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13101988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
13101988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

13/10/1988 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por Yolanda Aída Recinos Solís de Herrera, contra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: I.- Cuando en casación se invoca quebrantamiento substancial de procedimiento en materia contenciosoadministrativa, es preciso que se haya pedido la subsanación de la falta en aquella instancia, para que pueda admitirse el recurso.

II.- El Tribunal de Casación no puede hacer el examen comparativo del caso, cuando habiéndose denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba, ésta no se identifica debidamente. III.- No se comete error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando lo que omitió valorar el tribunal es un documento que dentro del proceso no fue tenido en tal carácter.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 38, 42, 52 Ley de lo Contencioso Administrativo; 619 inciso 6o., 625 Código

Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, trece de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Yolanda Aída Recinos Solís de Herrera, contra el fallo dictado el veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los recursos acumulados de la misma naturaleza que los señores César Augusto Contreras Ortega y Joaquín Medina Batres promovieron contra la "resolución número cinco mil

setenta y siete diagonal quinientos cincuenta punto uno (5077/550.1)", dictada por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

1. ANTECEDENTES: 1.1. La recurrente solicitó a la Dirección General de Transportes, licencia para operar una línea nueva de transportes entre Talismán, frontera con México a ciudad Pedro de Alvarado, frontera con la República de El Salvador, con cuatro vehículos, en los horarios y tarifas que especificó en dicha solicitud, a la que se opusieron César Augusto Contreras Ortega y Joaquín Medina Batres. Dentro del término de prueba y por resolución del veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se hizo saber a la solicitante y opositores, la fecha y hora en que se practicaría Inspección Ocular, iniciándose en Talismán frontera para concluirla en Ciudad Pedro de Alvarado, por si deseaban estar presentes, diligencia que se realizó el veintiocho del mismo mes a la que acudió únicamente Pedro Felipe Lancero, en representación de la interesada, de cuyo resultado el Inspector que la practicó fue de opinión que la línea solicitada, "afecta intereses de los transportistas". 1.2. En su oportunidad, la Asesoría Económica opinó que a pesar que la interesada cumplió con los requisitos formales, tal licencia afectaba intereses de terceros por lo que debía denegarse, y en igual sentido se pronunció la Asesoría Jurídica en dictamen del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, que

improbó el Ministerio Público, opinando que debía concederse la línea solicitada. 1.3. Al resolver, la Dirección General de Transportes, denegó la solicitud y acogió las oposiciones, por lo que la interesada interpuso Revocatoria que el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas, declaró con lugar por medio de la resolución que motivó el recurso contencioso cuya sentencia se impugna en casación.

2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia, declaró: sin lugar la excepción perentoria interpuesta y revocó la resolución recurrida número cinco mil setenta y siete diagonal quinientos cincuenta punto uno proferida por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por considerar que del examen de las constancias procesales, diligencias administrativas y pruebas aportadas, se llega a las siguientes conclusiones: 2.1. Que, "la excepción perentoria interpuesta, debe declararse sin lugar, toda vez que el derecho lo declaran los jueces"; 2.2. Que, "no se evidenció en forma alguna los supuestos jurídicos contenidos en los incisos a) y b) del artículo 16 del Reglamento de Transporte Extraurbano", lo que era indispensable para otorgar una nueva línea de transporte como la solicitada por Yolanda Aída Recinos Solís de Herrera; "el primero de ellos se refiere a los datos estadísticos del número de pasajeros que viajan normalmente en la ruta y hora solicitadas,y el segundo al número de pasajeros que estuvieren esperando ser transportados a la hora que el solicitante

pretende salir de cada terminal"; 2.3. Que, "la Inspección Ocular practicada el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, demostró suficientemente que la ruta a cubrir con cuatro autobuses por la solicitante tiene una distancia de trescientos treintidós kilómetros; que esta ruta está saturada de transporte y en consecuencia que sí afecta intereses de los demás transportistas"; 2.4. Que, "de conformidad con el informe rendido por la Licenciada Rosa María Q., Jefe del Departamento de Programación de la Dirección General de Transportes, la ruta de autos la cubren de Ciudad Tecún Umán y Talismán Frontera, treinta y un autobuses y de Guatemala a Ciudad Pedro de Alvarado nueve vehículos; prueba ésta que juntamente con el acta levantada en la inspección ocular, denota que ciertamente la ruta en mención si está saturada de vehículos de transporte colectivo por autobús, dado que en el acta de referencia se numeran y nombran por separado las empresas y número de vehículos que transitan por la misma; documentos que se les confiere la calidad de plena prueba para demostrar lo ya dicho"; 2.5. Que no es suficiente por si, para el otorgamiento de la licencia de mérito lo que se dice en el dictamen del Ministerio Público y en la resolución recurrida, en cuanto a que, "no existe línea de transporte directa entre las terminales de Talismán Frontera y Ciudad Pedro de Alvarado", en razón a que "tanto las terminales como los puntos intermedios como lo es Coatepeque, Retalhuleu, Mazatenango, Escuintla y Taxisco, existe

gran abundancia de transporte terrestre en autobuses; una nueva línea ocasionaría competencia ruinosa entre los múltiples transportistas que recorren esa parte de la República"; 2.6. Que, si bien los dictámenes emitidos por la Asesoría Económica y Jurídica que obran en autos, "no son elementos de prueba, sí son estudios confiables en cuanto a la conveniencia desde el punto de vista económico y jurídico de no otorgar la nueva línea de transporte, y por esa circunstancia, sí debe tomarse en cuenta para la solución final de un asunto litigioso como el que se examina. Y como son negativos, a ello se inclina el tribunal que conoce"; y 2.7. Por último estima, "que sería sumamente difícil que con cuatro unidades de transporte se cubra la ruta otorgada a la solicitante de la misma, teniendo en cuenta los horarios de salida de ambas fronteras", que la solicitante ha propuesto cubrir, dado que el trayecto de la ruta excede de los trescientos kilómetros de distancia.

3. RECURSO DE CASACIÓN: Yolanda Aída Recinos Solís de Herrera, bajo el patrocinio de los Abogados Emerio Lémus Recinos y Carlos Ramiro Lémus Recinos, interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo y se fundó, para el primero, "en el submotivo contenido en el inciso 4o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto preceptúa: "o se hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere

influido en la decisión", y en cuanto al motivo de fondo, "en el segundo submotivo del inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba". Estimó violados, en cuanto a la casación por motivos de forma, los artículos: 50, 52, 53 y 54 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 127, 128 inciso 4o., 172 y 173 del Código Procesal Civil y Mercantil. El análisis del desarrollo de sus tesis se hará en la parte considerativa de este fallo.

4. DE LAS ALEGACIONES: El día de la vista únicamente el abogado de la recurrente, Emerio Lémus Recinos alegó de palabra, reiterando los argumentos contenidos en el memorial introductorio del recurso.

5. CONSIDERANDO: 5.1. En cuanto a la casación por motivos de forma lo denuncia porque, durante la dilación probatoria, según memorial de fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y seis, solicitó Reconocimiento Judicial "en todo el recorrido de la línea" que le fue autorizada, que debía practicarse por medio de despacho al Gobernador Departamental de San Marcos para que éste comisionara al funcionario correspondiente, solicitud que formuló con base en los artículos 50, 53 y 54 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 128 inciso 4o. y 172 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues conforme a tales disposiciones legales es permitido el Reconocimiento Judicial para establecer las afirmaciones de hecho y "la forma de diligenciarla, cuando haya

de practicarse fuera del lugar en que reside el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es por medio de los Gobernadores Departamentales quienes pueden comisionar a los Alcaldes Municipales de su jurisdicción", a lo que accedió el tribunal, pero por resolución del veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y seis, enmendó el procedimiento y denegó la práctica de tal prueba en la forma solicitada, lo que a su juicio; 5.1.1. Es ilegal porque, los artículos de la Ley del Organismo Judicial citados por el tribunal, no le dan fundamento para sostener que dicha prueba no pueda ser practicada por los Gobernadores Departamentales y por los Alcaldes Municipales por carecer de competencia y jurisdicción, pues, precisamente los artículos 53 y 54 de la Ley de lo Contencioso Administrativo son los que se los otorga, por lo que tampoco puede ser contrario a la ley, que dichas autoridades la lleven a cabo. Además, los artículos de la Ley del Organismo Judicial que cita aquel tribunal, tampoco dicen "que el Reconocimiento Judicial no puede ser practicado porlos Gobernadores Departamentales y por los Alcaldes Municipales, ya que nada dicen" al respecto, y aún cuando así fuera siempre estaría lo que dispone "el Decreto Gubernativo 1881, por ser en este caso, la ley principal"; por lo que aplicar la Ley del Organismo Judicial, con preferencia al Decreto citado, "constituye una flagrante violación de ley, pues no puede aplicarse la ley supletoria, cuando la ley específica tiene resuelto el

caso". 5.1.2. Influyó en la decisión del tribunal, pues si se hubiera llevado a cabo se hubiera probado lo relativo al número de pasajeros, horario y pasajeros en espera, todo lo cual el tribunal en su fallo sostiene que no se evidenció en forma alguna. Además tal reconocimiento, "hubiera sido más determinante para la decisión, que la Inspección Ocular que practicó la Dirección General de Transportes y que sirvió fundamentalmente" para dictar el fallo, pues en esa fecha ya se estaba prestando el servicio y no como se consignó en el acta de Inspección Ocular, que no fue posible determinar" el número de pasajeros que viajan normalmente en la ruta y el número de pasajeros que estuvieren esperando ser transportados, porque el servicio aún no se está prestando". Se hubiera probado también que no se ocasiona "competencia ruinosa" entre los transportistas de esa zona, como lo sostiene el fallo y finalmente que el horario que le fue autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, Transportes y Obras Públicas, si es posible cubrirlo con cuatro unidades. 5.1.3. Y, "actuó discriminatoriamente" pues su contraparte solicitó Reconocimiento Judicial en la misma forma y a ella sí le fue concedido, según resolución de fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta y seis, que se cumplimentó por despacho al Gobernador Departamental de San Marcos y lo practicó el Alcalde Municipal de Ciudad Tecún Umán, según consta en autos. Respecto de los puntos anteriores esta Cámara estima: Que efectivamente la recurrente, dentro del término

probatorio y por memorial de fecha dos de julio de mil novecientos ochenta y seis, solicitó se practicara Reconocimiento Judicial en todo el recorrido de la línea que le había sido autorizada, petición a la que el tribunal accedió pero, por auto de fecha veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y seis, enmendó y denegó el medio de prueba ofrecido, resolución que notificada a la recurrente, en ningún momento del proceso pidió su subsanación, por lo que habiéndose consentido, no puede admitirse la casación por quebrantamiento substancial de procedimiento y es obligado desestimar el recurso por el motivo invocado. 5.2. En cuanto al recurso de casación por motivos de fondo, respaldado en el submotivo error de hecho en la apreciación de las pruebas, la recurrente lo denuncia: 5.2.1. En "todos" los documentos que acompañó con su solicitud de línea que presentó ante la Dirección General de Transportes y "que se tuvieron como prueba de mi parte en el expediente administrativo", exponiendo como tesis: Que la sentencia omitió apreciarlos, ya que no los menciona y ello fue determinante para la decisión, pues su solicitud de licencia se basó principalmente en tales documentos que establecían que los Gobernadores de los departamentos de San Marcos y Jutiapa, los Alcaldes Municipales de Malacatán y Moyuta y los vecinos de tales lugares, opinaban que el servicio solicitado era necesario y conveniente, pues ninguno lo estaba prestando como ella lo pidió, por lo que el análisis de tales pruebas

hubiera llevado al convencimiento de la necesidad de tal servicio.

Al respecto esta Cámara estima: Que de conformidad con la ley, cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, es obligado identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, para poder hacerse el examen respectivo y en el presente caso, la recurrente no cumple tal requisito, lo que entraña un defecto de planteamiento que impide al Tribunal hacer su estudio en tales condiciones. 5.2.2. En "el documento que contiene el dictamen del Ministerio Público, que obra a folio ciento treinta (130) del expediente administrativo, de fecha dieciséis de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, que imprueba el dictamen del asesor jurídico de la Dirección General de Transportes" y se funda en que, el error se cometió porque a pesar de que fue tenido como prueba su parte, el tribunal omitió apreciarlo y lo que fue determinante en su decisión pues si lo hubiera analizado, "se hubiera percatado, como lo hizo el Ministerio Público, que el servicio solicitado sí redunda en beneficio para los usuarios del servicio".

Al respecto y del examen correspondiente esta Cámara considera: Que en el presente caso no puede darse el error de hecho denunciado, puesto que tal documento como lo denomina la recurrente, fue analizado en la sentencia como se consigna en el apartado 2.5 del resumen de la misma. 5.2.3. En "el documento que contiene el informe del Director General de Transportes de fecha tres de abril de

mil novecientos ochenta y seis, en el cual se afirma que Yolanda Aída Recinos Solís de Herrera, está prestando el servicio desde el veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, que obra en el expediente tramitado en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo", (folio 158) porque según su tesis: el análisis de tal documento era obligatorio para el tribunal sentenciador, "por haberlo tenido como prueba" y lo omitió no obstante que era determinante para establecer "que la ruta tiene más de dos años de estarse sirviendo y que durante los mismos, no ha habido accidente alguno, provocado por mis autobuses, ni ha perjudicado económicamente a mis opositores o a los demás transportistas autorizados. Además, si tengo más de dos años de estar cubriendo el horario que se me asignó, no hay razón para que el tribunal sostenga en su sentencia, que es sumamente difícil que con cuatro unidades se cubra satisfactoriamente la ruta otorgada".Al respecto esta Cámara considera: Que no es cierto que el documento en el que se denuncia error de hecho, haya sido tenido como prueba y por ello era obligatoria su valoración, pues según el informe de secretaría que obra a folio doscientos tres, la recurrente no rindió prueba alguna y si bien dicho documento figura en el expediente, se debe a que se presentó como tal en un incidente por el que se pretendió que no se entregara la documentación de la licencia concedida y que se resolvió favorablemente a la recurrente, pero ello no obligaba al tribunal a su análisis dentro del asunto principal y de consiguiente, no puede haberse

incurrido en el error de hecho que se denuncia, pues lo que omitió valorar el tribunal es un documento que dentro del proceso no fue tenido como prueba. 5.2.4. En el documento que contiene el informe de la Licenciada Rosa María García Q., de fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis", respecto del cual señala; que el tribunal en su sentencia le dio valor de plena prueba y "solamente fue analizado... parcialmente"; es decir omitió apreciarlo en su totalidad. "En efecto, en dicho informe se dice que de Guatemala a Ciudad Tecún Umán y Talismán corren treinta y un vehículos y de Guatemala a Ciudad Pedro de Alvarado nueve vehículos", pero si se hubiera examinado en su totalidad dicho informe, "se hubiera percatado que entre los vehículos que indica la citada Licenciada, se encuentran las que me autorizaron, que son cuatro, por lo que restando los míos, ya no son todos los que el tribunal considera como de otros transportistas, además de que yo no toco la población de Ciudad Tecún Umán". Del análisis de lo expuesto, esta Cámara estima: Que en la sentencia se apreció correctamente la verdad formal que se desprende del informe objetado y de consiguiente, no se incurrió en el error de hecho que se denuncia, pues al hacerse constar en el fallo el número de autobuses que prestaban el servicio de transporte de frontera a frontera, no se incluyeron -como se pretendelos cuatro de la recurrente, ya que de manera evidente consta en dicho informe, que a éstos se

hace referencia por aparte indicándose su ruta completa y que no pasan por Guatemala, mientras que los tomados en consideración tiene este punto de itinerario. 5.2.5. En "el documento que contiene el Acta de Inspección Ocular" llevada a cabo "por un empleado de la Dirección General de Transportes", ya que según su tesis, sirvió para que en la sentencia se afirmara que con el nuevo servicio se afectan intereses de terceros que corren paralelamente o en parte de la misma ruta, lo que no es cierto "porque el acta se basó más en suposiciones que en hechos comprobados", ya que el único dato objetivo de que gozó el Inspector para "afirmar que la región está saturada de vehículos, se le dio el registro que lleva la Dirección General de Transportes", pero debe tenerse presente que dicho Inspector, "para hacer más grande el número de vehículos que tocan poblaciones por donde pasa el servicio que presto, no tuvo empacho en poner en el acta que levantó, servicio, que si bien toca alguna de las poblaciones por donde pasa la ruta que se me concedió, no corren paralelos a la mía" y "como el tribunal sentenciador no apreció estos hechos, también estimo que se cometió error de derecho al examinar el documento que contiene el Acta de Inspección Ocular" referida. Al respecto esta Cámara considera: Que el planteamiento formulado por la recurrente no permite hacer el examen comparativo del caso, pues indistintamente y en relación al mismo medio de convicción, alega error de hecho y error de derecho porque el tribunal no apreció ciertos hechos, lo que constituye un defecto de

planteamiento. 5.2.6. En "el documento que contiene el dictamen del Asesor Jurídico de la Dirección General de Transportes", el error se da -según la recurrenteal ser analizado y afirmarse "algo que no dice", ya que "según el tribunal sentenciador, el Asesor dice: Consta en autos que se encuentra cubierta la ruta solicitada satisfactoriamente y que los horarios vendrían a interferir por los propuestos por la solicitante. Esto no es exacto, pues el dictamen del Asesor Jurídico de la Dirección General de Transportes es el que dio el Ministerio Público, pues al no haber recibido el visto bueno a que se refiere el artículo 38 del Decreto 312 del Congreso de la República (Ley Orgánica del Ministerio Público), el dictamen del Asesor jurídico de la Dirección General de Transportes, debe tenerse como inexistente y en tal caso, el dictamen de la Dirección General de Transporte en su aspecto jurídico, es el que dio el Ministerio Público, el cual es completamente contrario a lo que la sentencia dice que expresó el Asesor Jurídico". Por eso estima que aquel tribunal "dice algo que el documento no expresa". Hecho el examen que corresponde, esta Cámara considera: el hecho que el dictamen del Asesor Jurídico no fue aprobado por el Ministerio Público y en consecuencia, como dictamen carece de valor, no es un medio de prueba establecido en la ley, que pueda ser objeto de denuncia en la forma como lo pretende la recurrente o sea que se tergiversó su contenido porque el tribunal debió substituir su análisis por el que emitió el

Ministerio Público, planteamiento equivocado que no puede acogerse en casación. 5.3. En vista de lo antes considerado el recurso de casación interpuesto por motivos de forma y de fondo, debe desestimarse.

6. LEYES APLICABLES: Artículos 221 de la Constitución de la República; 66, 67 inciso 9o., 86, 87, 88, 128, 621 inciso 2o., 622 inciso 4o., 624, 625, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159 y 169 Ley del Organismo Judicial; 38, 40, 42, 50 y 52 Ley de lo Contencioso Administrativo.7. PRONUNCIAMIENTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Yolanda Aída Recinos Solís de Herrera, a quien condena al pago de las costas y le impone una multa de Cincuenta Quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley con la multa respectiva y oportunamente devuélvanse los antecedentes. Edmundo Vásquez Martínez, Marco Tulio Molina Abril, Mario Pellecer Molina, Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Ángel Valle Girón, Ante

mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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