1316-2014 22052015 Melvin Giovanni Munoz Alvarado yo Melvin Geovanni Munoz Alvarado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1316-2014 22052015 Melvin Giovanni Munoz Alvarado yo Melvin Geovanni Munoz Alvarado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/05/2015 – PENAL
1316-2014
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando, de la lectura del fallo impugnado se establece que la Sala para resolver el recurso de apelación especial se extravía en el agravio denunciado, pronunciándose respecto a la tipificación del delito, sin tomar en cuenta que los hechos acreditados son contradictorios, y dan margen a la imposición de dos figuras delictivas distintas. En el presente caso, en base a la contradicción establecida, en la plataforma fáctica, el juez sentenciador condenó al sindicado por el delito de encubrimiento propio, en cuanto la Sala cambia la tipificación y condena por el delito de robo agravado, error judicial que al no ser advertido violando el derecho de defensa y debido proceso del sindicado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado Melvin Giovanni Muñoz Alvarado y/o Melvin Giovani Muñoz Alvarado y/o Melvin Geovanni Muñoz Alvarado con auxilio del Abogado Luis Enrique Quiñonez Zeta del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso que
por el delito de plagio o secuestro y robo agravado se tramita contra el casacionista. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través del Agente Fiscal José Víctor Girón Vásquez de la Unidad de Impugnaciones.
I. ANTECEDENTES:
A) HECHOS ACREDITADOS.
Melvin Giovanni Muñoz Alvarado y/o Melvin Giovani Muñoz Alvarado y/o Melvin Geovanni Muñoz Alvarado, el cinco de abril de dos mil trece, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos aproximadamente, por la calle que conduce a la empresa B&B, granja Gerona, zona ocho del municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, fue aprehendido por los señores Luis Armando Galindo Dionisio y Leonidas Abdiel Dubón Castillo, a bordo y en poder del vehículo tipo camión que trasportaba aproximadamente doscientos treinta y seis sacos de concentrado KL tres, automotor que de manera violenta dos personas desconocidas abordaron y bajo amenazas de muerte le despojaron al señor Mario Roberto Ramírez Higueros aproximadamente a las once horas con treinta minutos, del mismo día por la circunvalación al Lago de Amatitlán, departamento de Guatemala, entrada al Instituto de Recreación de Trabajadores, a bordo del vehículo tipo pick up de características desconocidas, y bajo amenazas de muerte con arma de fuego de clase y calibre ignorado obligaron a que el señor Mario Roberto Ramírez Higueros detuviera la marcha del vehículo relacionado cuando ya había recorrido aproximadamente un kilómetro, momento en que el sindicado
tomó el volante del referido camión.
B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL.
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, el dieciocho de septiembre de dos mil trece, condenó al acusado Melvin Giovanni Muñoz Alvarado y/o Melvin Giovani Muñoz Alvarado y/o Melvin Geovanni Muñoz Alvarado por el delito de encubrimiento propio a dos años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios, por considerar que existieron los hechos que se juzgan y que encuadran en la norma penal tipificada como encubrimiento propio, toda vez que este delito tiene como requisito indispensable el conocimiento por parte del sujeto activo de la perpetración de un delito. Por lo que el tribunal estimó que el procesado teniendo ese conocimiento de que el vehículo incautado había sido objeto de un acto ilegítimo al desapoderarlo de su conductor, cuando vio a la policía intentó darse a la fuga y fue detenido, quedando probado que el sindicado ejecutó en forma personal, directa y objetiva todos los actos materiales necesarios que concluyeron con la comisión del delito de encubrimiento propio, ya que ejecutó todas las acciones idóneas para producir el resultado deseado, estableciéndose así la relación de causalidad en el hecho imputado, toda vez que el hecho de recibir, guardar objetos, efectos, instrumentos o rastros de delito, fueron ocasionados por elprocesado, quien participó en la comisión de los mismos, y tomó parte directa en la ejecución de los actos
propios, participó en la realización del delito y estuvo presente en su consumación, generando una relación lógica entre los actos por él ejecutados y su consecuencia jurídica, conforme lo señala el artículo 474 del Código Penal.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocó como motivo de procedencia el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 252 del Código Penal relacionado con el artículo 10 del mismo cuerpo legal, manifestó que el a quo incurrió en vicio material al no haber asignado al sindicado la responsabilidad y culpabilidad penal por el delito de robo agravado habiendo quedado demostrado que existió nexo causal entre la acción y la consecuencia, tomando en consideración que conforme las constancias procesales la norma en la cual encuadran los hechos es robo agravado, en virtud de haber detenido al procesado en flagrancia de la comisión delictiva, cuando conducía el vehículo tipo camión objeto de robo agravado, delito que cometió en su calidad de autor, en cuadrilla, con uso de arma de fuego, circunstancias que encuadran los hechos dentro de la figura tipo del delito de robo agravado, agregó que el sindicado estuvo cuando inició el hecho criminal en compañía de dos personas, durante su consumación, retenían al piloto del camión, en tanto el vehículo era conducido por el ahora sindicado, por lo que solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión.
D) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala al resolver acogió el recurso planteado imponiéndole al sindicado la pena mínima de seis años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado. Declaró que el hecho acreditado fue suficiente para establecer que la conducta del sindicado encuadró en la figura tipo del delito de robo agravado, pues realizó actos de autor del delito mencionado, al haberse concertado con individuos que actuaron en la comisión delictiva y consumaron el hecho ilícito; consistente en que sin la debida autorización y con violencia simultánea o posterior a la aprehensión, tomó cosa mueble total o parcialmente ajena (el vehículo tipo camión), en despoblado, en cuadrilla, llevando arma de fuego, quedando acreditado que hubo acuerdo previo con los cómplices del delito para facilitar la fuga, lo cual se materializó al momento de recibir de manos de la víctima el camión robado y conducirlo; conducta que encuadró dentro de la calidad de autor de robo agravado en el que la relación de causalidad es perfecta por haber participado en forma directa en la ejecución del delito, pues, estuvo presente y cooperó en la realización del delito, concluyendo que le asiste la razón al apelante.
II RECURSO DE CASACIÓN: Melvin Giovanni Muñoz Alvarado y/o Melvin Giovani Muñoz Alvarado y/o Melvin Geovanni Muñoz Alvarado planteó recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte
de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 2) del Código Procesal Penal, y señaló la inobservancia del artículo 474 del Código Penal. Manifestó que la Sala incurrió en error al tipificar el hecho en el tipo penal del delito de robo agravado, por lo que dejó de observar el contenido del artículo 474 del Código Penal que establece el delito de encubrimiento propio y sus presupuestos, donde se encuadra el hecho que el tribunal a quo tuvo por acreditados. Al encuadrar el hecho en un tipo penal equivocado como lo es el robo agravado se violenta el derecho a un juicio justo y objetivo y una tutela efectiva, en virtud de que la pena sería mayor a la del delito de encubrimiento propio que es el que le corresponde. Por lo que solicitó se declare procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo y se ordene el reenvío para que se emita una nueva sentencia conforme a derecho. III ALEGACIONES Se señaló el quince de mayo de dos mil quince, a las nueve horas, para la vista pública; el casacionista procesado Melvin Giovanni Muñoz Alvarado y/o Melvin Giovani Muñoz Alvarado y/o Melvin Geovanni Muñoz Alvarado, quien actúa con la dirección y procuración del abogado de la Defensa Pública Penal Abogado Luis Enrique Quiñónez Zeta; y el Ministerio Público a través del Abogado José Girón Vásquez de la Unidad de impugnaciones, reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y señalaron las
consideraciones que a sus intereses concernieron. Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y laobservancia de las formas esenciales del proceso. II El agravio del casacionista radica en que la Sala de Apelaciones inobservó el artículo 474 del Código Penal, ya que los elementos del delito de encubrimiento propio encuadran en los hechos que tuvo por acreditados el sentenciante, y que por ello debió condenársele por la comisión de ese ilícito. El tribunal de segundo grado basó su resolución, en síntesis, en que el hecho acreditado fue suficiente para subsumir la conducta del sindicado en la figura tipo de robo agravado, por lo que estimó que le asiste la razón al apelante y acogió el recurso planteado, imponiéndole al sindicado la pena de seis años de prisión inconmutables. De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente cuando advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. Por otro lado, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos, acreditados por el a quo por lo que la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita
a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. Al revisar la sentencia de primer y segundo grado, Cámara Penal encuentra imposibilidad para resolver el recurso de casación, pues, habiéndose planteado éste por motivo de fondo, la labor de esta Cámara corresponde verificar si fue o no adecuada la decisión jurídica de subsumir los hechos en el tipo penal de encubrimiento propio como lo tipificó el tribunal, o bien, como robo agravado como lo encuadró la Sala, o dicho de otra manera, si procede o no el encuadramiento de estos tipos en el hecho acreditado. Al realizar la verificación legal, se encuentra que no es posible llevarla a cabo, porque la Sala al resolver tomó de base la plataforma fáctica determinada por el juez sentenciador, la que al ser revisada por esta Cámara advierte que es contradictoria, en virtud que el aquo, por una parte estableció que de conformidad con el hecho acreditado la conducta del sindicado encuadra en el delito de encubrimiento propio por haber ejecutado el acto de conducir el vehículo que había sido robado momentos antes de su detención, y a su vez, que éste se conducía en un pick up junto con las personas que bajo amenazas habían despojado del mismo a la víctima, y le ordenaron que se lo entregara al procesado. La advertencia de tal contradicción, no prejuzga sobre la responsabilidad penal de Melvin Giovanni Muñoz Alvarado y/o Melvin Giovani Muñoz Alvarado y/o Melvin Geovanni Muñoz Alvarado, sino únicamente en cuanto a la acreditación, de la plataforma fáctica
contradictoria, toda vez que no existe congruencia en la misma. Ahora bien, al resolver el recurso de apelación especial, la Sala resolvió en base a la plataforma fáctica el fondo del reclamo del apelante, incurriendo en el mismo error del tribunal de sentencia, ya que para el efecto utilizó una plataforma fáctica contradictoria y estimó modificar la calificación legal y condenó al procesado por el delito de robo agravado, violando el derecho de defensa y debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo que impide resolver el recurso de casación por motivo de fondo. Por lo indicado, Cámara Penal no resuelve el recurso de casación planteado por Melvin Giovanni Muñoz Alvarado y/o Melvin Giovani Muñoz Alvarado y/o Melvin Geovanni Muñoz Alvarado, y de OFICIO advierte el error incurrido por la Sala. III En línea de lo anteriormente considerado, al proceder a la revisión de oficio sobre fundamentación de la plataforma fáctica y la errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal que tipifica el robo agravado, sin observar el contenido del artículo 474 del mismo cuerpo legal, que establece el delito de encubrimiento propio, debe advertirse que la Sala estaba obligada a corregir el error cometido en la plataforma fáctica, en observancia del artículo 284 del Código Procesal Penal previo a resolver lo procedente y hacer la observación pertinente al a quo, consistente en que esta es contradictoria, ya que en ella se manifestó: a)
que el sindicado a las doce horas con cincuenta y cinco minutos el día cinco de abril de dos mil trece, fue aprehendido por los señores Luis Armando Galindo Dionisio y Leonidas Abdiel Dubón Castillo, en poder del vehículo tipo camión; b) Luego dice que de manera violenta, dos personas desconocidas abordaron dicho automotor y bajo amenazas de muerte despojaron del mismo al señor Mario Roberto Ramírez Higueros, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, del mismo día; 3) finalmente refiere que, a bordo de un vehículo, bajo amenazas de muerte con arma de fuego de clase y calibre ignorado, obligaron a que el señor Mario Roberto Ramírez Higueros detuviera la marcha del vehículo relacionado cuando ya había recorrido aproximadamente un kilómetro, momento en el que el sindicado tomó el volante del referidocamión. De esta forma se advierte que, fue acreditada una serie de hechos que pueden componer los tipos penales de: a) encubrimiento propio y b) robo agravado. La advertencia de tal contradicción, se reitera no prejuzga sobre la responsabilidad penal de Melvin Giovanni Muñoz Alvarado y/o Melvin Giovani Muñoz Alvarado y/o Melvin Geovanni Muñoz Alvarado, sino únicamente en cuanto a la contradicción advertida en la plataforma fáctica, la que da margen a la tipificación antojadiza del juez y por ende de la Sala, en cuanto a que no quedó demostrado debidamente la existencia de un delito en concreto, toda vez que no existe
congruencia en que, por un lado acredite dos hechos (la presencia del procesado cuando conducía el vehículo robado, y también, que se conducía en un vehículo junto con las personas que violentamente lo robaron) que encuadren en un tipo penal y a la vez concluya que debe encuadrarse en otro tipo penal. Esta circunstancia produce violación al derecho de defensa del procesado, no obstante haberse admitido el recurso de apelación especial, por lo que debe ordenarse el reenvío a la Sala relacionada, para que subsane ese vicio, ya que al descender a la plataforma fáctica se establece que el sentenciante, al resolver sobre la participación del procesado en la comisión del delito de encubrimiento propio, únicamente tomó una parte de la sentencia contradictoria. De ahí que, la Sala de Apelaciones al entrar a resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, obviamente encontrará dificultad para realizar el análisis correspondiente, en virtud del vicio señalado en la sentencia de primer grado, por ello, la Sala deberá asumir la misma actitud procesal de este tribunal de casación y de oficio analizar la sentencia apelada, respecto al razonamiento de una plataforma fáctica definida y no contradictoria, sin prejuzgar la situación legal del procesado.
Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículos: 3, 11, 11 Bis, 50, 283, 284, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 74, 76, 77, 141 y 143
de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) NO ENTRA A RESOLVER el recurso de casación por motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por Melvin Giovanni Muñoz Alvarado y/o Melvin Giovani Muñoz Alvarado y/o Melvin Geovanni Muñoz Alvarado, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce. II) DE OFICIO ANULA la sentencia identificada en el numeral anterior y ORDENA EL REENVÍO a la Sala referida para que emita nueva sentencia tomando en consideración lo advertido en el presente fallo. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.