1311-2012 08102012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1311-2012 08102012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
08/10/2012 – PENAL
1311-2012
Doctrina Para calificar el delito de violación, es necesario probar que, para lograr el acceso carnal con la víctima, el procesado ha actuado con violencia. En el presente caso, el Ad quem revocó el fallo condenatorio con base en las constancias procesales, que acreditan que la víctima quedó de reunirse con el procesado y acompañarlo a un hotel; solicitaron una habitación a la cual ingresaron sin que la supuesta agraviada tomara alguna actitud defensiva, consumaron el acto sexual; salieron del lugar y ésta no denunció el hecho, hasta que su marido la descubrió mencionando al acusado en sueños, lo que desvirtúa la posibilidad de aplicar la figura legal de violación.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de octubre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal Ury Auner Aguilar Carreto, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de mayo de dos mil doce, en el proceso que por el delito de violación, se sigue contra Juan Francisco Turuy Chet. La persecución penal estuvo cargo del Ministerio Público a través de la Fiscalía de la Mujer, la defensa a cargo de la abogada Ana de los Ángeles García de Acevedo del Instituto de la Defensa Pública Penal. No figuró en el proceso
querellante adhesivo ni actor civil. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio. El once de mayo de dos mil nueve, el encartado acordó con la agraviada, (...), quien era su cuñada, que le acompañara a realizar unas diligencias, por lo que la llevó a un Hotel ubicado en la segunda avenida y novena calle “A” uno guión veintitrés, zona uno de la ciudad capital, la entró a una habitación, y por la fuerza le quitó su ropa, la tiro en la cama y la penetro vaginalmente con su pene. b) De la sentencia de primer grado: El tribunal Cuarto de Sentencia Penal, constituido en órgano unipersonal, al dictar sentencia consideró que, los hechos intimados encajan perfectamente en los delitos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual de las personas, ya que el acusado tuvo acceso carnal vía vaginal con la víctima, y para realizarlo, ejerció violencia psicológica, pues la llevó a un Hotel con engaños y en una habitación consumó el hecho. Argumento que fue corroborado por las pruebas valoradas positivamente, por ello el tipo penalencaja, porque satisfizo sus deseos sexuales con violencia, afectando a la víctima. Por tal razón, declaró al acusado responsable del delito de violación, condenándolo a la pena de ocho años de prisión. c) Del recurso de apelación especial: El procesado presentó recurso de apelación especial por un motivo de fondo, denunciando inobservancia del
artículo 10 del Código Penal, y al efecto indicó que no fue acreditado que para tener acceso carnal haya hecho uso de violencia física o psicológica, ya que no basta con señalar que no hubo voluntad de parte de la supuesta víctima o que no hubo consentimiento, pues ésta debe demostrarse, lo que no ocurrió en este caso. Por lo indicado solicitó declarar procedente el recurso y sea absuelto del delito intimado. d) De la sentencia del tribunal de alzada: Al analizar el fallo apelado, la sala consideró que si bien en el presente caso fue acreditado que el procesado actuó por la fuerza, también lo fue que la agraviada quedó de reunirse con el sindicado a comprar un medicamento, para luego trasladarse a un establecimiento llamado Hotel Cariño, en donde es imposible ingresar sin autorización del encargado, ya que existe una puerta principal. Posteriormente, es necesario realizar actividades previas para llegar hasta la habitación, como pagar, la entrega de la llave y anotarse en el libro de huéspedes. Basados en la experiencia media del ser humano, se entiende que en ese momento la víctima hubiese podido reaccionar alertando al encargado, o bien, retirándose del lugar. Posterior al acto sexual, la agraviada se retira sin denunciar lo sucedido, mismo que fue conocido hasta que ella lo menciona en su sueño y es escuchado por su esposo. Por otro lado se tiene también, que dentro de los peritajes valorados se concluye que la víctima no presentó ningún rasgo de violencia en su cuerpo, y que padecía de un trastorno
de estrés postraumático, originado de que el esposo y familiares se enteraron de lo ocurrido. En tal virtud, concluyó que la conducta de tener relaciones íntimas entre dos adultos en el pleno goce de sus facultades mentales y volitivas, no es punible, ya que será relevante para el derecho penal, cuando es alterada la voluntad de una de las partes para tenerlas, es decir, se ejerce violencia física o psicológica para lograr que participe en la relación sexual. Este es el elemento indispensable ante la figura de violación, lo que en este caso no fue acreditado, ya que se encuentran ante un relato de un hecho ocurrido un mes y medio después de los acontecimientos, lo que les hace determinar que existe duda razonable, y atendiendo al principio Indubio pro reo, declararon acoger el recurso presentado y absolver al procesado Juan Francisco Turuy Chet del delito de violación. Motivo del recurso de casación Se presenta recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código ProcesalPenal, denunciando como vulnerado el artículo 173 del Código Penal. Argumenta que en el presente caso, ha sido evidente que el hecho juzgado encuadra perfectamente en el delito de violación, porque fueron ejecutados todos los actos propios del mismo. El sindicado ejecutó todas las acciones propias del ilícito penal indicado, sobre una víctima indefensa, que por su condición de mujer, solo pudo quedar a merced de su agresor sexual, cuyos deseos terminó satisfaciendo por medio de violencia que utilizó en contra de la ofendida. Por lo indicado, solicitó
que se declare procedente el recurso y se condene al procesado por el delito de violación imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. Alegatos en el día de la vista Para la diligencia señalada, el Ministerio Público a través del fiscal Milton Orlando Durán López y el procesado Juan Francisco Turuy Chet, con el auxilio del abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal. Considerando El agravio del casacionista consiste en denunciar que fue inobservado el artículo 173 del Código Penal, por estimar que el hecho bajo juzgamiento encuadra en el delito de violación, por lo que no debía haberse revocado la condena impuesta por el tribunal de juicio. Cámara Penal ha reiterado el criterio jurisprudencial que, el referente fáctico básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido acreditados por el tribunal de sentencia. En ese sentido, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta aplicación del derecho. Al verificar la labor juzgadora, se encuentra que el tribunal de juicio condenó al sindicado por el delito de violación, al haber estimado que para lograr yacer sexualmente con su víctima, actuó con violencia, circunstancia que el Ad quem estimó que era inexistente, con base en las propias valoraciones probatorias del Juez Unipersonal de Sentencia. En efecto, cuando se revisan
hechos acreditados por el concepto mismo se atiende a lo meramente empírico o fáctico, y no a conceptos que se usan para calificar esos hechos. El Juez de Sentencia, ciertamente afirma que hubo violencia, pero esto no es un hecho, sino que un concepto para definir ciertos actos, y de el valor probatorio que le da a la declaración de la supuesta víctima, se extrae que el concepto de fuerza o violencia no se obtiene de las circunstancias empíricas en que los hechos se dieron, y más bien, lo que se desprende de ellos es que se trató de una relación consentida, y en ningún momento aparece que la haya obligado a tener relaciones. Por lo mismo, no existió violencia ni física ni psicológica, y estando ausente este elemento básico del tipo, no puede tipificarse el hecho acreditado como violación. Es por tanto un hecho lícito, aunque sea moralmente reprobable, de lo cual no puede ocuparse el derecho penal.Por esta razón, se estima que debe ser declarado improcedente el recurso de casación presentado, y confirmar el fallo recurrido, lo que así deberá indicarse en la parte resolutiva de este fallo.
Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 y sus reformas; 10, 13, 36, 41, 62, 65 y 173 del Código Penal decreto 17-73 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 y sus reformas, decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala.- Por tanto
Penal decreto 17-73 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 y sus reformas, decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala.- Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del fiscal Ury Auner Aguilar Carreto, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de mayo de dos mil doce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez ; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.