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1315-2014 23072015 Marvin Valenzuela

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1315-2014 23072015 Marvin Valenzuela
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

23/07/2015 - PENAL

1315-2014

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando se reclama la incorrecta aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en virtud de que el arma que se portaba sin la licencia respectiva, no funciona como tal. En el presente caso, según los hechos acreditados se configuraron todos los elementos del tipo penal y la conducta penalmente relevante no se ve afectada por el funcionamiento del arma incautada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil quince.

I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el procesado Marvin Valenzuela, contra la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra el procesado, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, actúa auxiliado por el abogado Josué Lemus Navas. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Milton

Tereso García Secayda.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. La aprehensión de Marvin Valenzuela, el nueve de junio de dos mil trece,

aproximadamente a las dieciocho horas, en la novena avenida final y octava calle de la colonia La Verbena,

zona siete de la ciudad de Guatemala, cuando portaba en la mano derecha un arma tipo pistola, marca Jennings, modelo J guión veintidós, calibre punto veintidós, LR con número de serie o registro trescientos cuatro mil ciento noventa y nueve, con un cartucho en recámara, un cargador el cual contenía un cartucho útil calibre punto veintidós, así como cuatro cartuchos útiles calibre doce que le fueron incautados en la bolsa derecha del pantalón que vestía. Al solicitarle la licencia emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones indicó carecer de la misma.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del siete de octubre de dos mil trece, absolvió a Marvin Valenzuela del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró: Que de los medios de prueba diligenciados, se estableció que el arma de fuego que le fue incautada al procesado, no se encontró en capacidad de disparar y que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Armas y Municiones y artículo 3º de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y Otros Materiales Relacionados, al no ser capaz de hacerlo, no es considerada como arma de fuego.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó por motivo de fondo.

Denunció la inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones; porque la ley no discrimina si el arma que se porta está en perfecto estado de funcionamiento o contiene un defecto lo importante del delito es que es de mera actividad y se configura con el sólo hecho de portar el arma y causar temor a las personas y al carecer de la licencia respectiva, el delito fue cometido.

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del veintiséis de agosto del año dos mil catorce, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto y condenó al procesado Marvin Valenzuela como autor responsable del delito consumado de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables.

Consideró: El fundamento analizado en ningún momento da elementos mínimos para no considerar como arma de fuego la que fue incautada y que se trata de un delito de peligro donde la relación de causalidad se acredita con la sola portación del arma sin la licencia respectiva, la legislación ordinaria no hace diferencia entre armas de fuego en buen o mal estado de funcionamiento.II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que la Sala incurrió en error de derecho al condenarlo por el delito de portación

ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, pues el artefacto que supuestamente le fue incautado, aunque es una pistola marca “Norico”, por no encontrarse en capacidad de disparar, no es considerada como arma de fuego de conformidad con la ley. Se dictó sentencia condenatoria por un delito que nunca fue probado. Asímismo, se violó la prohibición del artículo 430 en cuanto a hacer mérito de la prueba o de los hechos probados y no se tomó en cuenta la absolución realizada por el a quo.

III. DEL DIA DE LA VISTA El veintiuno de julio de dos mil quince, a las trece horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, únicamente compareció el Ministerio Público a reemplazar su participación por escrito, ratificando su petición.

CONSIDERANDO I Cámara Penal ha establecido el criterio que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

II El agravio del casacionista radica en que la Sala de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, violando con ello el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el objeto que le fue incautado no corresponde a la configuración legal de un arma de fuego, en virtud de no ser apta para disparar y que se violó el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues la Sala no tomó en cuenta la absolución que el a quo realizó al valorar la prueba presentada en debate.

III

arma de fuego, en virtud de no ser apta para disparar y que se violó el artículo 430 del Código Procesal Penal, pues la Sala no tomó en cuenta la absolución que el a quo realizó al valorar la prueba presentada en debate.

III El tipo de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se encuentra regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones que establece: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases.”. El bien jurídico tutelado con la regulación del tipo penal en mención es la seguridad pública, siendo además un delito de peligro, cuya configuración legal únicamente exige la acción de portar el arma sin la respectiva licencia emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, independientemente de su posible utilización o de los fines buscados. El moderno derecho penal, es de conductas y no de objetos, a criterio de Zaffaroni “El derecho pretende regular conducta humana, no pudiendo ser el delito otra cosa que una conducta. Si se admitiese que el delito es algo diferente de una conducta, el derecho penal pretendería regular algo distinto de la conducta y, por ende, no sería derecho…”. (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte General. Sexta Edición. Argentina 1997. Página 338.). Los tipos penales resultan imputables al momento en el que la conducta descrita en el tipo encuadre en la

realizada y probada efectivamente dentro del debate y únicamente cuando exista disposición jurídica aplicable que establezca en el tipo determinados requisitos que deben cumplirse, los mismos pueden eximir de responsabilidad al sindicado. En el presente caso, la conducta demostrada, establecida en el hecho acreditado, que constituye el referente de decisión de Cámara Penal, indica que el procesado fue aprehendido cuando portaba en la mano derecha un arma tipo pistola, marca Jennings, modelo J guión veintidós, calibre punto veintidós, LR con número de serie o registro trescientos cuatro mil ciento noventa y nueve, el arma en mención le fue incautada junto con un cartucho en recámara y un cargador, el cual contenía un cartucho útil calibre punto veintidós, así como cuatro cartuchos útiles calibre doce que le fueron incautados en la bolsa derecha del pantalón que vestía y alsolicitarle la licencia emitida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones indicó carecer de la misma. La conducta penalmente relevante establecida en el tipo penal imputado por la Sala, es que la persona porte el arma sin la licencia respectiva, con lo cual la acción del sujeto activo y la norma encuadran perfectamente, haciendo posible la imposición de la pena establecida en la disposición legal. En el presente caso, la legislación no exige ni otorga relevancia al hecho que el arma sea o no apta para disparar y, por otro lado, dentro de los hechos acreditados no se hace referencia a la funcionalidad de la

misma, lo que impide a Cámara Penal ir más allá de lo evidenciado como demostrado por el a quo, lo que no riñe con lo declarado por la Sala, ya que ésta última no tuvo por acreditado nada fuera de lo fijado en la sentencia de primera instancia, sino hizo evidente el error de fondo en que incurrió el tribunal de sentencia al tener por acreditada la portación del arma sin la licencia respectiva por el procesado y aun así absolverlo, por lo que no se hizo mérito ni de la prueba ni de los hechos y por lo tanto no existe violación al principio de intangibilidad probatoria, ni infracción del artículo 430 del Código Procesal Penal; motivos por los cuales no corresponde acoger el recurso interpuesto.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas,

DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Marvin Valenzuela, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiséis de agosto de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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