13101998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 13101998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
13/10/1998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 93-98 Recurso de casación interpuesto por JOSE ANTONIO MATTA PASSARELLI, en representación de VINICOLA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY (en relación con el Decreto número 74-83 del Congreso de la República, Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y Otras Bebidas). No procede el análisis de las leyes citadas como mal interpretadas, si la relación de hechos que fundamentan el recurso, se refiere a un período impositivo diferente del que fue objeto de ajuste y de la discusión en el proceso administrativo.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 61, inciso 3o., y 621, inciso 1o., del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por JOSE ANTONIO MATTA PASSARELLI, en representación de VINICOLA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, proferida por la Sala Segunda del
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dentro del proceso contencioso-administrativo número cuarenta y nueve guión noventa y siete, promovido por la recurrente para que se revoque la resolución número cero cero cero cinco mil setecientos veintidós (0005722), dictada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES:
A. Según se desprende de los expedientes que constituyen los antecedentes, pero no del recurso de casación interpuesto que relaciona hechos diferentes, el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Dirección General de Rentas Internas emitió la resolución número cero cero cero cero nueve mil novecientos ochenta y cinco (00009985), mediante la cual confirmó el ajuste formulado a Vinicola Centroamericana, Sociedad Anónima en concepto de impuesto al Consumo de Bebidas Alcohólicas, Destiladas, Cerveza y Otras Bebidas, correspondiente al período fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por un monto de sesenta y tres mil quinientos treinta quetzales con noventa y un centavos (Q.63,530.91), más una multa por igual cantidad e intereses sobre el impuesto adeudado.
B. Contra la resolución precedente se interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número cero cero cero cinco mil setecientos veintidós (0005722) del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
C. En contra de esta resolución se interpuso demanda en proceso contencioso-administrativo, que fue declarada sin lugar en sentencia del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.
D. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en su parte resolutiva dice: "" I) ...SIN LUGAR la demanda interpuesta por VINICOLA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA, en la vía Contencioso-Administrativa, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la cual impugnara la resolución número cero cero cero cinco mil setecientos veintidós (0005,722), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis; II) Como consecuencia de lo anterior CONFIRMA la resolución impugnada y asimismo CONFIRMA el ajuste formulado; III) DECLARA SIN LUGAR la excepción Perentoria de "Falta de Veracidad en la exposición de los hechos por parte de la Entidad Contribuyente", interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas; IV) Se condena a VINICOLA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA, al pago de las costas procesales. NOTIFIQUESE, y al estar firme el presente fallo, devuélvanse las actuaciones administrativas a su oficina de origen a efecto de que se proceda al cobro respectivo"". Para llegar a esta conclusión la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: ""(I): De conformidad
con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de loContencioso-Administrativo la de ser el contralor de la juridicidad de la Administración Pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades centralizadas (sic) y autónomas del Estado, así como de los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Honorable Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacerse constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 161 al 167 del Código Tributario y en el contenido del Acuerdo número 30-92 de la Honorable Corte Suprema de Justicia.- (II): Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto
sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes.- (III): Al efectuar el estudio y análisis tanto del contenido íntegro del expediente administrativo como de las actuaciones obrantes del formado como consecuencia del Proceso de lo Contencioso Administrativo interpuesto por JOSE ANTONIO MATTA PASSARELLI, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad VINICOLA CENTROAMERICANA, SOCIEDAD ANONIMA, este Tribunal encuentra que el asunto se contrae a determinar la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales aplicables a efecto de posteriormente, establecer las consecuencias de dicha interpretación y aplicación y la procedencia o improcedencia del ajuste formulado en contra de la recurrente, que fue confirmado por medio de la resolución que es objeto de impugnación, el cual se refiere a Omisión en el pago del Impuesto al Consumo de Bebidas Alcohólicas, Destiladas, Cerveza y Otras Bebidas, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA QUETZALES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (Q.63,530.91), y en concepto de multa igual cantidad, más los intereses y recargos correspondientes, todo lo cual se determinará con motivo de la auditoría de campo y de gabinete efectuada por la Administración Tributaria, correspondiente al período comprendido del uno de enero al
treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- (IV): Para determinar la procedencia del ajuste formulado por la Autoridad Tributaria, es necesario examinar algunas argumentaciones o afirmaciones de las partes en este proceso, para lo cual se procede así: La entidad recurrente indica que es "absurdo que el imputado tenga que probar su inocencia en los hechos que se le atribuyen lo cual en el presente caso le correspondió inicialmente a los auditores de la Dirección General de Rentas Internas, los que tuvieron a la vista la contabilidad de mi representada y por tal circunstancia debieron examinar si el envase sujeto a la constitución de un depósito es o no retornable; si dichas cantidades de depósito fueron o no reintegradas a los compradores, y si mi representada así mismo hizo o no retenciones sobre bonificaciones o intereses... el Ministerio de Finanzas Públicas no puede responsabilizar a Vinícola Centroamericana, Sociedad Anónima, de esta omisión y tampoco puede desde luego partir del supuesto que mi Representada es culpable de la Omisión de impuestos por no acreditar su inocencia al respecto... en vez de atribuir a mi representada la carga de la prueba debió establecer si los ajustes formulados por los auditores se originaron en hechos que establecieron al revisar la contabilidad respectiva y sus comprobantes que tuvieron a la vista... que para poner a la disposición del público un producto o mercancía no sólo basta fabricar el mismo sino es necesario acondicionarlo o sea colocarlo en determinado recipiente... y solicita revocar la resolución administrativa
emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas...". Por su parte, la Procuraduría General de la Nación en su alegato presentado el día de la vista, indica que: "... el envase no es desechable y por ello no forma legalmente parte del costo real de la producción", por lo que solicito se modifique la resolución impugnada, a efecto de que se practique nueva liquidación y se cobre realmente el impuesto que se ha dejado de enterar a las cajas fiscales, al alterarse el costo real de producción. Por su parte el Ministerio de Finanzas Públicas indica que: analizando la ley en su conjunto, debe entenderse que la frase envase y de "envase de los productos" incorpora no sólo la actividad de "envasar" sino además el precio del envase, entendido éste como el recipiente que contiene el producto a comercializar; es decir que el precio ex-fábrica comprende también el "envase" o recipiente y no solo (sic) el acto de envasar como equivocadamente afirma la recurrente. De acuerdo a las normas de la ley y su reglamento aplicables, la base del impuesto la constituye además de los otros componentes, los costos reales de los envases, y al no cumplir la entidad demandante con lo establecido en el artículo 7o. inciso a) del Decreto Ley No. 74-83 y artículo 11 inciso a) del Acuerdo Gubernativo No. 572-83, e interpuso la excepción perentoria de FALTA DE VERACIDAD EN LA EXPOSICION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRIBUYENTE. El Tribunal, al analizar
los diferentes documentos y argumentaciones de las partes que obran en el expediente administrativo y en esta instancia, arriba a las (sic) siguientes razonamientos jurídicos: De conformidad con lo establecido con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo a las disposiciones constitucionales. El artículo 7o. inciso a) del Decreto Ley No. 74-83, que contiene la ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y Otras bebidas, indica que el precio de venta ex-fábrica de las mercancías cuyo consumo está gravado con el impuesto referido, está integrado "por los costos reales de producción, y de envase de los productos, más la utilidad normal del fabricante, para las operaciones destinadas al consumo en el país que refieren los incisos a) y c) del artículo 2o. de esta ley..." Debe hacerse constar que para determinar la base imponible o hecho generador que origina el nacimiento de la obligacióntributaria en el presente caso, el precio de venta ex-fábrica de los productos fabricados por la entidad recurrente debía incluir los costos reales de producción, incluyendo los mismos los costos del envasado de la mercancía, el valor de los recipientes o envases y la utilidad normal del fabricante. Asimismo cabe mencionar que si bien es cierto la disposición contenida en el artículo 11 del Reglamento de la ley que nos ocupa, sustituye la palabra "envase" por "envasado", dicha sustitución de palabras no incide en el resultado final de
que el precio de venta ex-fábrica de los productos a que se refiere el Decreto Ley 74-83, está conformado por los costos de producción (entre los que se encuentran el correspondiente a la labor de envasado y al valor de los respectivos envases o recipientes), más la utilidad del fabricante, todo lo cual constituye los elementos o componentes del precio de venta ex-fábrica. De consiguiente, la actitud particular observada por la entidad recurrente, de excluir de dicho precio de venta, para efectos de calcular el impuesto respectivo, no se encuentra sustentada legalmente. Por otra parte, debe destacarse que no obstante que de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y Otras Bebidas, se excluye de la base de imposición del Impuesto en referencia "el costo del envase, cuando el mismo no es desechable", este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley del Oeganismo (sic) Judicial debe ignorar la existencia de la norma reglamentaria citada, no sólo por estar contenida en un cuerpo reglamentario de inferior jerarquía a la ley reguladora del Impuesto, sino porque contradice abiertamento (sic) lo dispuesto en el artículo 7o. del Decreto Ley 74-83, al modificar la base del impuesto. Igual suerte corre el artículo 10 literal b) del Reglamento de mérito, que modifica lo dispuesto en el artículo 8o. inciso c) de la Ley de la materia. Como puede apreciarse de la interpretación y aplicación de las normas citadas anteriormente, no pueden aceptarse los argumentos
de la entidad recurrente. Por otra parte, al revisar este Tribunal las cifras motivadoras del ajuste, encuentra que en cuanto a su monto el mismo está correcto. En consecuencia, por las razones expuestas; y con base en las disposiciones legales en que se fundamenta el ajuste el mismo debe confirmarse y declararse así en la presente sentencia. Como puede apreciarse, de la interpretación y aplicación de las normas citadas anteriormente, no pueden aceptarse los argumentos de la entidad recurrente. En consecuencia por las razones expuestas, y con base en las disposiciones legales aplicables, el ajuste formulado en contra de la entidad demandante debe de confirmarse y declararse así en la presente sentencia.- (V): En relación a la excepción perentoria de "FALTA DE VERACIDAD EN LA EXPOSICION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRIBUYENTE", interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas, este Tribunal encuentra que como ya se indicó, el fondo del asunto constituye la determinación de la interpretación jurídica correcta respecto a las normas reguladoras del impuesto ajustado, por lo que no existen propiamente hechos controvertidos que deban probarse. De consiguiente, por la naturaleza de la excepción interpuesta, la cual se orienta a atacar de aparente falsedad de los hechos expuestos por la entidad recurrente, lo cual resulta un extremo no pertinente, la misma debe ser declarada sin lugar. (VI): De conformidad con la ley, el Tribunal, "en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte." Siendo ésta la situación que se da en el presente caso, debe condenarse
a la entidad recurrente al pago de las costas que el presente asunto le causara a la autoridad impugnada"". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE: José Antonio Matta Passarelli, en representación de Vinicola Centroamericana, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcaso de procedencia interpretación errónea de la ley, contenido en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 7o., inciso o literal a) del Decreto Ley Número 74-83, Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y otras Bebidas. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Al denunciar este submotivo de procedencia la recurrente expresa: ""Según doctrina sostenida por la Corte Suprema de Justicia, la interpretación errónea de la ley "surge de un yerro de hermenéutica del juez al atribuirle a la norma un sentido y alcance que no tiene", así como "cuando el tribunal sentenciador le da un sentido distinto al del tenor literal de la misma" (Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1986. Gaceta de los Tribunales.) La interpretación errónea de la ley, la cometió la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al declarar con lugar, en la sentencia respectiva, el ajuste a que la misma se refiere basada en
una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 7o. inciso o literal a) del Decreto Ley 74-83, Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y otras Bebidas. En efecto, en la hoja seis, anverso, de la sentencia arriba identificada, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera, para fundamentar la sentencia, lo siguiente: "El artículo 7o. inciso a) del Decreto Ley 74-83, que contiene la Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y otras Bebidas) (sic), indica que el precio de venta ex-fábrica de las mercancías cuyo consumo está gravado con el impuesto referido, está integrado "por los costos reales de producción y de envase de los productos, más la utilidad normal del fabricante, para las operaciones destinadas al consumo en el país que refieren los incisos a) y c) del artículo 2o. de esta ley...". "Debe hacerse constar - agrega el Honorable Tribunal - que para determinar la base imponible o hecho generador (instituciones que son diferentes) que origina el nacimiento de la obligación tributaria en el presente caso, el precio de venta ex-fábrica de los productos fabricados por la entidad recurrente debía incluir los costos reales de producción, incluyendo los mismos los costos del envasado de la mercancía, el valor de los recipientes o envases y la utilidad normal del fabricante". Al formular semejante interpretación, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se aleja del texto riguroso de la norma y realiza unainterpretación extensiva, improcedente cuando se está interpretando la base imponible del impuesto, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 239 de la Constitución Política de la República y por el artículo 5 del Código Tributario.- Efectivamente, como no escapará a la ilustrada atención de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la parte transcrita del considerando cuarto de la sentencia de mérito, ha realizado una interpretación extensiva, de naturaleza económica y funcional de la norma citada; es decir, tomando en cuenta criterios relacionados con hechos que están fuera del texto normativo, dando lugar con ello a una interpretación extensiva, la cual no es aplicable para descubrir el sentido de preceptos configuradores de la base imponible de un tributo, pues semejante tipo de interpretación es contraria a las normas constitucionales y legales a las que nos referimos a continuación. En efecto, de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República, la BASE IMPONIBLE de cualquier tributo está sujeta al Principio de Legalidad Tributaria. En consecuencia, cualquier institución tributaria sujeta a dicho Principio, debe interpretarse en forma restrictiva, de manera que, quien aplica la ley, no amplíe dicha base imponible, creando en esta forma un impuesto adicional, equivalente al monto del impuesto a pagar derivado del aumento de la base; el que, en el supuesto de que la interpretación fuera correcta hubiera sido de un monto mucho menor.- El criterio anterior es recogido en los artículos 4 y 5 del Código Tributario. Efectivamente, el artículo 4 de dicho Código establece que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los Principios
establecidos en la Constitución Política de la República. Uno de estos es el Principio de Legalidad, el cual por su jerarquía constitucional tiene prevalencia sobre lo establecido en las leyes ordinarias. Ahora bien, el artículo 5 del Código Tributario, desarrollando precisamente el Principio de Legalidad Tributaria, prohibe la utilización de la analogía en todas aquellas materias sujetas al Principio de Legalidad Tributaria, en el presente caso a la base imponible; ya que, de utilizarse la analogía en esta materia, se estaría creando una obligación tributaria adicional o modificándose la creada por la ley, lo cual no es permitido por la NORMA PROHIBITIVA contenida en el artículo 5 de dicho Código. De ahí que la interpretación de las instituciones tributarias contenidas en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, entre ellas la base imponible, es de la misma naturaleza que la utilizada por el Juez Penal cuando está tipificando un hecho de la vida real dentro de una figura delictiva contenida en el Código Penal; a tal grado que el aforismo latino Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege de Derechoi (sic) Penal (Principio de Legalidad) se expresa en el Derecho Tributario, con igual propiedad, en el aforismo Nullum Tributum Sine Lege (Principio de Legalidad Tributaria).- Según el Diccionario de Derecho usual de Cabanellas, la tipicidad es una denominación técnica, originada por el penalista alemán Beling, para designar la descripción legal del delito. El artículo 17 de la Constitución Política de la República, establece que no son punibles las acciones u omisiones que no estén
calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. Esta disposición consagra el Principio de Legalidad, en materia penal, y obliga a la interpretación restrictiva del tipo delictivo y a la aplicación, en caso extremo, del principio de indubio pro reo. Igualmente, en materia tributaria y en relación con todos los elementos fundamentales del impuesto enumerados en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, que establece el Principio de Legalidad Tributaria o de reserva de Ley, es obligatoria la interpretación restrictiva, la cual, en materia tributaria es aún más estricta, ya que en la misma no es posible aplicar, en última instancia, principio alguno que favorezca al fisco o al contribuyente; por lo que, la interpretación de los preceptos reguladores de la BASE IMPONIBLE de un Tributo, debe ser típica y restrictiva en consonancia con dicho Principio de Legalidad.- En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 7o. inciso o literal a) del Decreto-Ley 74-83 debe interpretarse con la misma literalidad con la que se interpreta un precepto penal configurador de un hecho delictivo.- En ese orden de ideas es necesario analizar el texto del artículo 7o. inciso o literal a) de dicho Decreto, cuando define el precio de venta ex-fábrica o base imponible del tributo, indicando que este se integra con los costos de producción" y de envase de los productos". Al expresarse de esta manera, el precepto se está refiriendo al envasado, al hecho de envasar, y NO AL ENVASE MISMO, ya que si así fuera, hubiera dicho DEL envase Y NO DE ENVASE.- De acuerdo con el
Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, aplicable en el presente caso por mandato del artículo 4 del Código Tributario y absolutamente idóneo para interpretar la ley tributaria de acuerdo con el artículo 239 de la Constitución Política de la República y 5 del Código Tributario, ENVASAR significa "hechar en vasos o vasijas un líquido; como vino, vinagre, aceite etc." y según el mismo Diccionario VASIJA es "toda pieza cóncava y pequeña, de barro u otra materia y de forma común u ordinaria, que sirve para contener especialmente líquidos o cosas destinadas a la alimentación".- Como puede observarse, la interpretación anterior es la correcta, ya que con ella se cumple fielmente con lo dispuesto, en materia de interpretación tributaria, por los artículos 4 y 5 del Código Tributario y, sobre todo, por lo dispuesto en el artículo 239 de la Constitución Política de la República. Además se cumple con lo dispuesto en el artículo 243 también de la Constitución Política de la República, evitando crear, vía la interpretación errónea de una norma configuradora de la base imponible del tributo, un Impuesto Confiscatorio, es decir, sin base legal alguna.- Lo anterior pone de manifiesto que la interpretación correcta de la Ley Tributaria, en este caso del artículo 7o. inciso o) literal a) del Decreto Ley 74-83, es la expuesta anteriormente y no la realizada por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo"".
ALEGACIONES:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron su respectivo alegato con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO: ILa recurrente plantea recurso de casación de fondo, invocando interpretación errónea de la ley, específicamente del artículo 7o., letra a), del Decreto-Ley número 74-83, Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cerveza y otras Bebidas. Se apoya en lo dispuesto en el numeral lo. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Esta Cámara encuentra incongruencia entre lo expuesto en el recurso de casación y lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso contencioso-administrativo número cuarenta y nueve guión noventa y siete (49-97), que es al que se refiere la interponente en su recurso. En efecto, según consta en el expediente administrativo el ajuste al impuesto de consumo referido, corresponde al período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, y a ese mismo punto se refiere el proceso contencioso-administrativo citado y la sentencia impugnada en el presente recurso. Sin embargo, en la relación de hechos del recurso, se alude a otro período impositivo, a otras cantidades y a diferentes resoluciones. Véase lo que se dice por la recurrente: "A. Con fecha veintitrés (sic) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (23/05/1994), la Dirección General de Rentas Internas del
Ministerio de Finanzas Públicas, emitió la resolución número NUEVE MIL SEIS CIENTOS (9600), por la cual resolvió: Confirmar el monto del ajuste formulado, correspondiente al período impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, por la cantidad de SEIS CIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN QUETZALES con ONCE CENTAVOS (Q.635,441.11), el cual generó un Impuesto sobre la Renta adicional a pagar de DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL SEIS CIENTOS TRECE QUETZALES con DOS CENTAVOS (Q.221,613.02) y multa del Cien por Ciento del Impuesto omitido, requiriendo el pago tanto del Impuesto como de la multa, más los intereses sobre el impuesto adeudado, estos últimos conforme a la Ley.- B. La entidad que represento interpuso RECURSO DE REVOCATORIA contra la resolución relacionada en el literal anterior, lo que dio lugar a que el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictara la resolución número cero cero cero CINCO MIL SETECIENTOS DOS (0005702), notificada el cuatro de octubre del mismo año, contra la que se interpuso RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, identificado con el número CUARENTA Y NUEVE GUION NOVENTA Y SIETE (49-97), a cargo del oficial y notificador primero (1o.). La resolución que
se impugnó mediante el recurso indicado, resuelve declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la Resolución número nueve mil seis cientos (9600), de fecha veintitres (sic) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (23/5/1994), emitida por la Dirección General de Rentas Internas; y, en consecuencia, confirma la Resolución impugnada". Por estas razones, aunque en el Punto III del escrito de interposición del recurso de casación, sí se identifica la sentencia que se impugna y el número correcto de la resolución que dictó el Ministerio de Finanzas Públicas, la relación de los hechos que fundamenta el recurso se refiere a un período impositivo diferente, lo que impide a esta Cámara analizar la interpretación errónea de ley invocada, en relación con hechos diferentes de los que fueron objeto de discusión, ya que esta incongruencia no puede ser suplida de oficio por esta Cámara. Por ello, el recurso de casación debe desestimarse.
CONSIDERANDO: II Siendo improcedente el motivo de casación argumentado por la interponente del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 221 de la Constitución Política de la República; 10, 16, 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141,
143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 45, 51, 61, inciso 3o., 66, 67, 71, 126, 127, 128, 621, inciso 1o., 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 26 y 27 del Decreto número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso-Administrativo.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese