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1316-2017 20072017 William Arnoldo Chacon Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1316-2017 20072017 William Arnoldo Chacon Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

20/07/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1316-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de julio de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por William Arnoldo Chacón Hernández, notificador del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del uno de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a Cámara Penal el diecinueve de julio dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “…el siete de septiembre de dos mil dieciséis, recibió el proceso número cero dos mil treinta y cinco guion dos mil quince guion cero tres mil cuatrocientos cincuenta y uno a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, para que notificara la resolución emitida el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis por medio de la cual se otorgó el recurso de apelación planteado en contra de la resolución del dieciocho de agosto de ese mismo año; sin embargo, fue hasta el cinco de diciembre de dos mil dieciséis que terminó de notificarle a todas las partes la resolución referida, motivo por el cual el indicado procesos se remitió a la sala jurisdiccional correspondiente hasta el cuatro de enero de dos mil diecisiete ”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, consideró que William Arnoldo Chacón Hernández es responsable de la comisión de la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio de Civil del Organismo Judicial “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, declaró con lugar la denuncia presentada en su contra y le impuso la sanción de siete días de suspensión de sus labores sin goce de salario.

3. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. Para arribar a tal decisión consideró en cuanto al primer agravio, “El hecho imputado es de tal naturaleza que no permite establece la fecha de la falta, para que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, debido a que no existe fecha determinada para ello, pues al constituirse la falta por el hecho de omitir notificar la resolución dictada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, a todas la partes del proceso judicial número cero dos mil treinta y cinco guion dos mil quince guion cero tres mil cuatrocientos cincuenta y uno del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, el efecto de la omisión incurrida se entiende de forma permanente y continúa cada día que se mantiene la misma hasta el cinco de diciembre de dos mil dieciséis,

fecha en que el denunciado trasladó notificó a todas las partes del proceso”. En cuanto al segundo agravio la Presidencia expuso: “Se establece que La Unidad valoró los medios de prueba aportados al procedimiento disciplinario, no obstante, a los presentados por el denunciado no se les confirió valor probatorio, porque pretendían probar la prescripción de la acción disciplinaria y el informe rendido por el señor Chacón Hernández, no lo exime de responsabilidad en el hecho denunciado, ni desvirtúan la prueba aportado por la Supervisión General de Tribunales”. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II El recurrente en su recurso de apelación manifestó los siguientes agravios: “La resolución impugnada cumple con tomar en cuenta para su valoración los medios de prueba que aporte y que obran en el expediente; hacen caso omiso, y como consecuencia incumple con el principio de inmediación y que no cumple con dar la misma participación y valoración de las pruebas presentadas por ambas partes no aparece valoración imparcial en la parte del considerando de la resolución impugnada, únicamente pondera las pruebas de la Supervisión de Tribunales. Además, no cumple con las reglas de la Sana Crítica Razonada al dictar el fallo que se impugna; pues si lo hiciera utilizando la experiencia, la lógica, la psicología y el sentido común, entonces si se a advertiría que no ha incurrido en ninguna falta laboral, y por lo tanto se dejaría sin

dictar el fallo que se impugna; pues si lo hiciera utilizando la experiencia, la lógica, la psicología y el sentido común, entonces si se a advertiría que no ha incurrido en ninguna falta laboral, y por lo tanto se dejaría sin efecto la sanción de suspensión de labores que se pretende imponerme en detrimento de mi economía familiar”.Del análisis de las actuaciones esta Cámara estima que debe declararse sin lugar el presente recurso en virtud que lo resuelto por la presidencia es suficiente para dar respuesta a lo reclamado en el recurso de apelación, toda vez que en el mismo se impugnó en forma vaga, que no se valoraran los medios de prueba de descargo, y ante tal reclamo la presidencia consideró que dicha prueba de descargo no se le dio valor probatorio porque la mima no lo exime de responsabilidad ni desvirtúa la prueba de cargo. Cámara Penal estima que lo resuelto es congruente con lo pedido toda vez que la vaguedad de la impugnación sometida a su conocimiento, no permitía realizar un minucioso análisis; lo mismo ocurre con el recurso de apelación, en virtud que en el mismo se limita a reclamar que no se le valoró la prueba, y que no se cumplió con la regla Sana Critica Razonada; sin embargo, no individualiza qué pruebas no fueron valoradas, qué información aportaban las mismas para desvirtuar el hecho, ni porqué debe considerarse vulnerada la regla Sana de la Critica Razonada. Por lo considerado, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, se procede a confirmar la resolución de la presidencia del Organismo Judicial dictada el uno de julio de dos mil diecisiete. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63

uno de julio de dos mil diecisiete. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por William Arnoldo Chacón Hernández, en contra la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial de fecha uno de julio de dos mil diecisiete. II) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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