13121976 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 13121976 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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13/12/1976 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el Licenciado Manfredo Aníbal Fernández Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: No procede la casación cuando debiéndose señalar reglas de estimativa probatoria, se denuncian como infringidos artículos que no contienen norma valorativa expresa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL, Guatemala, trece de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
Para resolver se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Manfredo Aníbal Fernández Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el seis de octubre del año en curso, en el proceso que por el delito de homicidio culposo se instruyó contra su defendido Federico Alberto Hernández Estrada, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. El procesado es de veintisiete años, casado, guatemalteco, piloto automovilista y de este domicilio. Fue su defensor el recurrente y actuaron como acusadores el señor Carlos Humberto Garnica Nufio y el Ministerio Público. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de segunda instancia hace un resumen correcto del fallo de primer grado y da como hechos comprobados que el doce de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, como a las veintiuna horas con cuarenta minutos aproximadamente, el procesado circulaba sobre la Calzada San Juan, manejando un
autobús de la Empresa de Transportes Urbanos "Eureka", y al llegar a la altura de la catorce calle de la zona siete de esta ciudad, por ir zigzagueando a velocidad irreglamentaria y no tomar las debidas precauciones, golpeó con la parte delantera izquierda del bus, a una motocicleta en que viajaban los señores Luis Enrique Castillo Sarg y Roberto Oswaldo Garnica Duque, quienes al impacto cayeron al pavimento, sufriendo golpes que les ocasionaron la muerte; a causa del choque, el piloto perdió el control del vehículo que manejaba, colisionando con otro automóvil que circulaba a la izquierda y en la misma dirección del autobús, sufriendo aquél, daños materiales de consideración. Tramitado el proceso, el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Penal, condenó a Hernández Estrada, por el delito de doble homicidio culposo a la pena de siete años de prisión inconmutable y al pago de responsabilidades civiles y al conocer en apelación, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones confirmó el fallo recurrido, rebajando la pena a seis años y ocho meses de prisión inconmutable y reduciendo las responsabilidades civiles a tres mil quetzales para los beneficiarios de cada uno de los dos fallecidos y a trescientos cincuenta quetzales para el propietario del automóvil colisionado, tomando en consideración que el cargo que se formuló quedó establecido al aceptar el procesado en su declaración indagatoria, que conducía el autobús y que de repente sintió y oyó un gran ruido, porque el
vehículo había sido chocado en la parte trasera, lo que hizo que se tambaleara un poco, aseveraciones que no las probó durante el proceso, mientras que las declaraciones de los testigos Marco Antonio Chajón Gil, Oscar Adolfo Paz García, Victoriano Castillo Pineda, Manuel Francisco Taracena Ramírez, Héctor Alejandro Guerra y Rómulo Rosales Guerra, que coinciden en cuanto a personas, lugar, tiempo y manera como se verificaron los sucesos, demuestran que el autobús se zigzagueaba, cerrándole el paso a la motocicleta donde se conducían los señores Castillo Sarg y Garnica Duque, lo que provocó que colisionaran con la camioneta, quedando tiradas en el asfalto, e inmediatamente estrechó hacia el bordillo central al automóvil marca "Audi", subiéndolo al arriate central donde quedó parado. Estimó la Sala que aunque los testigos fueron repreguntados durante el período de prueba, ello no enervó la declaración rendida por lo que debe de tomarse como plena prueba, tanto más que coincide con lo establecido en el reconocimiento judicial y con lo dictaminado por el jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional, sobre los residuos de pintura encontrados en los vehículos colisionados, llevando todo ello al convencimiento de que el accidente se debió a la imprudencia del conductor de la camioneta, sin que tenga incidencia en ello, que en la autopsia del cadáver del conductor de la motocicleta se encontrara en el estómago olor a fermentación alcohólica.
RECURSO DE CASACIÓN: El Abogado defensor del enjuiciado introdujo recurso de casación contra el fallo de segundo grado, por
motivo de fondo, citando como caso de procedencia, el contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, por existir error de derecho en la apreciación de la prueba y citando como violados los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Organismo Judicial, 2o., 33, 45, 55, 85, 86, 135, 138, 244, 386, 464, 469, 448, 454, 490, 638, 639, 654 inciso VI, 655, 663, 672, 673 y 707 del Código Procesal Penal. Según el recurrente, la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba: a) Porque estima que perjudica al procesado su declaración indagatoria de que él conducía el autobús, sin tomar en cuenta que también manifestó que no vio a los tripulantes de la motocicleta; b) Porque asigna valor probatorio a los testigos de cargo, cuando en las repreguntas que se les formularon se contradijeron con su primera declaración, siendo reticentes e imprecisos y que ninguno de ellos vio la llanta pinchada, trasera izquierda delautomóvil "Audi", que hubo que cambiar antes de su traslado al cuartel de la Policía; que la prueba judicial debe ser realizada con sinceridad y buena fe lo que es posible cuando el juzgador analiza libremente el resultado de las pruebas, pero que al no hacerse así se violan las reglas de la sana crítica; c) Por darle valor probatorio al dictamen del jefe del Gabinete de Identificación de la Policía, ya que el nombramiento del
experto oficial no fue notificado a los interesados, ni se señaló en resolución los puntos objeto del reconocimiento, ni fue debidamente ratificado; d) Porque le restó valor probatorio al informe del médico forense que indica que uno de los motoristas tenía en el estómago olor a fermentación alcohólica; e) Porque le niega valor probatorio a los testigos de descargo, cuyas declaraciones son congruentes con las constancias de autos y están conformes en cuanto a personas, lugar y tiempo en que el hecho ocurrió; f) Porque fija las responsabilidades civiles en forma excesiva, sin tomar en cuenta el daño efectivo causado, el perjuicio recibido, las consecuencias del delito, su modalidad y gravedad, las situaciones económicas de los reos y de los perjudicados y los demás factores que se estimen necesarios; y g) Porque tergiversó el contenido del reconocimiento judicial, al descartar la posibilidad de que hubiera sido el automóvil "Audi" el que chocó con la motocicleta, calificando este último caso como error de hecho en la apreciación de la prueba. El día de la vista el señor Carlos Humberto Garnica Nufio, alegó que la sentencia de segunda instancia, se encuentra ajustada a la ley y que no existe ningún indicio legal que evidencie que se haya incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba rendida o un error de hecho en su apreciación.
CONSIDERANDO: I) Con base en el caso de procedencia contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, el recurrente alegó que la Sala sentenciadora incurrió en errores de derecho en la apreciación de la prueba al
estimar su confesión y las declaraciones de los testigos Marco Antonio Chajón Gil, Oscar Adolfo Paz García, Victorino Castillo Pineda, Manuel Francisco Taracena Ramírez, Héctor Alejandro Guerra y Rómulo Rosales Guerra; al haberle dado valor probatorio al dictamen del experto oficial; al restarle valor probatorio al informe médico forense de los fallecidos; y al negarle valor probatorio al testimonio de Juana Fermina García Callejas de González, Pedro Obregón Pérez y Francisco Olegario González Vásquez, señalando como infringidos los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Organismo Judicial y 33, 55, 369, 462, 464, 468, 469, 498, 629, 635, 639, 653, 654, 655, 694 y 696 del Código Procesal Penal. Con relación a dichos casos cabe indicar que los artículos citados no contienen normas de valoración de prueba que pudieran haber sido infringidas en la sentencia de estudio, por lo que no puede hacerse el análisis de fondo correspondiente. También citó el recurrente los artículos 2o., 45, 135, 138, 244, 386, 448, 454, 490, 663, 372 y 673 del Código Procesal Penal, pero lo hizo en forma global, sin relacionarlos determinadamente con su tesis de impugnación de los medios probatorios que explicó.
- En relación con el mismo error de derecho en la apreciación de la prueba, denunció también como infringidos los artículos 657, 638, 707, 85 y 86 del mismo cuerpo procesal legal, los cuales si bien contienen
reglas de estimativa probatoria, el primero se refiere a prueba documental y el informe médico forense es prueba pericial; en el segundo no expresó cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica y en qué forma pudieron haber sido infringidas; el 707 contiene dos casos que se refieren a situaciones diferentes y no habiendo indicado a cuál de ellos se refería, dentro de la técnica de la casación a esta Cámara le es imposible analizarlo, como tampoco entrar a conocer la censura en cuanto a responsabilidades civiles, porque el artículo 85 contiene disposiciones que dejan al arbitrio judicial el señalamiento respectivo y el 86, porque siendo complemento del anterior, contiene varios presupuestos que conforme la tesis de impugnación debieran ser objeto de censura por error de hecho y no de derecho como lo hizo.
- Igualmente denunció error de hecho en la apreciación de la prueba porque, según indica, la Sala sentenciadora tergiversó el contenido del reconocimiento judicial, pero no puede hacerse el análisis respectivo, porque por virtud de lo ya considerado, dicho error, de existir, no incidiría en el resultado del asunto.
Por las razones señaladas es indudable la improcedencia del recurso interpuesto.
LEYES APLICADAS: Artículos 182, 193, 740, 753 y 759 del Código Procesal Penal y 38 inciso 2o., 157, 158 y 159 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el presente recurso de casación e impone al interponente una multa de cuarenta quetzales, que hará efectiva inmediatamente de notificado y
que en caso de insolvencia, deberá conmutar a razón de un quetzal por cada día. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A.- H. Pellecer Robles.- J. F. Juárez y Aragón.- Flavio Guillén C.- Rafael Bagur S.- Ante mí: