesis inadecuadas para sustentar el error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que el recurrente asegura que el Tribunal sentenciador incurrió en tal error al confundir y tergiversar el contenido del documento estimando que el contrato se perfeccionó, sin tomar en cuenta que la pretensión intentada es la

resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes; y que, al no haber cumplido los demandados con su principal obligación, el fallo no es congruente, pues confunde el sentido de la cláusula compromisoria ya que no se trata de diferencias entre las partes, por lo cual jurídicamente el Tribunal arbitral no podía conocer sobre la resolución del contrato. Lo expuesto demuestra que las razones que se invocan son propias del error de derecho, porque no se pueden establecer mediante el simple cotejo sino que requieren de análisis y apreciaciones de orden jurídico. II Para la violación de ley señaló como infringidos los artículos 3o. del Decreto 1762 del Congreso de la República que considera nulos los actos ejecutados contra el tenor de la ley, en relación con los artículos 64 y 120 del Decreto-Ley 107 que disponen que los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y la oportunidad dentro de la cual deben interponerse las defensas previas, respectivamente; afirmó que en el caso sub-lite las excepciones declaradas con lugar fueron extemporáneas. Sobre el particular ha de decirse, que las excepciones fueron interpuestas por la parte demandada en memorial de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos setenta y seis, tramitado el incidente respectivo si bien fueron impugnadas de extemporaneidad por el recurrente Oswaldo René Samayoa Gutiérrez, está de por medio la resolución firme de Segunda Instancia que lleva fecha seis de agosto del mismo año, por la cual se declaró que tales

excepciones fueron interpuestas oportunamente. Como se trata de una resolución judicial que causó estado o sea de una fase procesal consumada, ya no es posible volverla a discutir ni por consiguiente establecer si fueron violados o no los artículos que se citan como infringidos. Por lo expuesto, obligadamente debe desestimarse el recurso de casación que se estudia.

LEYES APLICABLES: Artículos citados; 88, 621, 624, 627, 628, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 28, inciso 3o., 143, 157, 169, 171, 173, 177 Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se hizo mérito; condena al recurrente a las costas del mismo y al pago de una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de tres días, o que en caso de insolvencia conmutará con treinta días de prisión; lo obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley dentro de igual término, bajo apercibimiento de multa de cinco quetzales si no cumple.-Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso.H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-H. Pellecer Robles.- Ante mi: M.

Álvarez Lobos.

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