1311-2013 07112013 Paola Alexandra Cortave Pons
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1311-2013 07112013 Paola Alexandra Cortave Pons
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
07/11/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1311-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de noviembre de dos mil trece. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Paola Alexandra Cortave Pons, actualmente notificadora del Juzgado de Primera Instancia Penal de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer de Turno del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece dictada por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la denunciada, el que consta a folio doscientos sesenta reverso, es el siguiente: “Con base en la denuncia y en el informe de investigación de la Supervisión General de Tribunales de este Organismo, se señala a usted Paola Alexandra Cortave Pons, cuando fungió como asistente de la unidad de comunicaciones en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, al momento de entregar el cargo, dejó pendiente de elaborar proyectos de resolución de doce causas penales, y no incorporó a la carpeta judicial C guión cero un mil sesenta y nueve guión un mil novecientos noventa y siete guión cero cero cero cero uno (01069-1997-00001), los oficios de fechas veinticuatro y veintisiete de septiembre de dos mil doce presentados por el Sistema Penitenciario, los cuales traspapeló y
posteriormente entregó el cargo”. (SIC)
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que del análisis de los medios de prueba presentados por la denunciante y la Supervisión General de Tribunales, a los cuales otorgó valor probatorio, se acreditó que la denunciada no incorporó a la carpeta judicial C guión cero un mil sesenta y nueve guión mil novecientos noventa y siete guión cero cero cero cero uno, los oficios presentados por el Sistema Penitenciario, de fechas veinticuatro y veintisiete de septiembre de dos mil doce y no atendió al requerimiento en los mismos, sino los traspapeló y entregó el cargo, poniendo en riesgo la salud de una persona privada de libertad; además no tramitó los requerimientos formulados, por los sujetos procesales, en ocho carpetas judiciales. Argumentando que aceptó el hecho, ante la supervisora auxiliar de tribunales, por la necesidad de ser nombrada en una plaza fija y no por irresponsabilidad de su parte y con respecto a los medios de prueba ofrecidos por la denunciada, consideró que no desvanecen el hecho y no son suficientes para justificar su conducta. Por lo que, al no diligenciar los oficios, por su descuido injustificado ocasionó retraso en la tramitación de dichas solicitudes, y al entregar la mesa de trabajo dejando ocho causas penales sin resolver, no la exime deldescuido injustificado y retraso en la tramitación de los procesos, considerándola una falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, sancionándola con suspensión sin goce de salario por quince días hábiles.
3. Presidencia del Organismo Judicial consideró que el agravio señalado por la
tramitación de los procesos”, sancionándola con suspensión sin goce de salario por quince días hábiles.
3. Presidencia del Organismo Judicial consideró que el agravio señalado por la recurrente, no es suficiente para revocar la resolución de mérito, pues se le siguió el trámite del procedimiento administrativo disciplinario, respetándole su derecho de defensa y debido proceso, valorándose los documentos presentados como medios de prueba, siendo insuficientes para justificar el hecho señalado. Por el contrario, su responsabilidad quedó demostrada con los medios de prueba, consistentes en la copia simple del acta treinta y cuatro guión dos mil doce, faccionada en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; razón de fecha dos de octubre de dos mil doce, que contenía el listado de expedientes dejados de trabajar; e investigación practicada por la Supervisión General de Tribunales, cuyo resultado fue rendido el seis de marzo de dos mil trece. Constituye por acreditados e incorporados suficientes medios de convicción, que fueron valorados y se concluyó que la denunciada fue responsable de la falta grave incurrida. Por lo anterior, declaró sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El alegato expuesto por la recurrente, específicamente es el siguiente: Que la resolución que impugna hizo el análisis y toma por cierto con una razón, que se encontraban expedientes por resolver, pero las resoluciones eran precisamente de un viernes para el día lunes; que existían resoluciones pendientes de
veinticuatro horas no de días atrasados, pues la asistente de comunicaciones no especificó tal extremo. Que se basan en una declaración que realizó, ante la Supervisora General de Tribunales, considerando que aceptaba haber cometido una negligencia, dejando la mesa en ese estado, pero que fue la supervisora que le indicó que aceptara el hecho y como la tenía enfrente se puso nerviosa, que ella escribió esas palabras y luego le pidió que firmara, con ello le violó los artículos 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 del Convenio Americano sobre los Derechos Humanos (sic) y el 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, sobre que la protección judicial abarca a todo ser humano y no puede quedar desprotegido y que la amparan contra actos que violen sus derechos, y en este caso se le violó su derecho a ser oída y no se tomó en cuenta que no existe atraso. CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de laCorte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al analizar la argumentación de la recurrente y las actuaciones se advierte lo siguiente: 1. Que a folio diez, del expediente, obra la fotocopia del conocimiento donde consta que la denunciada firmó de recibido los oficios relacionados al proceso cero un mil sesenta y nueve guión mil novecientos noventa y siete guión
cero cero cero cero uno (01069-1997-00001), y siendo que el hecho señalado, en cuanto a estos oficios, se refiere a que no los incorporó a la carpeta judicial, los traspapeló y entregó el cargo; circunstancia que también quedó determinada, según investigación de la supervisora de tribunales específicamente en el folio ochenta y cinco, se aprecia que los oficios los perdió pues tampoco fueron encontrados en la estación de trabajo, debido a que se tuvo conocimiento de la existencia de dichos oficios hasta el once de octubre de dos mil doce cuando se presentó al juzgado la asesora jurídica del Sistema Penitenciario; por lo que, el argumento de la interponente no procede. 2. Consta en los folios ochenta y seis al ochenta y nueve la investigación referente a los ocho procesos penales que la recurrente dejó sin resolver lo que correspondía, al momento de hacer entrega del cargo, de lo cual se advierte que no es atraso de veinticuatro horas, ya que la supervisora auxiliar de tribunales al realizar la revisión de las carpetas judiciales especificó los atrasados con fechas y éstas no son de un día. 3. Dentro de las actuaciones no consta ningún documento o medio de prueba que la denunciada haya presentado para demostrar que la supervisora auxiliar de tribunales la obligó a declarar contra sí misma, únicamente es su dicho contenido en el recurso de apelación, lo cual no es evidencia plena, en tal sentido no se advierte vulneración a los artículos 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 de
la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 4. El debido proceso tampoco fue violentado, pues en el procedimiento disciplinario se respetaron todas sus etapas, ya que la denunciada fue debidamente notificada para la audiencia celebrada, el cuatro de julio de dos mil trece, donde se le dio la oportunidad de manifestarse, aportar y ofrecer sus medios de prueba, los cuales fueron valorados y los mismos no fueron suficientes para desvanecer su responsabilidad, además ha hecho valer los medios de impugnación que la ley le otorga. De todo lo relacionado, se considera que la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, se encuentra ajustada a derecho ya que no se advierten los agravios expuestos por la interponente; por lo que, procede confirmar dicha resolución.
LEYES APLICABLESLos artículos citados y 12, 16, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 57 b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 26 del Reglamento Interior del Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo 24-2005, modificado por el Acuerdo 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.