1314-2013 18022014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1314-2013 18022014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/02/2014 – PENAL
1314-2013
DOCTRINA Existe falta de fundamentación, cuando lo resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones, no tiene congruencia con lo denunciado en apelación especial. En el caso concreto el apelante alegó que el tribunal A quo, pese a quedar demostrada la existencia del delito, así como la culpabilidad del procesado, éste lo absuelve violentando el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual obliga al tribunal de mérito a fundamentar de manera clara y precisa su decisión, la Sala de la Corte de Apelaciones, al hacer el análisis correspondiente, advierte que la sentencia recurrida, no adolece de los vicios señalados por el ahora casacionista, por lo que por unanimidad declaró improcedente el recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de febrero del dos mil catorce. Se integra la Cámara con quienes suscriben, para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha nueve de octubre del dos mil trece, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso penal seguido en contra del procesado Luís Alberto Trujillo Ortega, por el delito de extorsión. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, el Ministerio Público.
Antecedentes:
a) Hechos acreditados: Que desde el treinta y uno de agosto del dos mil doce, una persona desconocida, de sexo masculino, se comunicó con la víctima Amilcar Ismael Guarchaj Ambrosio, a quien la llamó varias veces a su teléfono celular, llamadas en las cuales le exigía que le diera la cantidad de diez mil quetzales a cambio de no ocasionarle daño a él y a su familia, por lo que negoció y convino con el extorsionador que le daría un anticipo de dos mil quetzales, pero en realidad depositó doscientos quetzales a eso de las diez horas con cincuenta y un minutos del uno de septiembre de dos mil doce, en la agencia del banco Azteca Xela II Delco; y a eso de las catorce horas con diecisiete minutos, el acusado Luís Alberto Trujillo Ortega, se presentó a la agencia Punto Azteca Palín, ubicada en el municipio de Palín, departamento de Escuintla y cobró los doscientos quetzales depositados por la víctima, el cual efectuó mediante la boleta con clave de envío número D cuatrocientos sesenta y dos, dos mil doscientos noventa y tres, nueve mil dos (462 2293 9002), de los cuales únicamente obtuvo ciento setenta y cinco, por la comisión del banco de veinticinco quetzales.b) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dictó sentencia el nueve de julio del dos mil trece, en la que declaró que absuelve al acusado,
librándolo de tal cargo. c) Recurso de apelación especial: El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal abogado José Víctor Girón Vásquez, invocó motivos de forma. Argumentó la violación de los siguientes artículos: 1) Primer Submotivo: Denunció que fueron vulnerados los artículos 11 Bis concatenado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, en virtud que la sentencia emitida de manera Unipersonal por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, adolece de una fundamentación clara y precisa, porque carece de legitimidad del razonamiento, toda vez que la conclusión a la que arribó el juzgador no está basada en prueba válida, sino que es contradictoria. En otras palabras, se demostró la tesis acusatoria, pero de manera contrastante, el Juez sentenciador sin ningún sustento fáctico, jurídico, pero sobre todo probatorio, decidió absolver al ahora sindicado, habiendo argumentado para el efecto que lo manifestado por el sindicado es creíble, extremo que no se puede catalogar como duda razonable y con ello favorecer al incoado. 2) Segundo Submotivo: Inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, en virtud que el tribunal A quo, no utilizó la regla de la
derivación, ni se auxilió de la experiencia en la decisión a la que arribó para no dar por probada la tesis acusatoria y absolver al procesado. Resulta evidente que las conclusiones a las que arribó el juez sentenciante, no se derivaron de la prueba generada en el juicio oral, toda vez que del análisis, tanto individual como en el elenco de los citados medios de prueba, es obvia la existencia de los hechos sujetos a juicio, así como la participación y responsabilidad penal de acusado. d) Sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dictó sentencia el nueve de octubre del dos mil trece, en la que por unanimidad declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, en virtud que: En cuanto al primer submotivo, el tribunal a quo, estableció que, si bien es cierto quedó acreditada la existencia de la comisión del delito, no quedó acreditada la relación del procesado con la persona que extorsionó por teléfono, que lo responsabilizara con los hechos delictivos, por lo que el a quo, no tuvo por acreditado si efectivamente el procesado tuvo conocimiento de la procedencia del dinero que retiro; por ello laSala, concluyó que lo resuelto por el tribunal de sentencia, sí es válido porque contiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria. Y en cuanto al segundo submotivo, en que el
apelante manifestó que las conclusiones del Juez sentenciante no se derivaron de las pruebas generadas en el juicio, pues no hizo uso de la regla de la derivación y de la experiencia para extraer las inferencias deducidas del material probatorio, la Sala expresó que la valoración del material probatorio generado en el juicio es tarea exclusiva por mandato legal, del tribunal sentenciador, no pueden ser censurados en apelación especial, mientras dichos argumentos no sean irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente inidónea, y que la Sala, luego de realizar el análisis correspondiente, advirtió que el tribunal de sentencia no dejó de observar la sana crítica razonada, puesto que de conformidad con la lógica, la experiencia y la psicología, dicho tribunal tuvo por acreditado que efectivamente existió la comisión del delito, no así la plena participación del procesado, persistiendo la duda razonable, lo que le hizo absolverlo; y al estarle vedado a la Sala hacer mérito del material probatorio como pretende el casacionista, por unanimidad declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado, dejando incólume la sentencia venida en grado.
Recurso de casación: El Ministerio Público, a través del Agente Fiscal José Víctor Girón Vásquez, interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la referida Sala de Apelaciones identificada en la literal d) de los antecedentes, e invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como norma infringida, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la Sala no expresó en su sentencia los motivos de hecho y de derecho, claros y precisos por los que no se acogió el recurso de apelación especial interpuesto.
Alegatos el día de la vista:
Procesal Penal. Argumentó que la Sala no expresó en su sentencia los motivos de hecho y de derecho, claros y precisos por los que no se acogió el recurso de apelación especial interpuesto.
Alegatos el día de la vista: El día y hora señalados para la vista pública dieciocho de febrero del dos mil catorce, a las trece horas, tanto el Ministerio Público, como el defensor del sindicado, evacuaron por escrito su participación, en la que expusieron los argumentos que a cada parte interesaba.
Considerando: I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.La sala de apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal.
II El agravio del casacionista se circunscribe a que en la sentencia del tribunal de segundo grado no se han cumplido los requisitos formales para su validez, de conformidad con el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, por lo que denuncia la violación al contenido del artículo 11 Bis, del mismo cuerpo legal. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que la fundamentación responda a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal
cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, existe mayor obligación de motivar, por el contrario, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Desde esta perspectiva, al hacer el análisis del entonces apelante, y lo resuelto por la sala –argumentos detallados en la literal d) de la presente-, se aprecia que el ad quem sí dio respuesta a lo denunciado por el impugnante, toda vez que éste alegó en apelación especial, que a pesar de haber quedado acreditada y demostrada la culpabilidad del procesado, el sentenciante lo absolvió del delito de extorsión por el cual fue procesado, sin fundamentar debidamente su decisión, por lo cual la Sala, al efectuar el estudio de las actuaciones que obran en autos, arribó a la conclusión que, el sentenciante sí expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y que en el fallo se sustentaron las razones por las cuales arribó a esa conclusión. El ad quem consideró que la sentencia impugnada no adolece del vicio de forma denunciado; así también que el análisis realizado y los argumentos esgrimidos por el tribunal recurrido, son suficientes para tener como asertivamente resueltas y con suficiente fundamento las alegaciones vertidas por el impugnante. Por lo antes expuesto, Cámara Penal determina que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado, toda vez que cuenta con fundamentos completos, de hecho y de derecho, legítimos, lógicos, adecuados a los principios que presiden en recto entendimiento humano, por lo cual el recurso debe ser declarado improcedente.
Leyes aplicadas: Artículo citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la
que presiden en recto entendimiento humano, por lo cual el recurso debe ser declarado improcedente.
Leyes aplicadas: Artículo citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75,76, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha nueve de octubre del dos mil trece, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de extorsión. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana
antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.