🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1312-2015 24022016 Andres Agustin Monteros Velasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1312-2015 24022016 Andres Agustin Monteros Velasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

24/02/2016 – PENAL

1312-2015

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se constata que la fundamentación efectuada por la Sala de la Corte de Apelaciones legitima su decisión asumida, al realizar el análisis conforme el requerimiento del apelante, con un examen sustancial y que verificó conforme los hechos acreditados que no concurre la falencia denunciada. En el presente caso al responder el agravio referente a la erronea aplicación de los artículos 123 y 124, ambos del Codigo Penal, el ad quem analizó que los hechos acreditados son subsumibles en la figura penal aplicada de homicidio en grado de tentativa y no lo que solicitó el apelante de lesiones graves, al ser suficiente que el autor se haya representado como oponible al resultado de su acción, con base en las circunstancias del hecho, especialmente por el medio empleado para cometerlo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Andrés Agustín Monteros Velásquez, en contra de la sentencia emitida el catorce de julio de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en el proceso instruido contra el casacionista, por el delito de homicidio cometido en grado de tentativa. Intervienen en el recurso de casación, además del casacionista, el abogado defensor público Jorge Leonel Juárez Palacios y el Ministerio Público.

I. Antecedentes

A. Hecho acreditado. Andrés Agustín Monteros Velásquez, el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, entre las dieciséis horas y las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, cuando José

I. Antecedentes

A. Hecho acreditado. Andrés Agustín Monteros Velásquez, el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, entre las dieciséis horas y las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, cuando José

Manuel Marroquín Gómez regresaba de participar en una cuadrangular de fútbol, por la calle principal del caserío La Junta, municipio de El Quetzal, departamento de San Marcos, el primero en mención le dijo “hueco, que onda vos hueco”, por lo cual el agraviado se bajó de la motocicleta y le reclamó, en ese momento sacó un arma de fuego y cuando la víctima quiso agarrarla, Andrés Agustín Monteros Velásquez, con la intención de matarlo, le disparó, acertándole un balazo en la parte de abajo del labio inferior, con orificio de salida en la parte posterior del cuello, cayendo gravemente herido. La víctima fue llevada al hospital Nacional de Coatepeque, en donde por el tratamiento médico especializado que recibió, no falleció.

C. Resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del cinco de noviembre de dos mil catorce, condenó a Andrés Joaquín Monteros Velásquez, como autor responsable del delito de homicidio cometido en grado de tentativa, en contra de la vida de José Manuel Marroquín Gómez, y le impuso la pena de quince años de prisión, la cual rebajada en una tercera parte, hace un total de diez años de prisión.

Consideró que, de conformidad con la declaración del perito José Luis Ixcot Cajas, médico forense, la vida del agraviado José Manuel Marroquín Gómez estuvo en peligro. De conformidad con la declaración del agraviado se establece que las lesiones se produjeron en el momento en que él iba a su casa y el acusado le disparó, por lo que es criterio del Juez que sí se dan los elementos necesarios para que pueda configurarse el ilícito de homicidio en grado de tentativa. Quedó probado con los elementos de prueba analizados y valorados en su conjunto, concatenados y entrelazados unos con otros, que el sindicado Andrés Agustín Monteros Velásquez le disparó a la cara del señor José Manuel Marroquín Gómez, ocasionándole herida en el maxilar inferior, por lo que al acusado Andrés Agustín Monteros Velásquez le es atribuible como autor, el tipo penal de homicidio en grado de tentativa.

D. Del recurso de apelación especial. El procesado Andrés Agustín Monteros Velásquez interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, por errónea aplicación de los artículos 123 y 14, ambos del Código Penal, debiendo aplicarse únicamente el contenido del artículo 147 del mismo Código.

Alegó como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva penal aplicada, porque la acción desplegada conforme la acusación formulada por el órgano encargado de la persecución penal, no es constitutiva deldelito imputado, sino en todo caso únicamente del tipo penal de lesiones graves, por lo que se debe imponer

la pena mínima por dicho delito, pues puede apreciarse que concurren los elementos y circunstancias propias de su encuadramiento. Es decir, los verbos rectores que determinan dicho injusto y no como se estima por el Juez unipersonal sentenciador, en el fallo proferido, al condenarlo por el delito de homicidio en grado de tentativa; situación por la cual se le ocasiona un innecesario, injusto y arbitrario daño al condenarlo a la pena de diez años de prisión inconmutables, lo cual evidentemente le perjudica, pues se aplicó erróneamente el contenido de la norma anteriormente citada. De los mismos hechos que el tribunal estimó acreditados se puede inferir el móvil del hecho, ya que el único móvil que se reveló fue repeler un ataque que el agraviado le profirió al hoy acusado, pues el agraviado José Manuel Marroquín Gómez, según trascribe el mismo Juez unipersonal en su análisis, valoración y razonamiento de la prueba diligenciada en el debate en las declaraciones testimoniales, numeral II en romanos letra a. textualmente indica: “(…) Yo llegué a parquearme enfrente de la moto, y él como nunca nos hemos llevado y nada que ver con esto, él me insultó (que onda vos hueco), me dijo y como con él no me llevo y no nos hemos hablado, me baje de la moto y le reclamé y él me saca el arma de la cintura, en la cabeza (sic) me la puso en la frente y me dijo que aquí me iba a morir y tuvo con algo de miedo (sic) me le fui

encima, queriéndole quitar el arma (…)” (Pagina 6 de la presente sentencia, líneas de 1 a la 5). Del pasaje transcrito se puede concluir que no existió un dolo de muerte, únicamente se revela que la intención era causar un daño en el cuerpo del agraviado, sin intención de ocasionarle la muerte, lo que se puede considerar, puesto que aparece un arma de fuego, que por lo transcrito se duda quién la llevaba, pues el mismo agraviado declaró que le fue sacada a él el arma de su cintura. De la misma forma declaró Juan Arnoldo Velásquez Mérida, en calidad de testigo presencial, que también narró una previa discusión y un forcejeo con el arma; referencia que hizo de las declaraciones testimoniales solo para que se analice en cuanto al móvil, no se pide una nueva valoración de estos testimonio. Se valoró el dictamen pericial del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, del perito doctor José Luís Ixcto Cajas, en donde se concluye, entre otras cosas, un tiempo de tratamiento de sesenta días a partir del día de los hechos e igual tiempo de incapacidad para el trabajo, sí quedará cicatriz visible y deformación permanente en el rostro. El médico que ratificó el informe no consideró necesario evaluar al paciente, estos son parámetros para encuadrar la conducta del sindicado en el delito de lesiones graves, nunca en esta única evaluación el médico ponderó si la vida del evaluado corriera peligro o que la vida del mismo estuviera en riesgo o peligro.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. Con fecha catorce de julio de dos mil quince, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, declaró sin lugar el recurso de apelación especial.

en riesgo o peligro.

E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. Con fecha catorce de julio de dos mil quince, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, declaró sin lugar el recurso de apelación especial.

Consideró que de la plataforma fáctica acreditada, el Tribunal de alzada establece que la conducta del procesado Andrés Agustín Monteros Velásquez, se encuadra perfectamente en el tipo penal del delito de homicidio cometido en grado de tentativa, contenido en los artículos 14 y 123 del Código Penal, y no en el delito de lesiones graves (artículo 147 del Código Penal), como lo pretende el recurrente, toda vez que se constata del hecho acreditado por el a quo, que el día, hora y lugar indicados, cuando el agraviado regresaba de jugar una cuadrangular, el procesado Andrés Agustín Monteros Velásquez sacó un arma de fuego que tenía en la parte de enfrente de la cintura, y cuando la víctima quiso agarrarla, el procesado, con la intención de matarlo, le disparó, acertándole un balazo en la parte de abajo del labio inferior, con orificio de salida en la parte posterior del cuello, dicha herida provocada hizo que el agraviado cayera gravemente herido, dándolo por muerto, la víctima fue llevada a un hospital, en donde por el tratamiento recibido se recuperó. Por lo anterior, se determina que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, permite adecuar la conducta del procesado a la normativa sustantiva penal aplicada. En ese orden de ideas, no existe errónea aplicación de los artículos mencionados, pues como se ha indicado los hechos acreditados soportan esa calificación, ya que es suficiente que el autor se le represente como

En ese orden de ideas, no existe errónea aplicación de los artículos mencionados, pues como se ha indicado los hechos acreditados soportan esa calificación, ya que es suficiente que el autor se le represente como posible el resultado de su acción, con base en las circunstancias del hecho y sobre todo, especialmente, por el medio empleado para cometerlo.

II. Del recurso de casación El procesado Andrés Agustín Monteros Velásquez plantea recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Argumenta que la sentencia debe cumplir los requisitos formales para su validez, exigidos en el artículo 389 del Código Procesal Penal, y el requisito sine qua non establecido en el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

Con la simple lectura del contenido del fallo de la Sala de Apelaciones se establece que no fundamentó conforme a derecho su decisión, al no expresar motivación propia de hecho, tampoco de derecho como base de su decisión, única y prácticamente hizo una transcripción literal del recurso interpuesto, únicamente en el considerando III la Sala recurrida hizo una breve relación y dice que se puede determinar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, permiten adecuar la conducta del procesado a la norma sustantiva penal aplicada, toda vez que se constata su participación en el hecho delictivo endilgado, realizando el procesado con su actuar la conducta prohibida por el tipo contenido en el articulo 123 del Código Penal, relacionado con el artículo 14, del mismo cuerpo legal citado. La Sala recurrida no se refiere en mínima parte a su argumentación, tampoco hizo un análisis comparativo

articulo 123 del Código Penal, relacionado con el artículo 14, del mismo cuerpo legal citado. La Sala recurrida no se refiere en mínima parte a su argumentación, tampoco hizo un análisis comparativo entre mis argumentos y lo resuelto para sustentar un razonamiento propio, no se refiere al extremo por él alegado respecto a que el móvil fue repeler un ataque que el agraviado profirió, por tener previas desavenencias con su persona. Lo que sustentó incluso con declaración del testigo de cargo Juan Arnoldo Velásquez Mérida, que acreditó una previa discusión y un forcejeo con el arma que se dice se consumó el hecho, referencia que se hizo para que se analice en cuanto al móvil y es evidente que no se pide una nueva valoración de estos testimonios, solo se cita para acreditar que no existe una confrontación de sus argumentos con lo considerado en la resolución, en contravención del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Lo único que quedó evidenciado en cuanto a la existencia del delito fue el tipo penal de lesiones graves y lo que se reveló fueron actos encaminados a dicho resultado buscado, que era lograr causar un mal en el cuerpo del agraviado, extremos que la Sala de Apelaciones recurrida resolvió con conceptos generales, sobre los agravios puntuales referidos y que obran en el escrito de interposición.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, a las trece horas comparecieron el Ministerio Público y el procesado Andrés Agustín Monteros Velásquez,

reemplazando su participación oral por escrito. Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II El caso de procedencia invocado por el casacionista, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al realizar el análisis confrontativo -entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia invocado, se constata que el procesado Andrés Agustín Monteros Velásquez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, señalando errónea aplicación del artículo 123 y 14 ambos del Código penal, debiendo aplicarse únicamente el artículo 147 del Código Penal. Alegó la errónea aplicación de la ley sustantiva penal aplicada, porque la acción desplegada no es constitutiva del delito imputado, sino únicamente del tipo penal de lesiones graves, por lo que se debió imponer la pena mínima por dicho delito, pues concurren los elementos y circunstancias propias de su encuadramiento y no como se estima por el Juez unipersonal sentenciador, en el fallo proferido, al

condenarlo por el delito de homicidio en grado de tentativa; situación que le ocasiona un innecesario, injusto y arbitrario daño al condenarlo a la pena de diez años de prisión inconmutables, lo cual, evidentemente le perjudica, pues se aplicó erróneamente el contenido de la norma anteriormente citada. Argumentó que de los hechos que el tribunal estimó acreditados se puede inferir el móvil del hecho, ya que el único móvil que se reveló fue repeler un ataque que el agraviado le profirió al hoy acusado, pues el agraviado José Manuel Marroquín Gómez, según trascribe el mismo Juez unipersonal en su análisis, valoración y razonamiento de la prueba diligenciada en el debate en las declaraciones testimoniales, numeral II enromanos letra a. textualmente indica: “(…) Yo llegué a parquearme enfrente de la moto, y él como nunca nos hemos llevado y nada que ver con esto, él me insultó (que onda vos hueco), me dijo y como con él no me llevo y no nos hemos hablado, me baje de la moto y le reclamé y él me saca el arma de la cintura, en la cabeza (sic) me la puso en la frente y me dijo que aquí me iba a morir (sic) y tuvo con algo de miedo me le fui encima, queriéndole quitar el arma (…)” (Pagina 6 de la presente sentencia, líneas de 1 a la 5). Del pasaje transcrito se puede concluir que no existió un dolo de muerte, únicamente se revela que la

intención era causar un daño en el cuerpo del agraviado, sin intención de ocasionarle la muerte, lo que se puede considerar, puesto que aparece un arma de fuego, que por lo transcrito se duda quién la llevaba, pues el mismo agraviado declaró que le fue sacada a él el arma de su cintura. De la misma forma declaró Juan Arnoldo Velásquez Mérida, en calidad de testigo presencial, que también narró una previa discusión y un forcejeo con el arma; referencia que hizo de las declaraciones testimoniales solo para que se analice en cuanto al móvil, no se pide una nueva valoración de estos testimonio. Se valoró el dictamen pericial del Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, del perito doctor José Luís Ixcto Cajas, en donde se concluye, entre otras cosas, un tiempo de tratamiento de sesenta días a partir del día de los hechos e igual tiempo de incapacidad para el trabajo, si quedará cicatriz visible y deformación permanente en el rostro. El médico que ratificó el informe no consideró necesario evaluar al paciente, estos son parámetros para encuadrar la conducta del sindicado en el delito de lesiones graves, nunca en esta única evaluación el médico ponderó si la vida del evaluado corriera peligro o que la vida del mismo estuviera en riesgo o peligro. La Sala de Apelaciones resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma. Consideró que, según la plataforma fáctica acreditada, el Tribunal de sentencia estableció que la conducta del procesado Andrés Agustín Monteros Velásquez se encuadra perfectamente en el tipo penal del delito de

homicidio cometido en grado de tentativa, contenido en los artículos 14 y 123 del Código Penal, y no en el delito de lesiones graves (artículo 147 del Código Penal), como lo pretende el recurrente, toda vez que se constata del hecho acreditado por el a quo, que el día, hora y lugar indicados, cuando el agraviado regresaba de jugar una cuadrangular, el procesado Andrés Agustín Monteros Velásquez sacó un arma de fuego que tenía en la parte de enfrente de la cintura, y cuando la víctima quiso agarrarla, el procesado, con la intención de matarlo, le disparó, acertándole un balazo en la parte de abajo del labio inferior, con orificio de salida en la parte posterior del cuello, dicha herida provocada hizo que el agraviado cayera gravemente herido, dándolo por muerto, la víctima fue llevada a un hospital, en donde por el tratamiento recibido se recuperó. Por lo anterior, se determina que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, permite adecuar la conducta del procesado a la normativa sustantiva penal aplicada. En ese orden de ideas no existe errónea aplicación de los artículos mencionados, ya que, como se ha indicado, los hechos acreditados soportan tácticamente esa calificación, ya que es suficiente que el autor se le represente como posible el resultado de su acción, con base en las circunstancias del hecho y sobre todo, especialmente por el medio empleado para cometerlo. De lo expuesto y de las constancias procesales, Cámara Penal constata que los argumentos de la Sala de Apelaciones legitiman la decisión asumida, demuestran que se realizó el análisis conforme el requerimiento del apelante, con un examen sustancial conforme a su deber y verificó conforme los hechos acreditados que

Apelaciones legitiman la decisión asumida, demuestran que se realizó el análisis conforme el requerimiento del apelante, con un examen sustancial conforme a su deber y verificó conforme los hechos acreditados que no concurre la falencia enunciada, referente a la errónea aplicación de los artículos 123 y 14 ambos del Código Penal, y su pretensión de aplicación del artículo 147 del Código Penal. El ad quem, en consonancia al motivo invocado por el apelante -fondoy al agravio denunciado, analizó que los hechos acreditados son subsumibles en la figura penal aplicada -homicidio en grado de tentativa-, por cuanto que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, según lo acreditado, permite adecuar la conducta en dicho tipo penal, pues es suficiente que el autor se haya representado como posible el resultado de su acción, con base en las circunstancias del hecho, especialmente por el medio empleado para cometerlo. Por lo que no tiene razón el casacionista al señalar la falta de fundamentación correspondiente, y de que se infringen garantías constitucionales, garantizadas en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y que se transgrede el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por lo anteriormente indicado, esta Cámara estima que, la Sala sí fundamentó debidamente la respuesta a lo planteado en el recurso de apelación especial, por lo que la sentencia de segundo grado cumple con el requisito de fundamentación.Con base en ello, se establece que la Sala de Apelaciones, con su razonamiento cumple con dar respuesta

fundada a lo planteado por el apelante, analizó el razonamiento del tribunal a quo, referente a la calificación del hecho en el delito de homicidio en grado de tentativa, conforme los artículos 123 y 14 ambos del Código Penal. En tal virtud, se estima que lo considerado por el tribunal de apelación legitima su decisión, y por ende, no se advierte vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ni del artículo 12 de Constitución Política de República de Guatemala, razón por la cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 385, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141,142,143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el

procesado Andrés Agustín Monteros Velásquez, en contra de la sentencia emitida el catorce de julio de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...