13101986 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13101986 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
13/10/1986 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por WILLIAM ROBERT PENNINGTON DELCORE contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en el proceso que por el delito de falsedad ideológica se instruyó en su contra.
DOCTRINA: I.- Se comete error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el hecho que se da por probado en la sentencia, se atribuye a un documento cuyo contenido en uno de sus elementos esenciales difiere con lo que sirvió de base al fallo.
II.- Para que se incurra en el delito de Falsedad Ideológica, es necesario que las declaraciones que se hicieren insertar en un documento, sean concernientes a un hecho que el documento por sí mismo deba probar. (Leyes analizadas: 745 inciso VIII del Código Procesal Penal y 322 del Código Penal). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ROBERT PENNINGTON DELCORE contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en el proceso que por el delito de falsedad ideológica se instruyó en su contra en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Ramo Penal. El procesado, según datos de autos, es de cuarenta y seis años, soltero, ingeniero, costarricense, con
residencia en diagonal seis trece guión cero ocho de la zona diez (diagonal 6 13-08, zona 10) de esta ciudad capital. En el proceso intervinieron además la entidad "Ingeniero Jorge Ernesto Erdmenger y Asociados, Sociedad de Responsabilidad Limitada", representada por el Ingeniero Jorge Ernesto Erdmenger Lafuente, como ofendida; el citado Ingeniero como acusador particular; el Ministerio Público por medio de la sección de fiscalía, y como defensor, el Abogado Jorge Guillermo Quintero Cajas. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Al procesado se le formularon los hechos concretos y justiciables siguientes: "Usted William Robert Pennington Delcore, el día veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta, cuando era representante legal de la entidad "Monjitas, Sociedad Anónima" y Gerente Administrativo y Representante Legal de la entidad "Técnica Inmobiliaria, Sociedad Anónima" hizo insertar afirmaciones falsas en la escritura pública número treinta y tres, autorizada por el Notario José Luis González Dubón en la cláusula primera inciso E, indicando que los lotes números F guión siete, F guión ocho, F guión nueve, F guión diez, F guión once, F guión doce, F guión trece, F guión catorce y F guión quince de la Lotificación "La Hacienda" se liberarían de gravámenes mediante pago de un mil quinientos quetzales por cada uno y que los lotes F guión cinco y F guión seis, F guión dieciséis, F guión diecisiete, F guión dieciocho, F guión diecinueve, F guión veinte, F guión veintiuno, F
guión veintidós, F guión veintitrés, F guión veinticuatro, F guión veinticinco, F guión veintiséis de la misma lotificación se liberarían de gravámenes mediante pago de tres mil quetzales cada uno, y como consecuencia dichos inmuebles, se adjudicarían en pago e hipotecarían libres de gravámenes y limitaciones a la Entidad "Ingeniero Jorge Ernesto Erdmenger y Asociados, Sociedad de Responsabilidad Limitada" pues las entidades que usted representaba ya contaban con autorización del Banco "The Royal Bank of Canada International Limited" para liberarlos de inmediato del gravamen que soportaba, lo cual era falso, atentando con este hecho contra el patrimonio de la Entidad ofendida y la fe pública, en beneficio personal y de la Entidad que representaba". Hechos que el procesado no aceptó. La Sala Cuarta, al emitir su fallo, confirmó la sentencia condenatoria apelada con la modificación que rebajó la pena en una cuarta parte, por lo que la fijó en dos años tres meses de prisión. La Sala indica que quedó plenamente evidenciada la participación del procesado en el hecho que se le atribuye con los siguientes medios de convicción: a) Escritura Pública número treinta y cinco suscrita en esta ciudad el treinta de mayo de mil novecientos ochenta, ante los oficios del Notario José Luis González Dubón, por medio de la cual el procesado, en su carácter de Gerente Administrativo de la entidad "Técnica Inmobiliaria, Sociedad Anónima (TEINSA)", y el Ingeniero Jorge Ernesto Erdmenger Lafuente, en su carácter de representante legal de la
entidad "Ingeniero Jorge Ernesto Erdmenger y Asociados, Sociedad de Responsabilidad Limitada", comparecieron a celebrar un contrato de desmembración de varias fracciones que se detallan en la citada escritura a favor de su propia representada (TEINSA), y de garantía hipotecaria de las mismas fracciones a favor de la entidad representada por el Ingeniero Erdmenger, por una deuda de setenta y cinco mil quetzales (Q.75,000.00), que en el mismo acto se reconoció. Al constituir la garantía hipotecaria, el procesado, con el carácter con que actuaba, declaró que ésta ocuparía el primer lugar, indicando asimismo, por advertencia del Notario, que se constituía "sobre bienes libres de gravámenes y limitaciones en los términos del contrato de Transacción contenido en la escritura pública número treinta y tres, con fecha veintiocho de mayo del año en curso, autorizó en esta ciudad el mismo Notario"; y "b) La escritura pública número treinta y tres yamencionada en el inciso anterior", por medio de la cual el procesado, actuando en lo personal y en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Entidad "Monjitas, Sociedad Anónima" y Gerente Administrativo y Representante Legal de la entidad "Técnica Inmobiliaria, Sociedad Anónima" (TEINSA)", reconoció deber a la entidad "Ingeniero Jorge Ernesto Erdmenger y Asociados, Sociedad de Responsabilidad Limitada", diferentes cantidades de dinero cuyo cobro originó varios litigios y para ponerles fin, transaron con
arreglo a las bases que la sentencia menciona y entre las cuales, Técnica Inmobiliaria, Sociedad Anónima (TEINSA), se reconoció lisa y llana deudora de la sociedad representada por el Ingeniero Erdmenger por la cantidad de ciento treinta y cinco mil quetzales (Q.135,000.00). Dicha suma se pagaría así: sesenta mil quetzales adjudicando en pago, y por instrumento separado, a la entidad mencionada los lotes que se identifican en la escritura; y el saldo de setenta y cinco mil quetzales se pagarían en el plazo convenido y, en garantía de dicho pago, se constituiría, en instrumento separado, primera hipoteca sobre los inmuebles que se identificaron de la Lotificación La Hacienda; lotes que se adjudicarían en pago e hipotecarían libres de gravámenes y limitaciones, pues la entidad "ya cuenta con autorización del Banco The Royal Bank of Canada International Limited, para liberarlos de inmediato de un gravamen que soportan, en la forma que se especifica en este instrumento"; obligándose a liberarlos dentro de un término que no excedería de treinta días. En esa oportunidad el Notario hizo ver al procesado las responsabilidades civiles y penales en que incurriría, si no se liberaba el gravamen en el plazo indicado. Finaliza la Sala su análisis indicando que tales documentos producen fe y hacen plena prueba y, al no haber demostrado el procesado que era cierto lo que afirmó en la última escritura, en cuanto a que su representada contaba con la autorización del Banco para liberar el gravamen que soportan los bienes ofrecidos en garantía
hipotecaria, ni probado que el gravamen haya sido levantado, la única conclusión de certeza jurídica a que se llega es que el procesado sí hizo insertar en el documento público analizado declaraciones falsas, perjudicando con ello a la entidad acreedora que no ha podido disponer con libertad de esos bienes. Hechos que también se evidenciaron con los atestados del Registro General de la Propiedad, que obran en autos. A continuación la Sala analiza la demás prueba, la que desestima por las diversas circunstancias que constan en la sentencia que se resume.
RECURSO DE CASACIÓN: El procesado, con el auxilio del Abogado Jorge Guillermo Quintero Cajas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo con base en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, acusando error de hecho en la apreciación de la prueba y citó como infringido el artículo 38 del Código Procesal Penal.
A este respecto aclara que, aunque cuando se invoca error de hecho no es necesario citar leyes, estima necesario enfatizar que, en el presente caso, la Sala infringió tal artículo que dice: "El Juez promoverá de oficio como sujeto esencial de la investigación. Comprobará y establecerá los hechos buscando la coincidencia entre la verdad histórica y la formal o jurídica y resolverá, conforme las constancias procesales. En todo caso prevalecerá la verdad formal deducida, conforme a la ley, de lo que aparezca en autos". A continuación indica el recurrente que la Sala no resolvió conforme a las constancias procesales, pues en su único considerando al analizar las dos escrituras públicas en que se basa para condenar, lo hace de la
siguiente manera: I. Con la escritura número treinta y cinco, suscrita en esta ciudad el treinta de mayo de mil novecientos ochenta, da por probados los siguientes extremos: la celebración de un contrato de desmembración a favor de sí mismo (la entidad que representa el procesado, TEINSA); y la constitución de una garantía hipotecaria por una deuda de setenta y cinco mil quetzales, que se reconoce como saldo pendiente de una transacción celebrada entre las entidades representadas por el acusador y el procesado, y textualmente asienta: "indicando por advertencia del Notario que la hipoteca se constituye sobre bienes libres de gravámenes y limitaciones en los términos del contrato de transacción, contenido en la escritura pública número treinta y tres que con fecha veintiocho de mayo del año en curso autorizó en esta ciudad el mismo Notario", II. Luego asienta literalmente, "b) la escritura pública número treinta y tres ya mencionada en el inciso anterior", para finalizar así: "la única conclusión de certeza jurídica a que se arriba es que el incriminado sí hizo insertar en el documento público analizado declaraciones falsas concernientes al hecho que el documento prueba..." y concluye que en autos quedó plenamente evidenciada la participación del procesado, por lo que procede dictar un fallo condenatorio. Después de este análisis de la prueba que sirvió de base para condenarlo, indica el recurrente que, es indudable que la Sala al asentar "veintiocho de mayo del año en curso" y las demás formas en que se identificó tal escritura y que se indicaron en el párrafo anterior, se está refiriendo a un documento de fecha
veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, documento que no aparece aportado al juicio y que incluso no se había otorgado cuando se dictó la sentencia, ya que ésta es de fecha seis de mayo de este año. En ello se basa para aseverar que no se falló conforme a las constancias procesales, pues su fallo condenatorio lo basó en un documento no aportado al proceso. Indica que esto se evidencia al confrontar la sentencia en sus literales a) y b) y los documentos aportados por la parte acusadora que obran a folios del nueve al setenta y cinco de la pieza de primera instancia. Finalmente, concluye diciendo que la Sala tergiversó el contenido del documento base en el cual fundamentó la condena, en uno de sus elementos constitutivos o esenciales, como es la fecha de su expedición, y que tal error incide en el fondo del fallo, puescomo consecuencia del mismo, éste resulta fundamentado en hechos diferentes a los que originaron el proceso, incluso aún no acaecidos cuando se sentenció.
ALEGATOS DE LAS PARTES: El día de la vista se presentaron el recurrente y el representante del Ministerio Público. Ambos alegaron de palabra, ratificando el primero, sus argumentos en cuanto al error de hecho denunciado; y el segundo, solicitó que se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: -IQue cuando se comete error de hecho en la apreciación de la prueba, el error del juzgador consiste en originar un enfrentamiento entre la verdad formal y la verdad de facto que se consagra en el fallo; y, como
consecuencia de esa contradicción, la voluntad concreta declarada en la sentencia no responde a la verdad formal que arroja el proceso, y esa disconformidad no puede aceptarla el derecho. -IIEste principio ha sido consagrado en nuestra legislación en el artículo 38 del Código Procesal Penal, que se transcribiera anteriormente. De aquí, que la verdad formal establecida en el proceso constituya una especie de camisa de fuerza para el sentenciador que no puede romperla y zafarse de ella, sin violar la ley en materia probatoria, tal como lo afirma el Tratadista Fabio Calderón Botero. Es en este sentido que el error de hecho se manifiesta por tergiversar el contenido de una prueba, de tal manera, que la consecuencia que de ella se infiere hace al juzgador reconocer un hecho que no consta en el proceso por no existir la prueba a que él se está refiriendo, debido a la forma en que hace su errónea identificación y análisis. En caso que se examina, esta Cámara considera que la realidad fáctica deducida por la Sala, en su análisis de la escritura pública que le sirve de base para fundamentar su fallo condenatorio, no es coincidente con las constancias procesales y que el error cometido lleva a ese Tribunal a adulterar la objetividad de la prueba, agregándole algo que le es extraño y, como consecuencia, la conclusión derivada de ese error, hace que el fallo sea contrario a la realidad manifiestamente establecida en autos y aparezca fundada una condena en hechos que se le imputan al procesado, cuando éstos realmente aún no habían ocurrido.
-IIIDel análisis anterior, esta Cámara concluye que en este caso sí se cometió el error de hecho denunciado en un documento público que era el determinante para fundamentar el fallo condenatorio que se impugna, y que además, tal error demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, pues lo hace concluir en que se cometieron hechos delictivos que, de acuerdo con la forma en que analizó la prueba, aún no se había sucedido. Todo ello pone de manifiesto la notoria contradicción entre el fallo y las constancias procesales, tal como lo afirma el recurrente, por lo que procede declarar con lugar el recurso, casar la sentencia y dictar la que en derecho corresponde. -IVCorresponde ahora a esta Cámara analizar el hecho por el que se procesó al sindicado, consistente en haber insertado afirmaciones falsas en la escritura pública número treinta y tres, del veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y en cuyo literal E) indicó que los inmuebles se hipotecarían libres de gravámenes y limitaciones, pues la entidad que representaba ya cuenta con la autorización del Banco "The Royal Bank of Canada International Limited" para liberarlos de inmediato de un gravamen que soportan, en la forma en que se especifica en dicho instrumento. Hecho que fue tipificado como falsedad ideológica. Ahora bien, este delito que aparece descrito en el artículo 322 del Código Penal, se comete por la persona que con motivo del otorgamiento de un documento público, hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Tal figura
delictiva amerita para esta Cámara, el siguiente análisis doctrinario siguiendo la opinión del Tratadista Sebastián Soler: I) El hecho no puede ser cometido sólo por un particular, ya que con respecto a él, la acción consiste siempre en hacer insertar, es decir, o bien en seducir, en engañar, o en coartar la voluntad del funcionario, de manera que quien inserta sea siempre el que tiene facultad de escribir o no, o de producir el documento de que se trate. II) Esto significa que el delito consiste en introducir en un documento en forma atípica hechos falsos concernientes a lo que esta clase de documentos públicos están obligados a probar por sí mismos; y entonces el sujeto se sirve de estos medios de autenticidad oficiales para hacer aparecer como oficialmente garantizada la prueba de un hecho. III) Este punto es sumamente importante, pues la falsedad ideológica no se refiere a cualquier falsedad introducida en el documento, sino solamente aquellas que recaen sobre el hecho que el instrumento prueba erga omnes. Y es aquí donde radica la importancia que tiene la limitación establecida por la ley cuando se refiere solamente a los hechos que el documento deba probar.Con respecto al sujeto que hace insertar la declaración, lo anterior cobra singular importancia, pues no sólo debe incidir en algo que el documento pruebe por sí mismo en su calidad de instrumento público, sino además sólo puede darse cuando la ley, para la formación de un instrumento público y a los fines de su autenticidad y de su validez erga omnes, requiere o admite la intervención de un particular. Esto último es necesario enfatizarlo pues, a contrario sensu, si el derecho ha acordado un procedimiento
especial para establecer ciertos hechos, distinto de la afirmación de un particular, la manifestación falsa de éste sobre los mismos no puede calificarse como falsedad ideológica. -VDespués del estudio realizado sobre los elementos constitutivos del delito de falsedad ideológica, es procedente analizar a la luz de los mismos, la conducta que se le imputa al procesado. Este en la escritura número treinta y tres, tantas veces citada, afirmó que los bienes se adjudicarían en pago e hipotecarían libres de gravámenes y limitaciones pues la entidad ya contaba con autorización del Banco The Royal Bank of Canada International Limited, para liberarlos de inmediato del gravamen que soportan. Esta afirmación es necesario contrastarla con el análisis hecho en el Considerando anterior, y de ello se deduce lo siguiente: I) La afirmación fue hecha en un contrato de transacción por medio del cual, las partes establecían condiciones para poner fin a determinados litigios; II) Como consecuencia de la transacción, una de ellas se reconoció deudora de la otra por cierta suma y para garantizarla, se estableció que, en instrumento separado, se constituiría garantía hipotecaria sobre ciertos lotes y que, por encontrarse gravados y ser esta circunstancia del conocimiento del acreedor, fue que se hizo la declaración en referencia. Por consiguiente, es importante resaltar que tal afirmación no recayó sobre un hecho que el documento debiera probar por sí mismo, y además no tiene las características de que la ley para los fines de ese instrumento en especial y de su autenticidad y validez erga omnes admita, por sí sola, la intervención del
particular con una simple declaración. Por el contrario, es obvio que un hecho de esta naturaleza, como es el contar con la autorización de un banco para desgravar una propiedad, no se puede establecer con el simple dicho del deudor. Este análisis lleva a esta Cámara a la convicción de que la conducta que se le imputa al procesado no encaja en la figura delictiva de falsedad ideológica, por falta de un elemento esencial, como es la circunstancia que la declaración hecha en referencia a que se tenía autorización para desgravar, no la prueba el documento por sí solo, es decir, la escritura pública número treinta y tres del veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta, que es donde se dice que el procesado la hizo insertar. En cuanto a la escritura pública número treinta y cinco, autorizada el treinta de mayo de mil novecientos ochenta, únicamente se refiere a la declaración hecha en la escritura antes analizada y no aporta ningún nuevo elemento en relación a la configuración del delito. Por consiguiente, deviene por imperativo legal, dictar un fallo absolutorio por no ser constitutivo de delito los hechos que se le imputaron. Dada la forma en que se resuelve, se considera innecesario el análisis de las demás prueba obrante en autos.
LEYES APLICABLES: Artículo citado y 31, 182, 189, 191, 193, 259, 657, 754 del Código Procesal Penal; 1o., 322 del Código Penal; y 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I.-
Procedente el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, CASA la sentencia impugnada; y II.- Resolviendo conforme a derecho, se absuelve a William Robert Pennington Delcore del hecho deducido en su contra por no ser constitutivo de delito de falsedad ideológica. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.- (Fs).- Edmundo Vásquez Martínez.- M. Pellecer Molina.- H. González C.- E. Castillo Montalvo.- Martha Lupe Meneses de Jáuregui.- Ante Mí: Anaisabel Prera.