🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1311-2014 10092015 Jose Marco Tulio Montt Reyes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1311-2014 10092015 Jose Marco Tulio Montt Reyes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

10/09/2015 – PENAL

1311-2014

La facultad del órgano jurisdiccional para decidir sobre el monto de la conmuta de la pena de prisión, no es un poder discrecional, ya que esta limitado por lo establecido en el artículo 50 del Código Penal, que exige determinarla con base en los aspectos de las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del condenado, siendo ambos aspectos necesariamente determinados por el a quo, en caso contrario, debe fijarse el monto mínimo. Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, la Sala confirma la conmuta de la pena que fue establecida en veinticinco quetzales diarios, sin que el a quo, haya determinado las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del condenado, exigidas por el artículo ya mencionado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL.

Guatemala, diez de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por José Marco Tulio Montt Reyes, con el auxilio de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal María Dilma Micheo Alay, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el diecinueve de agosto de dos mil catorce, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de casos especiales de estafa. Interviene el Ministerio Público a través del Fiscal de la Unidad de Impugnaciones José Víctor Girón Vásquez,

como querellantes adhesivos Miriam Judith Sierra de Flores y Edwin Baldomero Flores Galicia.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. a) El veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la representada de José Marco Tulio Montt Reyes vendió el bien inmueble ubicado en el lote 1 treinta, manzana I de las Hojarascas I, jurisdicción del municipio de Mixco departamento de Guatemala, a la agraviada señora Miriam Judith Sierra de Flores y Edwin Baldomero Flores Galicia, venta que se documentó a través del formulario de solicitud de compra de terreno número cero cuatrocientos cincuenta y siete, con membrete de INMASA, por medio del cual quedó pactado el precio de la venta, enganche, forma de pago del saldo y la fecha de entrega del referido bien, documento firmado por el señor Luis Aguilar Torres, en calidad de Gerente General de la Inmobiliaria Monsanto Aguilar y Asociados, Sociedad Anónima; b) La Inmobiliaria Monsanto Aguilar y Asociados, Sociedad Anónima a través del Gerente Mario Gerardo Aguilar Torres, extendió a los agraviados constancia en la que consigna que Edwin Baldomero Flores Galicia, es propietario del terreno inscrito en el Registro General de la Propiedad Inmueble con el número de finca doscientos treinta y uno (231), folio doscientos treinta y uno (231) del libro dos mil doscientos tres (2203) de Guatemala, constando a su vez la cancelación del valor total del referido inmueble; c) Que José Marco Tulio Montt Reyes vendió el bien inmueble que ellos ya tenían cancelado y pendiente de escriturar a un tercero y lo hizo incluyendo el

derecho de una paja de agua, instalación del servicio de energía eléctrica y lo correspondiente al financiamiento. Cuando realizó el negocio jurídico en calidad de administrador único, tenía conocimiento que dicha inmobiliaria, ya había recibido el total del valor del inmueble, por lo tanto estaba sujeto a limitación; d) Lo anterior lo hizo con la calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Inmobiliaria Monsanto Aguilar y Asociados Sociedad Anónima, el veintiséis de enero de dos mil cinco, ante el Notario Carlos Catalán Cuellar, por medio de escritura pública número treinta y seis, en nombre de su representada dispuso como libre y sin ningún tipo de gravamen, un bien inmueble, inscrito en el Registro de la Propiedad de la zona central, Registro General de la Propiedad Inmueble con el número de finca doscientos treinta y uno (231), folio doscientos treinta y uno (231) del libro dos mil doscientos tres (2203) de Guatemala, ubicado en el lote 1 treinta, manzana I de las Hojarascas I, jurisdicción del municipio de Mixco departamento de Guatemala, a favor del señor Julio Álvaro Solórzano; e) La venta la realizó con ánimo de lucro, para el efecto utilizó ardid e indujo a error; f) Engañó además a los agraviados Miriam Judith Sierra de Flores y Edwin Baldomero Flores Galicia, afectando su patrimonio gravemente; g) Que por la posesión que los agraviados tenían sobre el bien, iniciaron la construcción de su casa de habitación, por lo que la venta posterior y su

respectiva inscripción registral, causó daño intenso y perjuicio grave a los agraviados.B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintitrés de julio de dos mil trece, condenó a José Marco Tulio Montt Reyes como autor responsable de delito de casos especiales de estafa imponiéndole la pena de tres años de prisión conmutables, a razón de veinticinco quetzales diarios, multa de treinta mil quetzales y condenó a costas procesales. El a quo no fundamentó el monto de la conmuta de la pena de prisión. Consideró que el procesado tomó parte directa en la ejecución del delito, donde se evidenció el uso del ardid utilizado, pues para vender el inmueble necesariamente tuvo que llevar al comprador a conocerlo y juntos darse cuenta que el mismo estaba en posesión de otras personas, como que éste tenía una edificación con servicios de agua potable, energía eléctrica y la propia edificación, siendo evidente que estaba siendo aprovechado por los agraviados Miriam Judith Sierra De Flores y Edwin Baldomero Flores Galicia. El incoado tenía pleno conocimiento que el inmueble ya había sido cancelado en su totalidad por los agraviados, pues él mismo les indicó cuánto dinero tenían que pagar para escriturarles, haciéndoles creer que estaban seguros del terreno. Con artificios hábiles y mañosos, dispuso del bien inmueble antes individualizado, como que el

mismo estaba libre, sabiendo que el inmueble tenía ya la limitación de no disponibilidad para la venta por haber sido cancelado a su representada en su totalidad por los agraviados, encuadrando su conducta en el numeral 10 y 11 del artículo 264 del Código Penal y sin embargo la ejecutó a favor del señor Julio Alvaro Solórzano Ochoa con ánimo de lucro para él mismo, obra carta de su representada que confirma dicha circunstancia. El a quo confirmó que el procesado tenía el ánimo de obtener un lucro para si, pues éste se percató que la Inmobiliaria Monsanto Aguilar y Asociados Sociedad Anónima, estaba desintegrada de hecho. Para la determinación de la pena señaló que no se aportaron elementos probatorios para establecer algún índice de peligrosidad, no se establecieron antecedentes penales, que el móvil fue defraudar a los agraviados en su patrimonio, que la intensidad del daño causado fue grave al extremo que los agraviados después de estar seguros construyendo su vivienda en el bien inmueble que ya habían cancelado ahora están alquilando, que estableció que existieron agravantes tales como la alevosía, ya que el procesado previo a realizar la compraventa en escritura que ya fue individualizada estuvo visitando a la persona que fue el enlace para realizar el negocio, que al realizarlo empleo medios, modos o formas tendientes a asegurar su ejecución, sin riesgo que los agraviados, previnieran o evitaran el hecho o defenderse ya que el engaño de que por tener ya cancelado e loto solo faltaba la escrituración y por estar ellos ahorrando para ese pago, el procesado logró asegura el actuar pasivo de las víctimas. Existió premeditación, pues se reveló que la idea del delito de casos

cancelado e loto solo faltaba la escrituración y por estar ellos ahorrando para ese pago, el procesado logró asegura el actuar pasivo de las víctimas. Existió premeditación, pues se reveló que la idea del delito de casos especiales de estafa surgió en la mente del autor con anterioridad suficiente a la ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo, que en el tiempo que medio entre el propósito y su realización, la ejecutó, fría y reflexivamente ya que sí sabía, que negocio jurídico estaba plasmado en la escritura pública que se ha mencionado. C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo y denunció: a) interpretación indebida del artículo 65 con relación al artículo 29, ambos del Código Penal, pues consideró que debió imponérsele la pena mínima de prisión y que se refiere a jurisprudencia emitida por la Sala Décima, Segunda y Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, doctrina que se relaciona con –el daño moral del que ha sido víctima el agraviado-, a la no concurrencia en el caso concreto, de circunstancias distintas de las que ya están previstas en la figura tipo y que agravan la pena, a la circunstancia agravante de alevosía respecto del delito de robo agravado cuando se utiliza arma de fuego; b) violación al artículo 50 del Código Penal, denunció que el a quo no explicó por qué razón conmutó la pena a veinticinco quetzales diarios, además que no existe dictamen en

el que conste la capacidad económica del procesado; c) inobservancia del artículo 53 con relación al artículo 65, ambos del Código Penal, porque le causa perjuicio la pena de multa impuesta en treinta mil quetzales, cuando el máximo de la multa que establece la norma es de diez mil quetzales. D) FALLO DE SALA DE APELACIONES. Al resolver el motivo de fondo, en cuanto a la imposición de la pena, la Sala consideró que la jurisprudencia invocada, relacionada con el daño moral del que ha sido víctima el agraviado sobre la no concurrencia en el caso concreto, de circunstancias distintas de las ya previstas en la figura tipo y que agravan la pena, a la circunstancia agravante de alevosía respecto del delito de robo agravado cuando se utiliza arma de fuego. Consideró que dicha jurisprudencia no aplica al caso concreto, al no ser parte del fallo el denominado “daño moral”, respecto de que las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación no se encuentran previstas en la norma, por cuanto el encuadramiento de una conducta dentro de las figuras de tipo de estafa propia y casos especiales de estafa implica que aquella conducta pudonacer en la mente del sujeto activo como aprovechamiento de una coyuntura que se le presenta como posible, y no necesariamente debió haber planificado y asegurado su ejecución; por lo que comparte el criterio del juez por la comisión del delito de casos especiales de estafa con las agravantes de alevosía y

premeditación, consideró que la circunstancia agravante de alevosía en cuanto al delito de robo agravado con utilización de arma de fuego, en nada se relaciona con el delito de casos especiales de estafa, en el caso concreto, por lo que la doctrina que refiere el recurrente se tiene como irrelevante. No acogió el agravio. Con relación a que se le debió imponer la pena mínima de prisión, la Sala consideró que el juzgador fue cuidadoso en analizar los parámetros establecidos en la norma denunciada como interpretada en forma indebida, correspondiente al delito de casos especiales de estafa, que es de seis meses a cuatro años, pena que incluye dos circunstancias agravantes, lamentablemente el a quo no cumplió con la obligación de explicar la forma en que integró las penas que impuso, razón por la que la Sala se pronunció en cuanto al establecimiento de la pena, y no acogió el agravio denunciado. En lo que atañe a la pena de prisión conmutable fijada en veinticinco quetzales diarios, el ad quem resolvió que al no existir dictamen que sirva de parámetro, el a quo impuso la pena dentro del límite a su disposición que es de cinco a cien quetzales diarios, tomando para tal efecto las circunstancias del hecho (daño patrimonial), además de la concurrencia de dos agravantes, la conmuta pudo haber sido mayor, sin embargo respeta el criterio del juzgador al haberle impuesto la conmuta en un monto de veinticinco quetzales diarios,

por lo que no acogió el agravio. Con relación a la inobservancia del artículo 53 del Código Penal que regula la determinación del monto de la multa, porque se le impuso la multa de treinta mil quetzales, aún cuando los límites mínimo y máximo de la pena de multa que establece la norma que regula el delito de estafa propia, la cual es aplicable al caso del delito de casos especiales de estafa, que es de doscientos a diez mil quetzales, considera que es una pretensión justa, y por ello al haber establecido que el procesado no tiene trabajo, profesión u oficio y que el a quo al haberlo exonerado por su evidente pobreza al pago de costas procesales, consideró la imposición de la pena mínima de multa, la cual corresponde a doscientos quetzales. En consecuencia acogió únicamente el recurso por este agravio.

II. RECURSO DE CASACION El procesado José Marco Tulio Montt Reyes, plantea casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala. Invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señala que la Sala aplicó erróneamente el artículo 50 del Código Penal, pues esta no consideró que él es de escasos recursos económicos, que la norma denunciada regula la conmuta entre un mínimo de cinco quetzales y máximo de cien quetzales, que deben atenderse las condiciones del hecho y las condiciones económicas del penado. Considera que esta última circunstancia no fue tomada en cuenta, pues

su condición económica es precaria, lo que le hace imposible hacer los depósitos correspondientes y como consecuencia tendrá que ingresar a prisión para cumplir con la condena, lo que viola su derecho al beneficio de la conmuta de la pena de prisión. Solicita le sea otorgada la conmuta en su rango mínimo.

I. DE LA VISTA PÚBLICA El veintiuno de agosto de dos mil quince a las once horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público, Edwin Baldomero Flores Galicia y Miriam Judith Sierra de Flores en su calidad de querellantes adhesivos y actores civiles, y el procesado José Marco Tulio Montt Reyes, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El agravio del casacionista radica en que la Sala de Apelaciones aplicó erróneamente el artículo 50 del Código Penal, pues para aplicar la conmuta, no consideró su condición económica, por lo que solicita le sea otorgada la conmuta en su rango mínimo. II El artículo 50 del Código Penal regula: “son conmutables: 1º . La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada díaatendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. (…)”. La

negrilla es nuestra. La facultad del órgano jurisdiccional para decidir sobre el monto de la conmuta de la pena de prisión, no es un poder discrecional, ya que está limitado por lo establecido en el referido artículo, que exige determinarla con base en los aspectos de circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado, siendo ambos aspectos necesariamente determinados por el a quo, en caso contrario, debe fijarse en el monto mínimo. Criterio plasmado en el expediente de casación emitido por esta Cámara número cero mil cuatro – dos mil catorce – ochocientos nueve, de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce. III Como se indicó la determinación del monto de la conmuta de la pena de prisión es una facultad del sentenciador, sin embargo, la misma no es discrecional porque se encuentra sujeta a los presupuestos y condiciones que imponen los artículos 50 y 51 del Código Penal. En el presente caso, la Sala para confirmar la conmuta fijada argumentó que el a quo para emitir su fallo se fundó en el daño patrimonial causado a sus víctimas, consideró la Sala que atendiendo al daño causado y el haberse cometido el delito con la concurrencia de dos agravantes, la conmuta pudo ser mayor, no obstante ello respetaba el criterio del juzgador y confirmo la conmuta impuesta. Al respecto, Cámara Penal, al descender a la sentencia del a quo advierte que este no se basó en fundamento fáctico ni jurídico para establecer la conmuta de la pena en veinticinco quetzales diarios,

únicamente plasmó motivación para imponer la pena de prisión al condenado, sin embargo, la Sala confirmó la conmuta de veinticinco quetzales diarios, refiriéndose al daño patrimonial causado a las víctimas, el haberse cometido el delito con la concurrencia de dos agravantes y a la inexistencia de dictamen sobre las condiciones económicas del penado, puntualizando que estos aspectos los tuvo a su disposición el a quo. Con lo anterior, esta Cámara advierte que equivocadamente la Sala estimó el daño patrimonial, las agravantes de alevosía y premeditación que le sirvieron al a quo para determinar la fijación de la pena, lo que no puede ser utilizado por parte de la Sala para determinar el monto a conmutar por cada día de prisión, pues como ya se mencionó, fueron las que le sirvieron de base para determinar la fijación de la pena de prisión, careciendo de los elementos que exige el artículo 50 del Código Penal, siendo estos las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del condenado. Se puede colegir, que la Sala estaba imposibilitaba para tomar en cuenta el daño patrimonial causado a los agraviados así como las dos circunstancias agravantes que le sirvieron al a quo de base para elevar la pena mínima, pues debido a que no fueron acreditadas las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del acusado, concernientes a la aplicación de la conmuta, la Sala no tenía parámetros para confirmar la misma, en su lugar la Sala debió acoger la pretensión del recurrente que se refería a graduar la conmuta de la pena al rango mínimo, es decir a cinco quetzales diarios. Con base en lo anteriormente considerado, en virtud que el procesado fue condenado a la pena de tres años

del recurrente que se refería a graduar la conmuta de la pena al rango mínimo, es decir a cinco quetzales diarios. Con base en lo anteriormente considerado, en virtud que el procesado fue condenado a la pena de tres años de prisión por el delito de casos especiales de estafa, y al determinar esta Cámara que no se encuentra dentro de la plataforma fáctica acreditada, las circunstancias específicas del hecho para elevar la conmuta del rango mínimo, y menos aún que no fueron determinadas por el acusador las condiciones económicas del condenado, es procedente el motivo de fondo planteado por el casacionista, por lo que en consecuencia se fija la conmuta de la pena a razón de cinco quetzales diarios, debido a que no fueron determinados los aspectos antes indicados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 10, 50 y 51 Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 9, 10, 57, 58, 74, 79 inciso a),

141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado José Marco Tulio Montt Reyes, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de agosto de dos mil catorce. II. Se casa y anula el numeral romano I de la sentencia recurrida,en consecuencia se modifica el numeral romano II de la sentencia emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, departamento de Guatemala el veintitrés de julio de dos mil trece, sólo en cuanto a la frase “conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios” y la cual queda de la siguiente manera: “conmutables a razón de cinco quetzales diarios”; III) Se deja incólume el resto de numerales resolutivos del fallo indicado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...