13.1591-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 13.1591-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 1591-2026 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 1591-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación, Claudia Haydée Valencia Galindo, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada que lo representa, quien posteriormente fue sustituida por el abogado Estuardo Antonio Carrera Santiago. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el tre inta y uno de octubre de dos mil veintitrés, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno Grupo F del municipio y departamento de Guatem ala y , posteriormente remitido a la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Act o reclamado: sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintitrés , dictada por la Sala cuestionada, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala que declaró con lugar parcialmente el juicio
dieciséis de junio de dos mil veintitrés , dictada por la Sala cuestionada, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala que declaró con lugar parcialmente el juicio ordinario laboral que Gladys Guancín Roque promovió contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación) y, como consecuencia, condenó al ente demandado al pago del bonoExpediente 1591-2026 Página 2 de 20
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especial, único extraordinario por la suma de cuatro mil quetzales (Q4,000.00) establecido en el Acta de Comisión Mixta número doce guion dos mil trece, además absolvió al pago de daños y perjuicios y sin lugar la excepción per entoria de prescripción. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y tutela judicial efectiva; así como a los principios jurídicos del debido proceso y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del caso se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Gladys Guan cín Roque promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación), en el que adujo haber laborado a partir del tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, habiéndose desempeñado en el puesto de
grado, denegando el amparo promovido. CONSIDERANDO - ILa Sala denunciada no ocasionó los agravios invocados, toda vez que procedió en el correcto ejercicio de sus facultades legales al confirmar el fallo por el cual se condenó al postulante al pago del beneficio reclamado, al determinar que este fue debidamente acordado estando vigente la relación laboral entre las partes. - IIPrevio a emitir el análisis de rigor , este Tribunal estima pertinente hacer alusión a los siguientes hechos relevantes: a) en el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Gladys Guancín Roque promovió juicio ordinario laboral contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación), en el que adujo haber laborado a partir del tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, habiéndose desempeñado en el puesto de “ Técnico II” en las instalaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, devengando un salario de tres mil ochocientos cuarenta y un quetzales (Q3,841.00), relación que finalizó el uno deExpediente 1591-2026 Página 12 de 20
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octubre de dos mil dieciséis por motivo de jubilación. Con esa base, indicó que de conformidad con lo establecido en el Acta Número doce guion dos mil trece (122013) de seis de noviembre de dos mil trece, de la Sesión de la Comisión Mixta del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, se consideró que para mejorar
Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación), en el que adujo haber laborado a partir del tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, habiéndose desempeñado en el puesto de “Técnico II ” en las instalaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, devengando un salario de tres mil ochocientos cuarenta y un quetzales (Q3,841.00), relación que finalizó el uno de octubre de dos mil dieciséis por motivo de jubilación. Con esa base, indicó que de conformidad con lo establecido en el Acta Número doce guion dos mil trece (12-2013) de seis de noviembre de dos mil trece, de la Sesión de la Comisión Mixta del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, se consideró que para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y trabajadoras del referido Ministerio, se acordó otorgar un bono especial, único y extraordinario en el mes de diciembre de dos mil trece, por la suma de cuatro mil quetzales , por lo que solicit ó el pago de dicho bono y, además, el pago de daños y perjuicios; b) la autoridad demandada contestó la demanda en sentido negativo oponiéndose a las pretensiones e interpuso excepción perentoria de prescripción; c) el Juzgado mencionado, al emitirExpediente 1591-2026 Página 3 de 20
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sentencia, declaró con lugar parcialmente el juicio ordinario laboral que Gladys Guancín Roque promovió contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora:
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sentencia, declaró con lugar parcialmente el juicio ordinario laboral que Gladys Guancín Roque promovió contra el Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación) y, como consecuencia, condenó al ente demandado al pago del bono especial, único y extraordinario por la suma de cuatro mil quetzales (Q4,000.00) establecido en el Acta de Comisión Mixta número doce guion dos mil trece; además, absolvió al pago de daños y perjuicios, y declaró sin lugar la excepción perentoria de prescripción promovida; y d) inconformes con esa decisión, el Estado demandado y la autoridad nominadora apelaron, medios de impugnación que fueron declarados sin lugar por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social - autoridad cuestionadaen sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintitrés - acto reclamadoy, como consecuencia, confirmó la decisión que conoció en alzada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad obj etada, al emitir el acto reclamado, le produjo agravio porque: i) cuando la actora finalizó su relación laboral por renuncia, el beneficio monetario no había cobrado vigencia, sino hasta que se emitió el Acuerdo Ministerial número RH011-209-2016 de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el que se acordó hacer efectivo dicho
011-209-2016 de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el que se acordó hacer efectivo dicho beneficio a los trabajadores ; ii) procedía otorgar la excepción perentoria de prescripción pues ya había prescrito el derecho de la actora de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, por haber presentado su renuncia el uno de octubre de dos mil dieciséis y su demanda hasta el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, por lo que ya habían transcurrido más de los tres meses que establece la norma antes referida, no siendo aplicable al caso el artículo 264 del Código de Trabajo como lo estableció la Sala recurrida; y iii) la autoridad cuestionada, alExpediente 1591-2026 Página 4 de 20
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margen de su competencia legal, emitió una sentencia inc ongruente con los hechos, carente de motivación y de una adecuada fundamentación. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 4º, 12, 28, 108, 203, 205 de la Constitución
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 4º, 12, 28, 108, 203, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 °, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 12, 19, 20, 21, 27, 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1°, 3°, 4°, 9°, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Gladys Guancín Roque; y ii) Ministerio de Agricultura, Ganadería y A limentación. C) Antecedentes remitidos: copia digital de: i) juicio ordinario laboral número 012152018-01147 del Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y ii) recurso 2 de apelación que corresponde al juicio ordinario laboral identificado en el inciso anterior, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró que: “… previo a efectuar el análisis respectivo, estima necesario traer a cuenta la motivación realizada por l a Sala reprochada en la resolución agraviante, la que fundamenta en los artículos 25,
análisis respectivo, estima necesario traer a cuenta la motivación realizada por l a Sala reprochada en la resolución agraviante, la que fundamenta en los artículos 25, 26, 78, 364 y 372 del Código de Trabajo; 126 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil -aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 326 del Código de Trabajo-, y consigna en el considerando siguiente: «En el caso sujeto a análisisExpediente 1591-2026 Página 5 de 20
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por esta Sala se evidencia que luego del examen de las actuaciones, la resolución apelada y los motivos de inconformidad manifestados, que: a) que la actora GLADYS GUANCIN ROQUE lab oró para el Estado de Guatemala, entidad nominadora MINISTERIO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN del seis de noviembre de dos mil trece al uno de octubre de dos mil dieciséis, fecha a partir de la cual tomó vigencia su renuncia por jubilación planteada; b) que el denominado BONO ESPECIAL, UNICO Y EXTRAORDINARIO por un monto de cuatro mil quetzales (Q4,000.00) de conformidad con las actuaciones procesales (incluso jurisdiccionales en apelación de amparo ante la Corte de Constitucionalidad) fue aprobado para su otorgamiento el seis de noviembre de dos mil trece, fecha en que se encontraba vigente la relación laboral entre las partes, con (sic) consiguiente es un derecho que puede ser atraído en su disfrute para ser parte de su patrimonio de la trabajadora (sic); c) Este tribunal considera que la fecha en que cobró vigencia la
un derecho que puede ser atraído en su disfrute para ser parte de su patrimonio de la trabajadora (sic); c) Este tribunal considera que la fecha en que cobró vigencia la renuncia por jubilación de la actora GLADYS GUANCIN ROQUE, el uno de octubre de dos mil dieciséis, a la fecha de presentación de la demanda el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, de acuerdo a sello puesto a la misma, no había transcurrido el periodo de prescripción que alega como agravio el apelante, ya dicho derecho se haya sujeto a lo que establece para su otorgamiento el artículo 264 del Código de Trabajo.”. Con relación a la prescripción alegada por el postulante, esta Corte delExpediente 1591-2026 Página 17 de 20
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estudio de los antecedentes considera que la Sala reclamada estableció que la actora renunció el uno de octubre de dos mil dieciséis y que promovió la demanda el veintiséis de junio de dos mil dieciocho. El análisis del acto reclamado pone de manifiesto que la Sala cuestionada al emitirlo, respaldó lo resuelto por el Juzgado de Trabajo en cuanto a no acoger la prescripción opuesta por la parte demandada, quien sobre el particular sostuvo que no operaba la prescripción con base al artículo 87 de la Ley del Servicio Civil y el artículo 263 del Código de Trabajo, por no provenir la reclamación pretendida directamente de la Ley de Servicio Civil ni sus reglamentos, ni del contrato de trabajo, pacto colectivo, convenio de aplicación general o reglamento interior. En ese orden de ideas, aquella Sala, al emitir el acto
se encontraba vigente la relación laboral entre las partes, con (sic) consiguiente es un derecho que puede ser atraído en su disfrute para ser parte de su patrimonio de la trabajadora (sic); c) Este tribunal considera que la fecha en que cobró vigencia la renuncia por jubilación de la actora GLADYS GUANCIN ROQUE, el uno de octubre de dos mil dieciséis, a la fecha de presentación de la demanda el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, de acuerdo a sello puesto a la misma, no había transcurrido el período de prescripción que alega como agravio el apelante, ya dicho derecho se haya sujeto a lo que establece para su otorgamiento el artículo 264 del Código de Trabajo». De lo anteriormente expuesto, esta Cámara advierte que, si bien a los jueces de la jurisdicción ordinaria corresponde, de manera exclusiva, la administración de justicia y sus apreciaciones, estimaciones y criterios no pueden ser objeto de revisión en la vía constitucional, puesto que esta no sustituye la vía ordinaria, la función del amparo, como garantía constitucional, sí es la de velar y proteger la debida tutela judicial resguardando que la justicia sea administrada conforme a los requerimientos constitucionales exigidos, comprendiendo entreExpediente 1591-2026 Página 6 de 20
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estos, que la resolución se fundamente en Derecho, que contenga razonamientos respaldados en las constancias procesales y que no se impida el acceso. a la justicia de las partes procesales. De esa cuenta, en cada caso corresponde analizar si lo resuelto en el fondo por los órganos jurisdiccionales tiene respaldo en
respaldados en las constancias procesales y que no se impida el acceso. a la justicia de las partes procesales. De esa cuenta, en cada caso corresponde analizar si lo resuelto en el fondo por los órganos jurisdiccionales tiene respaldo en las constancias procesales, puesto que, de lo contrario, se impone reconducir la actuación judicial sin que ello conlleve injerencia en el criterio del órgano jurisdiccional. Para resolver el caso objeto de estudio, es necesario traer a colación casos anteriores en los que la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolece de error inexcusable y que en definitiva, comporta la violación de la esencia del orden constitucional. Son sentencias que presentan defectos de tal gravedad y que no pueden ser calificadas genuinamente como tales porque quedan descalificadas como actos judiciales. La fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también, garantía del justiciable que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria. En consecuencia, es obligatorio fundamentar las resoluciones judiciales —no solamente las sentencias— , circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso y, por ello, en todo acto que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario se incurriría en arbitrariedad. (…) El análisis de las constancias procesales, específicamente del acto reclamado, permite a esta Cámara establecer que la Sala cuestionada al declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos
de lo contrario se incurriría en arbitrariedad. (…) El análisis de las constancias procesales, específicamente del acto reclamado, permite a esta Cámara establecer que la Sala cuestionada al declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Estado de Guatemala y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y confirmar el fallo apelado, sustentó su decisión, en el hecho en queExpediente 1591-2026 Página 7 de 20
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el bono especial, único y extraordinario, por un monto de cuatro mil quetzales, fue aprobado para su otorgamiento -seis de noviembre de dos mil trece- [Acta número 12-2013] y que en esa fecha, la actora aún se encontraba laborando, es decir , la relación laboral entre las partes se encontraba vigente, razón por la cual la Sala confirmó la decisión de primera instancia, por estimar que le asistía el derecho a la actora de recibir dicho beneficio monetario. Si bien es cierto que, el postulante alega en su defensa que fue hasta la emisión del Acuerdo Ministerial RH-011-2092016 de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que cobró vigencia dicha prestación, también lo es que, lo que originó la emisión de dicho Acuerdo, fue el acta relacionada en el (sic) que se acordó el pago de ese bono, y posteriormente se agotó el procedimiento administrativo correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la excepción perentoria de prescripción aducida, relacionada a que al plantear la demanda se superó el plazo de tres meses que regula el artículo 87 de la Ley de
agotó el procedimiento administrativo correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la excepción perentoria de prescripción aducida, relacionada a que al plantear la demanda se superó el plazo de tres meses que regula el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, la Sala fundó su decisión en el artículo 264 del Código de Trabajo, pues constató que no había transcurrido el período de prescripción (dos años) que establece la norma aplicable al caso concreto. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Sala plasmó una estructura argumentativa (con sustento fáctico y jurídico) que denota porqué a su juicio sí le asistía el derecho a la actora de gozar de ese beneficio monetario, acordado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el Acta 122013 de fecha seis de noviembre de dos mil trece, fecha en que aquella, aún se encontraba trabajando, pues fue hasta el uno de octubre de dos mil dieciséis que finalizó la relación laboral por renuncia, aunado a que la demanda presentada para solicitar el pago del mencionado bono, lo (sic) hizo dentro del plazo establecido en el artículo 264 del Código de Trabajo. En ese contexto, se colige que la Sala cuestionada, dio respuesta a Ios agravios sometidosExpediente 1591-2026 Página 8 de 20
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a su conocimiento, con base en las constancias procesales subyacentes y la normativa atinente, pues la autoridad reprochada cumplió con lo preceptuado en los artículos 147 al 149 de la Ley del Organismo Judicial al emitir el acto reclamado, ya
a su conocimiento, con base en las constancias procesales subyacentes y la normativa atinente, pues la autoridad reprochada cumplió con lo preceptuado en los artículos 147 al 149 de la Ley del Organismo Judicial al emitir el acto reclamado, ya que expuso de forma clara y precis a los fundamentos que sirven de sustento a su decisión, explicando los motivos fácticos y jurídicos que respaldan su criterio, lo que hace concluir que no se incurre en la vulneración normativa y derechos fundamentales denunciados por el postulante. Por lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que, la acción constitucional de amparo promovida deviene improcedente. En virtud de la forma como se ha resuelto la presente acción Constitucional de amparo, con base en los artículos 45 y 46 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se realiza condena en costas al postulante, por considerarse la buena fe en sus actuaciones, ni se impone la multa correspondiente al abogado patrocinante dados los intereses que defiende... ”. Y resolvió: “… I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado por el ESTADO DE GUATEMALA, contra la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II) No se condena en costas al postulante ni se impone multa al abogado auxili ante, por lo considerado…”.
III. APELACIÓN El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación - tercero interesadoapeló y argumentó lo siguiente: i) fue vulnerado el contenido de los artículos 12, 23
considerado…”.
III. APELACIÓN El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación - tercero interesadoapeló y argumentó lo siguiente: i) fue vulnerado el contenido de los artículos 12, 23 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al condenar al pago del Bono Especial, Único y E xtraordinario, el cual fue fijado en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente del Ministerio de Agricultura, Ganadería yExpediente 1591-2026
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Alimentación; ii) la parte actora presentó su renuncia por jubilación, no obstante en el caso específico, dicho bono no se encontraba firme al momento de su renuncia, siendo una violación al valor de la seguridad y certeza jurídica que deben ofrecer las resoluciones judiciales; iii) a la parte actora no le corresponde el pago del bono en cuestión ya que fue contratada para prestar sus servicios a partir del tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, finalizando el uno de octubre de dos mil dieciséis por renuncia, y la prestación del bono solicitado se acordó mediante Acta número doce guion dos mil trece (122013) de seis de noviembre de dos mil trece por un monto de cuatro mil quetzales ( Q4,000.00), por lo que la autoridad nominadora solicitó opinión favorable al Ministerio de Finanzas Públicas, obrando dentro del proceso el oficio número DM-1430-2013-AG de cuatro de diciembre de
nominadora solicitó opinión favorable al Ministerio de Finanzas Públicas, obrando dentro del proceso el oficio número DM-1430-2013-AG de cuatro de diciembre de dos mil trece, dirigido a la señora Viceministra Encargada del Despacho del Ministerio de Finanzas Públicas; iv) no es cierto que el beneficio se haya otorgado el seis de noviembre de dos mil trece a través del A cta referida, ya que para ello faltaba la opinión favorable al Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que no fue posible hacerlo efectivo al no contar con el presupuesto para el efecto, siendo necesario una modificación presupuestaria y agotar los procedimientos administrativos correspondientes para no contradecir los procedimientos establecidos en el normativo del Ministerio de Finanzas Públicas, así como l a Oficina Nacional de Servicio Civil -ONSEC-; y v) la declaración sin lugar de la excepción perentoria de prescripción no correspondía, toda vez que, conforme al artículo 87 de la Ley de Servicio Civil , su derecho ya había prescrito, ya que su renuncia fue presentada el uno de octubre de dos mil dieciséis y la demanda fue presentada el veintiséis de junio de dos mil dieciocho de conformidad con el sello de recibido del Juzgado, habiendo transcurrido más de los tres meses establecidosExpediente 1591-2026 Página 10 de 20
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en la normativa relacionada, no siendo aplicable en el presente caso el artículo 264 del Código de Trabajo. Solicitó que se tuviera por interpuesto el recurso de apelación y que, al resolver, se declare con lugar y, como consecuencia, se ordene
en la normativa relacionada, no siendo aplicable en el presente caso el artículo 264 del Código de Trabajo. Solicitó que se tuviera por interpuesto el recurso de apelación y que, al resolver, se declare con lugar y, como consecuencia, se ordene al a quo dictar la sentencia que en Derecho corresponde.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala - postulantemanifestó que: I) en su momento, presentó escrito en el cual solicitó el amparo contra la resolución emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, por lo que ratificaba todos y cada uno de los argumentos expuestos en él; y ii) la sentencia dictada por el a quo no se encuentra apegada a Derecho, pues es evidente que la pretensión de la parte actora es improcedente. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. B) Gladys Guancín Roque -tercera interesadano evacuó la audiencia conferida. C) El Ministerio Agricultura, Gana dería y Alimentación -tercero interesadoseñaló que ratificaba todos y cada uno de los argumentos que expuso en el escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se ordene al Tribunal de Amparo de primer grado a dictar la sentencia que en Derecho corresponde. D) El Ministerio Público manifestó que: i) comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado y, para el efecto, citó jurisprudencia de esta Corte para señalar que la Sala cuestionada cumplió con interpretar y aplicar las normas atinentes al caso
Ministerio Público manifestó que: i) comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado y, para el efecto, citó jurisprudencia de esta Corte para señalar que la Sala cuestionada cumplió con interpretar y aplicar las normas atinentes al caso concreto; ii) en el presente caso, la emisión del acto reclamado fue emitido de conformidad con la ley y las constancias procesales, en cuyas consideraciones se evidenció que, en el caso concreto, la demandante probó que sí era procedente el pago del Bono reclamado por ser un derecho adquirido de aquella; iii) la autoridadExpediente 1591-2026 Página 11 de 20
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denunciada actuó conforme a Derecho y sin provocar agravio al postulante porque lo hizo en el ejercicio de las facultades que se le han conferido por los artículos 372 del Código de Trabajo y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al haber administrado justicia conforme al ordenamiento jurídico vigente; y iv) se evidenció que el acto reclamado no produjo agravio en la esfera de los derechos constitucionales que asisten al postulante y, como consecuencia, el amparo promovido deviene improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado, denegando el amparo promovido. CONSIDERANDO - ILa Sala denunciada no ocasionó los agravios invocados, toda vez que procedió en el correcto ejercicio de sus facultades legales al confirmar el fallo por el
conformidad con lo establecido en el Acta Número doce guion dos mil trece (122013) de seis de noviembre de dos mil trece, de la Sesión de la Comisión Mixta del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, se consideró que para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y trabajadoras del referido Ministerio, se acordó otorgar un bono especial, único y extraordinario en el mes de diciembre de dos mil trece, por la suma de cuatro mil quetzales, por lo que solicitó el pago de dicho bono y, además, el pago de daños y perjuicios ; b) la autoridad demandada contestó la demanda en sentido negativo oponiéndose a las pretensiones e interpuso excepción perentoria de prescripción; c) el Juzgado mencionado, al emitir sentencia, declaró con lugar parcialmente el juicio ordinario laboral que Gladys Guancín Roque promovió contra el Es tado de Guatemala (autoridad nominadora: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación) y, como consecuencia, condenó al ente demandado al pago del bono especial, único y extraordinario por la suma de cuatro mil quetzales (Q4,000.00) establecido en el Acta de Comisión Mixta número doce guion dos mil trece; además, lo absolvió del pago de daños y perjuicios; y declaró sin lugar la excepción perentoria de prescripción promovida; d) inconforme con la decisión anterior, el Estado de Guatemala y el Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación apelaron, expresando como motivos de agravio los siguientes: i) el Estado de Guatemala alegó: “… 1. La parte demandante fue contratada para prestar sus servicios en la entidad que represento
Agricultura Ganadería y Alimentación apelaron, expresando como motivos de agravio los siguientes: i) el Estado de Guatemala alegó: “… 1. La parte demandante fue contratada para prestar sus servicios en la entidad que represento a partir del 3 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1987, de conformidad con la constancia laboral que obra dentro de las presentes actuaciones. 2. La parte actora presentó su renuncia a partir del 1 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 al puesto que desempeñaba dentro de la entidad nominadora. 3. Es impr ocedente señoresExpediente 1591-2026 Página 13 de 20
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magistrados, que se condene al Estado al pago de esta prestación cuando de conformidad con el Acta de Comisión Mixta No. 122013 emitida con fecha 6 de noviem
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