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13101987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13101987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

13/10/1987 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Francisco Federico Fischer Saravia, en contra la sentencia de fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por el submotivo violación de ley, cuando el juzgador no omite aplicar la norma adecuada al caso planteado.

(Ley analizada: Artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil). Es improcedente el recurso de casación cuando la sentencia no se fundamenta en la ley que se denuncia aplicada indebidamente. (Ley analizada: Artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Francisco Federico Fischer Saravia, en contra de la sentencia de fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de igual naturaleza que sigue el recurrente contra el Ministerio de Finanzas Públicas.

ANTECEDENTES: Con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, Francisco Federico Fischer Saravia, presentó declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período impositivo comprendido del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco.

La División de Auditoría de Oficina del Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas

Internas, informó que de la verificación complementaria realizada, procedía formular la liquidación provisional siguiente: Renta imponible declarada: cuarenta y cinco mil setecientos sesenta y nueve quetzales con noventa y dos centavos. Nueva renta imponible establecida: cincuenta y tres mil cuatro cientos cincuenta y nueve quetzales con sesenta y siete centavos. Se concedió audiencia por quince días al contribuyente, quién la evacuó alegando inconformidad con los ajustes uno y dos, referentes a "Gastos Cuatro E" y "Aguinaldo", respectivamente. El Departamento de Fiscalización, Unidad de Liquidación de Oficina, concede al contribuyente término de quince días, a efecto de que presente las pruebas ofrecidas, pero al no presentarlas, se aprobó la liquidación practicada. Con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve, Francisco Federico Fischer Saravia, interpone recurso de Revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, según resolución de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y tres, del Ministerio de Finanzas. Con fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, Francisco Federico Fischer Saravia interpone Recurso Contencioso Administrativo, solicitando se declare con lugar el recurso, se revoque la resolución recurrida y se declare improcedente los ajustes.

SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera lo siguiente: I)AJUSTE NUMERO UNO: Que no es posible acoger el argumento de impugnación del recurrente, pues contra su afirmación se da el hecho indudablemente de la inexistencia de los documentos y atestados

correspondientes que pudieran evidenciar la verdad de la afirmación hecha por el recurrente, es decir, el hecho de haber invertido la suma de cuatro mil seiscientos ochenta y nueve quetzales setenta y cinco centavos en el pago de impuestos, contribuciones fiscales y municipales, tal como lo afirma en su demanda, y que, en tales circunstancias, la erogación realizada sólo puede caber dentro del ámbito de la disposición del inciso a) del artículo 8 del Decreto Ley 229 (Ley del Impuesto Sobre la Renta), según lo determinado por la autoridad recurrida, y que en consecuencia la resolución impugnada en este aspecto, se encuentra ajustada a derecho. II) AJUSTE NÚMERO DOS: El Tribunal determina que, el artículo cuarto, inciso f) del Decreto Ley 229 (Ley del Impuesto Sobre la Renta), no es aplicable al caso que se analiza, ya que éste se refiere a determinar si el aguinaldo recibido por el recurrente por parte de su patrono, está o no sujeto al pago del impuesto sobre la renta Que en el caso concreto no le es aplicable la disposición citada, pero sí cabe subsumirlo dentro de la disposición de la literal i) del mismo artículo, que expresamente dispone que se entenderá por renta bruta, entre otros valores, "Cualesquiera otras fuentes de renta o ganancia". Que lo resuelto por la resolución recurrida si puede mantenerse bajo la aseveración de que la disposición del artículo 12 del Decreto del Congreso 1634 (Ley Reguladora de la Prestación de Aguinaldo), no le es aplicable al

recurrente como beneficiario de la prestación, porque es evidente que la deducibilidad se refiere a los patronos que otorgan o pagan aguinaldos, y que en consecuencia, en este aspecto la resolución impugnada también debe confirmarse. En cuanto que el recurrente cuestione como incorrecta la aplicación que se hahecho del Decreto del Congreso de la República 80-74, el Tribunal considera que, al entrar al análisis de los argumentos esgrimidos, se llega a las siguientes conclusiones: primera: El decreto del Congreso de la República 80-74, efectivamente inició su vigencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de la Constitución de la República vigente durante el período que se refiere la imposición fiscal, ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial; y siendo que la Ley comentada fue publicada el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, entró en vigor el veintiuno del mismo mes, en tal supuesto, sus disposiciones eran aplicables a partir de esta última fecha a todos los casos bajo su imperio. Segundo: Que efectivamente el artículo 33 del Decreto del Congreso 80-74 dispuso textualmente que las reformas contenidas en ese capítulo VIII (Ley del Impuesto Sobre la Renta), serán aplicables al vencimiento de los respectivos períodos de imposición vigentes. En consecuencia, no serán aplicables a los períodos ya vencidos a la fecha de la publicación del Decreto en el Diario Oficial. Tercero: En consecuencia se puede concluir que la disposición del inciso d) del artículo 66 del Decreto Ley 229, agregado por el artículo 25 del

Decreto 80-74 es aplicable a todos los períodos de imposición que, a partir de la vigencia de esta última ley estuvieran pendientes de liquidación. Con respecto a la impugnación de la multa, el tribunal considera que, habiendo estimado en sus considerandos anteriores que la resolución recurrida se encuentra dictada de conformidad con la Ley, la multa también es procedente. En su parte resolutiva el tribunal declara: Sin lugar el recurso Contencioso Administrativo y confirma la resolución recurrida número cero ocho mil novecientos treinta y tres, proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y tres.

RECURSO DE CASACIÓN: Francisco Federico Fischer Saravia, interpone recurso de casación, invocando como caso de procedencia el artículo 621, inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil; y cita como sub-casos: Violación y Aplicación indebidas de las leyes; alegando al respecto lo siguiente: I) SUB-CASO. VIOLACIÓN DE LEY: Considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó el artículo 12 del Decreto 1634 del Congreso de la República (Ley Reguladora de la Prestación de Aguinaldo), la cual estaba vigente durante el período de imposición mil novecientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco, y la cual dice: "La prestación a que se refiere la presente ley es deducible para el pago del impuesto sobre la renta, y no está afecta al pago

de cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social", que este artículo no hace discriminación alguna con respecto a la deducibilidad, por consiguiente es deducible tanto para patronos como para trabajadores, sin embargo dice el recurrente, que el Tribunal al hacer sus consideraciones determina que dicha norma claramente se refiere a los patronos particulares. II) SUB-CASO. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: El recurrente alega que hubo aplicación indebida de la ley, concretamente del artículo 4 inciso i) del Decreto Ley 229, (Ley del Impuesto Sobre la Renta), ya que considera que dicho artículo no es aplicable al caso, toda vez que el mismo se debe resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1634 del Congreso de la República, Ley Reguladora de la Prestación de Aguinaldo, y que por consiguiente considera que en la sentencia de mérito, se hizo aplicación indebida de la ley. Solicita el recurrente, que se case la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha seis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en los puntos I y II de la parte resolutiva, exclusivamente en relación al ajuste número dos, Aguinaldo, y que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Francisco Federico Fischer Saravia, en contra de la resolución número ocho mil novecientos treinta y tres, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y tres. Se revoque la referida resolución, en lo relativo al ajuste número dos, Aguinaldo, declarándolo improcedente y

declarar sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por el Ministerio de Finanzas Públicas, con relación al ajuste número dos; y que se rebaje la multa impuesta.

ALEGACIONES DE LA PARTES: En el día para la vista, únicamente el Ministerio de Finanzas Públicas presentó alegato.

CONSIDERANDO: Que el Código Procesal Civil y Mercantil, dispone que el recurso de casación procede por motivos de fondo y de forma; que habrá lugar a la casación de fondo: cuando la sentencia o auto recurrido contenga violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables; y, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o de hecho, si éste último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, el recurrente estima que hubo violación de ley, al ser infringido el artículo 12 del Decreto número 1634 del Congreso de la República (Ley Reguladora de la Prestación de Aguinaldo), vigente durante el período de imposición mil novecientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco, que se refiere a que la prestación de aguinaldo es deducible para el pago del Impuesto Sobre la Renta, y que no está afecto al pago de cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió haber aplicado dicha ley y revocar la resolución de fecha veintinueve de agosto de mil

novecientos ochenta y tres, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, referente al ajuste número dos de dicha resolución en lo que respecta al aguinaldo, declarándolo improcedente. La referida violación de ley que invoca el recurrente, no se da en el presente caso, ya que el Decreto que contiene la Ley Reguladora de la Prestación de Aguinaldo, en su artículo primero dice: "Los patronos particulares, salvo casos de excepción que esta ley establece, están obligados a otorgar a sus trabajadores en concepto de aguinaldo, cada año de servicios continuos... un salario no menor del cincuenta por ciento del sueldo ordinario mensual que éstos devenguen habitualmente". Y el artículo 12 de la citada ley, que el recurrente estima violado, indica que esdeducible para el pago del impuesto sobre la renta la prestación a que se refiere dicha ley o sea el pago de aguinaldo, es decir, que el pago del aguinaldo es deducible para el pago del Impuesto Sobre la Renta, únicamente para el patrono, y no para el trabajador como se pretende y quien es el que lo percibe, de donde se deduce que no hubo violación de ley como lo estima el interponente del recurso, toda vez que este submotivo se da cuando el juzgador omita aplicar la norma adecuada para resolver debidamente el caso. Por otra parte, en lo que respecta al otro sub-motivo, de aplicación indebida de la ley, que también invoca el interponente del recurso; tampoco se da en el caso sub-júdice. En efecto, expone el recurrente que el artículo

4o., inciso 1 del Decreto Ley número 229 (Ley del Impuesto Sobre la Renta), hace relación a la renta bruta que se entiende que es el valor total de ingresos en dinero, créditos, acciones, títulos, derechos y cualquiera otra clase de bienes percibidos por el sujeto de gravamen durante el período de imposición, que provenga entre otros ingresos de cualquiera otras fuentes de renta o ganancia, fue aplicado indebidamente, pero en el presente caso, la sentencia recurrida no se fundamenta en esta norma, sino en el artículo 12 del decreto 1634, que regula la prestación de aguinaldo que los patronos otorgan a sus trabajadores cuando han adquirido este derecho, por lo que no pudo ser aplicada indebidamente, máxime que el recurso de casación se interpuso exclusivamente en relación al ajuste número dos, referente a la prestación del aguinaldo. Por todo lo expuesto es procedente desestimar el recurso de casación interpuesto por el recurrente y hacer las demás declaraciones pertinentes.

LEYES APLICABLES: Artículos citados; 88, 126, 127, 128, 129, 177, 178, 186, 574, 621, 627 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y leyes citadas, DESESTIMA el recurso de que se ha venido haciendo mérito, condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa

de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme este fallo, y en caso de desobediencia se certificará lo conducente a un Tribunal competente para que se proceda de conformidad con la ley. Notifíquese, y repóngase el papel empleado al sello de ley y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia. Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto de la Corte Suprema de Justicia. Martha Lupe Meneses de Jauregui, Magistrado Vocal Séptimo de la Corte Suprema de Justicia. Rogelio Hernández Melgar, Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia. Ante mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.-

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