1316-2013 30042014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1316-2013 30042014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
30/04/2014 – PENAL
1316-2013
Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Procedente si la sala de apelaciones, en su sentencia, no resolvió el reclamo puntual del apelante. En el presente caso, no indicó por qué consideró lógico que el a quo desestimara las declaraciones de los agentes que participaron en la aprehensión del acusado, a pesar de que son coincidentes en cuanto al lugar y circunstancias de su aprehensión, y las utilizó para refutar los dichos de los testigos de descargo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra CARLOS JOSUÉ BARRERA GARCÍA por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. La defensa del acusado está a cargo del abogado defensor Mario Fernando Ruiz Calderón. No intervienen querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: Carlos Josué Barrera García, el diez de noviembre de dos mil doce, a las veintidós horas con veinte minutos aproximadamente, en el parque central del municipio de Morazán, departamento de El progreso, fue
aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, en virtud que cuando efectuaban operativo de ley seca y despistolización, procedieron a identificarlo y al efectuarle un registro superficial por parte del agente de Policía Nacional Civil Milton Hernández Méndez, a la altura del cinto, lado derecho, portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca CZ, calibre nueve milímetros Luger y al solicitarle la licencia de portación respectiva, manifestó carecer de la misma. B) De los hechos acreditados. La aprehensión de Carlos Josué Barrera García, el diez de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las veintidós horas con veinte minutos en el Parque Central del municipio de Morazán, departamento de El Progreso. C) De la resolución del tribunal de sentencia. El veintinueve de mayo de dos mil doce, el juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, absolvió al procesado Carlos Josué Barrera García por el delito de portación ilegal de armasde fuego de uso civil y/o deportivas. La decisión del sentenciante se basó en que el procesado insistió que cuando lo detuvieron no portaba arma de fuego, lo cual fue confirmado por los testigos de la defensa. Por medio de la pericia se determinaron las características del arma y que se encontraba en capacidad de disparar. Con el álbum fotográfico se robusteció la veracidad de la existencia del arma de fuego. Con la declaración del testigo Rolando Tot Chocooj, se logró
determinar que el arma de fuego le pertenece y le fue robada en la ciudad de Guatemala el veintinueve de agosto de dos mil once y al proporcionar las características de quienes le robaron su arma “ni remotamente se asemejan a las del procesado”. Con la prueba documental se estableció que el sindicado no tiene armas de fuego registradas, ni licencia para portarlas. En cuanto a la prueba testimonial, uno de los agentes policiales aseguró haber incautado la pistola al acusado, del cinto lado derecho; en tanto que, los otros tres manifestaron que directamente no lo vieron portando el arma de fuego. El agente Milton Hernández Méndez indicó que el acusado portaba el arma de fuego en el cinto y que lo detuvo frente a la municipalidad y el juez no le otorgó valor probatorio, por considerar que no es lógico que registrara únicamente al sindicado, y además, dijo que lo registró por sospechoso y cuando se le cuestionó indicó que para él toda persona es sospechosa. También indicó que solo cuatro agentes participaron en el operativo y otro de los policías indicó que fueron diez u once y que al sindicado lo detuvo frente al parque. El agente Erick Manolo Alvizures indicó que él fue el último en bajar de la patrulla, que no vio el momento en que se le incautó el arma al procesado, que identificaron a varias personas y que al acusado se le detuvo a un costado del parque, lo cual contradice al testigo anterior. A este testimonio el juez tampoco le dio valor probatorio. A la declaración de la agente
Berta Mendoza Cuxum, no le otorgó valor probatorio, porque indicó que no vio si el procesado portaba arma y no pudo indicar si en el lugar del hecho había vehículos. También negó valor probatorio al testimonio del agente Rudilfido Cruz Hernández, porque manifestó que no observó si el procesado portaba arma, pero después indicó que vio cuando el procesado se sacó el arma y que forcejeó con un elemento de policía, situación que no fue mencionada por los demás agentes y además, existió contradicción con los demás policías en cuanto al lugar de la aprehensión. En contraposición, tres testigos de la defensa indicaron que el acusado no portaba arma al momento de su captura, que ésta fue incautada por un agente de policía, dentro de un vehículo, propiedad de un amigo de ellos y que fue lanzada hacia el interior del vehículo por parte de una persona desconocida y a criterio del juzgador, todos los testimonios no son convincentes, lo cual le generó duda en cuanto a si el arma la portaba el acusado o fue sacada del pick up mencionado en autos y ante la duda, decidió absolver al acusado.D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público, planteó apelación especial por motivo de forma, con fundamento en el artículo 420, numeral 5) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 385 del mismo cuerpo legal, por violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica en su regla de
derivación y de ésta, el principio de razón suficiente. Argumentó que la prueba decisiva utilizada por el juzgador para absolver al procesado es de carácter testimonial. No se podría desacreditar un testimonio por un error de detalle. Ante declaraciones contrarias, debe preguntarse si existió verdaderamente contradicción o si hubo diferencias en puntos de vista o de perspectiva, porque las divergencias de detalle no impedían admitir los testimonios sobre puntos esenciales que concordaban. Se advirtió que existía violación al principio lógico de razón suficiente, porque el juzgador malinterpretó la prueba decisiva de carácter testimonial producida en el debate, que constituía prueba directa; ya que no obstante los agentes de policía presenciaron la aprehensión y la describieron, el a quo rechazó sus declaraciones sin razones lógicas y suficientes. Los argumentos del a quo constituyen una falacia y tergiversación de la prueba, pues los agentes aprehensores fueron coincidentes en cuanto a las circunstancias esenciales que revelaron la aprehensión del procesado por la comisión del delito flagrante. Considerar que existió contradicción porque un agente indicó que fue frente o a un costado del parque es ocioso y constituye un rigorismo excesivo que impide la correcta administración de justicia. Si bien los agentes Berta Mendoza Cuxum y Erick Manolo Alvizures indicaron que no observaron el arma de fuego, esa circunstancia no constituyó mentira, contradicción o falta de idoneidad, pues cada uno justificó de manera lógica esa
situación, en el sentido de indicar que fue otro agente quien efectuó el registro del procesado, pero fueron coincidentes en cuanto a su presencia en el momento del registro y la incautación del arma de fuego al procesado. El juez invocó contradicciones inexistentes, que constituyeron pretextos para no condenar al procesado. Exigir coincidencia entre los testigos, respecto a cuántos vehículos o personas habían en el lugar de la aprehensión, resulta un rigorismo extremo. El juez en forma ilógica utilizó a favor del procesado el testimonio del propietario del arma de fuego, Rolando Tot Chocooj, quien describió la forma en que fue despojado de su arma y el juez indicó que las características que el agraviado aportó de los sujetos que se la robaron ni remotamente se asemejaban al procesado, lo cual constituyó un extravío de razonamiento o tergiversación de la prueba, pues el procesado no estaba siendo juzgado por el delito de robo agravado, por lo que la utilización de dicho medio de prueba, resultaba ilógica e impertinente.El juez no otorgó valor probatorio a los testigos de descargo, pero utilizó los testimonios de los agentes aprehensores, a quienes tampoco les otorgó valor probatorio, para refutar lo expuesto por los primeros. Tampoco advirtió que estos testigos legitimaran el procedimiento policiaco, pues, aunque trataron de eximir al procesado, reconocieron la existencia del arma de fuego, y que, efectivamente una mujer policía participó en dicho procedimiento. Solicitó que el tribunal de apelación revisara el iter lógico aplicado por el tribunal y estableciera la falacia argumentativa y la mala interpretación de la prueba decisiva, que declarara procedente el recurso de apelación especial, anulara la
Solicitó que el tribunal de apelación revisara el iter lógico aplicado por el tribunal y estableciera la falacia argumentativa y la mala interpretación de la prueba decisiva, que declarara procedente el recurso de apelación especial, anulara la sentencia y ordenara el reenvío de la causa al tribunal para que distintos jueces conocieran del nuevo debate. E) De la sentencia de la sala de apelaciones: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. Estimó que no existía la violación denunciada por el apelante, puesto que los razonamientos del juez unipersonal sentenciador demostraron lo contrario, por lo que se estableció que sí plasmó los motivos que fundamentaron la decisión de absolver al acusado Carlos Josué Barrera García. Llegó a la convicción sobre la inocencia del procesado en los hechos que se le imputaron, no existía norma sustantiva que subsumir, es decir que al no concluir en la culpabilidad del procesado en los hechos por los que se le abrió proceso penal, no podía existir relación de causalidad, consumación del delito, grado de participación y por lo tanto, tampoco existían las violaciones argumentadas por el Ministerio Público, pues el juez no ignoró la existencia de una norma sustantiva, ni se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o consideró como norma jurídica una que no está o no ha estado vigente, ni incurrió en error en la interpretación o en la elección de la norma, ni aplicó una distinta de la que correspondía a los hechos objeto del juicio. Que la real significación del agravio se tradujo en la
que no está o no ha estado vigente, ni incurrió en error en la interpretación o en la elección de la norma, ni aplicó una distinta de la que correspondía a los hechos objeto del juicio. Que la real significación del agravio se tradujo en la inconformidad del Ministerio Público con la eficacia y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; sin embargo, por mandato legal, el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. Por la vía de este recurso no se podría provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. De ningún modo podía efectuarse una revaloración de la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal, y, por lo tanto, resultaba improcedente la apelación especial cuando se discutía la eficiencia probatoria de los elementos de convicción o se presentaba disentimiento con la valoración de la prueba efectuada.RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Denunció como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala no se pronunció ni emitió razonamiento
propio y directo respecto a los vicios de razonamiento expuestos en apelación especial. Extravió su argumentación hacia un caso de procedencia distinto al invocado, pues no debía expresar motivación respecto a la procedencia de subsumir o no alguna norma de carácter sustantivo, pues el motivo sometido a su consideración es de forma. La sala no dio una respuesta adecuada en cuanto a los siguientes agravios: a) Por qué es causa suficiente para demeritar la prueba testimonial decisiva, la circunstancia de que un testigo indicara que la captura fue frente y otro testigo relatara que fue a un costado del parque; b) no desarrolló un razonamiento preciso en cuanto a que el juez de primer grado despreció los testimonios de los agentes Berta Mendoza Cuxum y Erick Manolo Alvizures, porque indicaron que no observaron el arma de fuego, cuando esta situación está justificada, pues quien registró al procesado fue el agente Milton Hernández Méndez, pero ambos testigos son coincidentes en cuanto a su presencia y participación en el procedimiento policial; c) la sala no justificó con su propia razón, a través de un silogismo válido, por qué el a quo exigió que los testigos coincidieran en la cantidad de personas y vehículos que había en el lugar de la aprehensión y utilizó esta falencia para demeritar todo el testimonio, a pesar que todos los testigos coincidieron en que realizaban un patrullaje de despistolización y de verificación del cumplimiento de la ley seca; d) el ad quem omitió pronunciarse en cuanto a la ilogicidad de razonamiento del a
quo, al utilizar a favor del procesado, el testimonio de la persona a quien le fue robada el arma de fuego, cuando lo que este testimonio acreditó es la forma en que fue despojado del arma de fuego y el juzgador indicó que las características que el agraviado aportó de los autores “ni remotamente se asemejan al procesado”, lo cual constituyó un extravío de razonamiento, pues al procesado no se le imputó el robo del arma; e) el ad quem no convalidó con una motivación razonable, por qué se justificó racionalmente la decisión del a quo de desechar el testimonio de Milton Hernández Méndez, porque dijo que registró solo al procesado y a criterio del juez esto no es creíble, cuando los propios testigos de descargo corroboran eseprocedimiento, al indicar que estaban en el parque con un grupo de amigos y que llegaron los policías y registraron a los que estaban allí; f) no existió legitimación o justificación legal de la sala, en cuanto al vicio de razonamiento cometido por el a quo, al utilizar los testimonios de los agentes aprehensores, que valoró negativamente, para refutar circunstancias depuestas por los testigos de descargo; lo que contravino la lógica, pues si valoró negativamente esos testimonios, no debió utilizarlos para invalidar la eficacia de otros testigos, que aun siendo de descargo, confirmaran el operativo policial, la existencia del arma de fuego y que una mujer policía participó en el operativo. La sentencia del ad quem no reveló la fiscalización del iter lógico aplicado, el
ejercicio intelectivo, lógico y crítico de la sentencia del a quo es inexistente, incluso se demostró que la sala confundió la labor requerida, refiriéndose a aspectos pertinentes para vicios de fondo y no de forma, y se excusó bajo el pretexto que no puede hacer mérito de la prueba. La sentencia que se impugnó vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y afectó al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, pues fue vencido, sin que se le expusieran los motivos de hecho y de derecho que justificaran legalmente la decisión del a quo. La sala no dio respuesta, con argumentos propios, directos y suficientes a los vicios y agravios denunciados. Solicitó que se declare procedente el recurso de casación, se anule la sentencia y se ordene el reenvío para que se emita nueva sentencia a efecto de que se resuelvan los vicios y agravios formulados. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el cuatro de abril del presente año, a las diez horas. El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. El acusado Carlos Josué Barrera García, al reemplazar su participación por escrito, indicó que la pretensión del recurrente es la misma que contenía el escrito de apelación especial que fue resuelto mediante la sentencia objeto de la presente casación, y consistió en que el tribunal de alzada se pronunciara en relación al valor probatorio de los testigos que según su tesis acusatoria, determinara la participación y responsabilidad del acusado en el hecho. Lo que pretendió el Ministerio Público era provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dieron base a la sentencia. En su criterio, la sentencia
determinara la participación y responsabilidad del acusado en el hecho. Lo que pretendió el Ministerio Público era provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dieron base a la sentencia. En su criterio, la sentencia impugnada cumplió con los requisitos externos e intrínsecos necesarios para su validez. Solicitó que no se acoja el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO -I-La fundamentación de una decisión judicial, cuando resuelve un recurso, que obliga a examinar el fallo del a quo, tiene como premisa fundamental conocer y resolver sobre todos y cada uno de los agravios denunciados, y no puede considerarse como respuesta legítima de quien lo conoce, extraviar la respuesta concreta por vía de generalidades y juicios abstractos. También es necesario, no confundir entre lo que es la revisión lógica de un fallo con el acto de valoración de la prueba que corresponde solo al juez sentenciante realizar. Al respecto, Fernando De La Rúa dice lo siguiente: “Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, está en cambio sujeto a control el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. El tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales
de la lógica, la psicología y la experiencia. La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o ‘leyes supremas del pensamiento’ que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos.” (De La Rúa, Fernando. La Casación Penal. Página 154) El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal resume de manera magistral la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos y a él debe atenerse todo juzgador. -IIEl reclamo concreto del casacionista es que, el ad quem validó la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado, sin entrar a conocer de manera concreta los agravios puntuales que le fueron denunciados. Del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala se limitó a indicar que el a quo observó las reglas de la sana crítica razonada, sin entrar a hacer una revisión crítica de lo afirmado por el juez sentenciador, lo que era necesario para satisfacer los reclamos del apelante. Para fundamentar su fallo, el ad quem debió pronunciarse sobre los puntos específicos que le fueron denunciados como agravios, y lejos de eso, los obvió y se refugió en consideraciones que son generales y atienden a reclamos que no fueron planteados, como es el tema de la subsunción típica en el delito de portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o de uso civil. Cámara Penal, después de realizar el cotejo entre lo que el apelante reclamó a la sala y lo que ésta le respondió, estima que quedó evidenciado que el tribunal de apelación no cumplió con su obligación de fundamentar su decisión y que, por lo
de uso civil. Cámara Penal, después de realizar el cotejo entre lo que el apelante reclamó a la sala y lo que ésta le respondió, estima que quedó evidenciado que el tribunal de apelación no cumplió con su obligación de fundamentar su decisión y que, por lo mismo, le asiste la razón jurídica al casacionista.Para que la sala cumpla con su obligación legal de fundamentar su sentencia, debe abordar puntualmente los agravios reclamados y que están relacionados con bastante claridad en los recursos de apelación y el de casación planteados. Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación por motivo de forma planteado, debe declararse procedente y ordenarse el reenvío para que se emita un nuevo fallo sin los vicios denunciados.
LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 27, 36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71 del Código Penal; 9, 123 de la Ley de Armas y Municiones; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de septiembre de dos mil trece. II. Se anula la sentencia impugnada y como consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente para que cumpla con dictar nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada, los agravios denunciados en apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.