1317-2012 y 1338-2012 18122013 MP y Marco Tulio Irineo Lopez y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1317-2012 y 1338-2012 18122013 MP y Marco Tulio Irineo Lopez y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
18/12/2013 – PENAL 1317-2012 y 1338-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de diciembre de dos mil trece Se integra Cámara con los suscritos. En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida el seis de noviembre de dos mil trece, dentro del expediente número un mil doscientos treinta y nueve – dos mil trece, se dicta sentencia en los recursos de casación interpuestos, el primero por los querellantes adhesivos: Marco Tulio Irineo López Rivera, Fredy Miguel Santizo Gálvez, Gilberto Herminio Trejo de León, Evelio Alfonso Méndez Gramajo, Edgar Yuri Girón Morales, Armando Escobar Coyoy, Mario René Lozano Girón, Rómulo Isaías Méndez Ramos y Juan José Gramajo Villagres, con el auxilio del abogado Luis Renato Pineda. El segundo recurso por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, ambos en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, el doce de junio de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Tito Natanael Vásquez López, Ángel Wotsbeli Barrios Velásquez, Byron Saúl García de León, Laureano Chan Rivera y Mainor Rene Rodas Makepeace, por los delitos
de desobediencia y usurpación de atribuciones.
I. ANTECEDENTES
A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS: a) Tito Natanael Vásquez López, en la calidad de Alcalde Municipal; Ángel Wotsbeli Barrios Velásquez, en la calidad de Síndico Primero; Byron Saúl García de León, en la calidad de Síndico Segundo; Laureano Chan Rivera, en la calidad de Concejal Primero y Mainor René Rodas Makepeace, en la calidad de concejal cuarto, todos integrantes del Concejo Municipal de Flores Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, emitieron el Acuerdo municipal contenido en el punto octavo del acta número trece guión dos mil ocho, de fecha tres de abril de dos mil ocho. En dicho Acuerdo convinieron reconocer el Acuerdo gubernativo de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos, en el que se erigió el municipio de Flores y la utilización del lema “LA VIOLETA DE AMÉRICA”, acordando utilizarlo en toda la documentación de la municipalidad, lo que en ningún momento constituyó cambio de nombre del municipio. Con la emisión del referido Acuerdo, los procesados en referencia no cometieron el delito de usurpación de atribuciones, pues como Concejo Municipal, les compete la emisión de Acuerdos municipales, según el Código Municipal, pues lo acordado en dicho punto, fue, sin cambiar el nombre, de utilizar el lema “La Violeta de América”, obligados por la necesidad de salvar a los habitantes del municipio de cualquier fraude en los documentos de identificación, ya que porincendio fueron consumidos los registros. c) En el punto tercero del acta treinta y
dos guión dos mil ocho, de fecha catorce de agosto de dos mil ocho, como Concejo Municipal, acordaron dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, ordenando comunicar que debían sustituirse los documentos que se hubieren realizado, y que el hecho de no haber comunicado inmediatamente a las dependencias municipales sobre dicho Acuerdo, no constituye el delito de desobediencia.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, constituido en juez unipersonal de sentencia, absolvió a Tito Natanael Vásquez López, Ángel Wotsbeli Barrios Velásquez, Byron Saúl García de León, Laureano Chan Rivera y Mainor René Rodas Makepace, por los delitos de desobediencia y usurpación de atribuciones. En cuanto al delito de usurpación de atribuciones, estimó que el ilícito penal no quedó establecido, ya que los acusados actuaron motivados por un estado de necesidad al decidir utilizar el lema “La Violeta de América”, sin cambiar la denominación del municipio, a raíz del incendio que consumió el edificio municipal, teniendo como objetivo, evitar cualquier fraude en la documentación municipal. En cuanto al delito de desobediencia, el tribunal consideró que los acusados no desobedecieron lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en cuanto a la suspensión del punto octavo del acta trece guión dos mil ocho, ya
que, a través del Acuerdo contenido en el punto tercero del acta número treinta y dos de fecha catorce de agosto del dos mil ocho, como Concejo Municipal acordaron acatar y darle cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, ordenando se comunicara dicho Acuerdo a las dependencias de la Municipalidad, y que se sustituyeran los documentos que se hubieran realizado anteriormente. El hecho de no haber comunicado con inmediatez a las dependencias de la Municipalidad y a otras dependencias del Estado, no constituye delito de desobediencia, si no un retardo en los avisos.
C. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los querellantes adhesivos y el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación especial, de la manera siguiente: a) Los Querellantes Adhesivos y Actores Civiles, por motivo de fondo y forma, de conformidad con los artículos 419 numeral 1 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, denunciaron lo siguiente: i) por motivo de fondo, inobservancia de los artículos 10, 36 numeral 1º, 420 y 433 del Código Penal, argumentaron que, el tribunal sentenciandor no hizo referencia en forma clara a las situaciones en concreto en que se fundó la absolución de los acusados, simple y llanamente se concretó a no darle validez a las declaraciones testimoniales de los querellantes adhesivos, por considerar que ellos no fueron los perjudicados, y que era cadauno de los afectados, quienes debieron presentarse a solucionar la situación de sus documentos, debiendo presentar los recursos establecidos en la ley. La sentencia deberá contener los razonamientos en que el tribunal basó su decisión de condenar o absolver, pero esos razonamientos deben fundamentarse en el
sus documentos, debiendo presentar los recursos establecidos en la ley. La sentencia deberá contener los razonamientos en que el tribunal basó su decisión de condenar o absolver, pero esos razonamientos deben fundamentarse en el sistema de la sana crítica razonada, o sea, en los principios de la lógica, la experiencia y la psicología, para determinar que la prueba producida en el debate fue suficiente para determinar que la conducta realizada por los hoy acusados se subsume perfectamente en los elementos del tipo penal de usurpación de atribuciones y desobediencia; y ii) por motivo de forma, denunciaron la inobservancia de los artículos 385 del Código Procesal Penal, argumentando que, el tribunal sentenciador al absolver a los acusados, omitió aplicar las reglas de la sana crítica razonada, obviando el método de la derivación de las pruebas, el tribunal supone con imaginación quimera, entelequia, invención, fantasía etcétera. que los acusados no cometieron los ilícitos penales por los que fueron acusados, no obstante contar con suficientes pruebas para dictar una sentencia condenatoria. b) El Ministerio Público, por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, argumentando que, la sentencia del juez unipersonal carece de una clara, precisa y lógica fundamentación, en cuanto a porqué decidió desacreditar la eficacia de probanza de los testigos de cargo: Ezequiel Ortega González Gilberto Herminio Trejo de León, Evelio Alfonso
Méndez Gramajo, Marco tulio Ireneo López Rivera, Edgar Yuri Girón Morales, Armando Escobar Coyoy y Rómulo Isaías Méndez Ramos, limitándose exponer que dichos testigos tenían interés en declarar en contra de los sindicados, porque formaban parte del grupo de los querellantes adhesivos, y que sus declaraciones no fueron confirmadas por otros testigos que no se hubieran constituido como querellantes. Dicho razonamiento carece de logicidad y legalidad, porque no se aplicaron en el mismo las reglas de la lógica para arribar a esa deducción y los razonamientos no son claros, completos ni están basados en ley.
D. DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN CASACIÓN: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, no acogió los recursos de apelación especial planteados, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes: a) Para el motivo de forma presentado por el Ministerio Público, estableció que el sentenciador utilizó las reglas de la sana crítica razonada al apreciar las pruebas testimoniales relacionadas, específicamente en cuanto a las reglas de la derivación y congruencia, y que no es cierto que solo se haya basado en que los testigos poseían interés directo por ser querellantes adhesivos, exponiendo otras razones que le permitieron llegar a una conclusión. Por otro lado, consignó circunstancias que derivaron de las declaraciones prestadas por los testigos mencionados, locual evidenció una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada,
no siendo necesario citar el nombre de las reglas, siendo suficiente con saber utilizarlas; b) Para el motivo de forma planteado por los Querellantes Adhesivos, consideró que los apelantes pretenden que la sala revalore la prueba, lo cual le está prohibido por el principio de intangibilidad; sin embargo, por lo razonado en el recurso del Ministerio Público, no existe vulneración a la forma de valoración, ya que sus razonamientos tienen sustento en la prueba, que se valoró individual, entrelazándola, en forma global y confrontándola, arribando a conclusiones lógicas; y c) Para el motivo de fondo planteado por los Querellantes Adhesivos, estimó que para que exista relación de causalidad tienen que existir actos idóneos e ilícitos que den como resultado una consecuencia, sin embargo, en el presente caso el Juez no da por acreditados los hechos de la acusación, y arribó a dicha conclusión con base en el análisis que hizo de la valoración de los medios de prueba aportados, los cuales no puede valorar la sala debido al principio de intangibilidad de la prueba. Aun con la minuciosa valoración que los interponentes hicieron de la prueba, no se indicó en qué momento el Concejo Municipal ordenó utilizar dicho lema como nombre del municipio y en qué momento le cambiaron el nombre, falencia ante la cual resulta imposible arribar a una sentencia condenatoria.
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Los Querellantes Adhesivos: Marco Tulio Irineo López Rivera, Fredy Miguel Santizo Gálvez, Gilberto Herminio Trejo de León, Evelio Alfonso Méndez Gramajo,
Edgar Yuri Girón Morales, Armando Escobar Coyoy, Mario René Lozano Girón, Rómulo Isaías Méndez Ramos y Juan José Gramajo Villagres, interponen recurso de casación por motivos de forma, invocando los numerales 3 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y por motivo fondo el numeral 5 del artículo 441 del mismo cuerpo legal. Para el efecto, presentan los siguientes argumentos: i) Para el primer motivo de forma, -numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal-, argumentan que, existe manifiesta contradicción al haberle otorgado valor probatorio al Acuerdo municipal contenido en el acta número trece de fecha tres de abril del dos mil ocho, con la cual tuvo por acreditado que en ningún momento se cambió el nombre del municipio, si no que el objeto era reconocer que el municipio de Flores llevara el lema “La Violeta de América”; y asimismo otorgarle valor probatorio a la sentencia definitiva de la Corte de Constitucionalidad, que declaró la inconstitucionalidad del Acuerdo municipal antes referido, lo que infringió el principio de no contradicción, toda vez que dicha sentencia, determinó que tal Acuerdo materializó una modificación de la denominación oficial del municipio; ii) Para el segundo motivo de forma, -numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal-, argumentan que, la sala de apelaciones no fundamentó su decisión al resolver lo relativo al valor probatorio del acta número trece, defecha tres de abril del dos mil ocho, específicamente la regla de la derivación,
porque derivado de este medio de prueba, fue acreditado que los sindicados, en la calidad con que actuaron, habían cambiado el nombre del municipio, por lo que fue vulnerado el artículo 385 del Código Procesal Penal; y iii) Para el motivo de fondo, numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncian la vulneración de los artículos 10, 420 y 433 del Código Penal, argumentan que, al confirmar la sentencia de primera instancia, la sala de apelaciones no aplicó las leyes relacionadas, toda vez que los hechos acreditados encuadran en los delitos de usurpación de atribuciones y desobediencia. El Ministerio Público plantea por motivo de forma, e invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida, el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Argumenta que la sala de apelaciones dejó de resolver el punto alegado en apelación especial, ya que fue obvio que el Ad quem desvió su pronunciamiento sobre aspectos generales, sin concretarse de manera explícita en la queja del apelante, específicamente en cuanto a la desestimación probatoria de las declaraciones testimoniales de Ezequiel Ortega González, Gilberto Herminio Trejo de León, Evelio Alfonso Méndez Gramajo, Marco Tulio Irineo López Rivera, Edgar Yuri Girón Morales, Armando Escobar Coyoy y Rómulo Isaías Méndez Ramos, limitándose a exponer
que dichos testigos tenían interés en declarar en contra de los sindicados, porque formaban parte del grupo de los querellantes adhesivos, por lo que no puede atribuirse logicidad y legalidad a lo resuelto, ya que no se aplicaron las reglas de la lógica para arribar a dicha deducción. Siendo inadmisible la razón brindada, por el único hecho de ser partes procesales, sin tener en cuenta los hechos y circunstancias que les constan.
III. SENTENCIA DE CASACIÓN El veintisiete de diciembre de dos mil doce, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia en casación en la cual declaró: “I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por lo Querellantes Adhesivos. II) Casa la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, el doce de junio de dos mil doce, anulando la misma. III) Modifica la parte resolutiva de la sentencia del uno de febrero del dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Coatepeque, del Departamento de Quetzaltenango, la cual en definitiva queda de la siguiente forma: ‘I) (...) II) Que Tito Natanael Vásquez López, Ángel Wotsbelí Barrios Velásquez, Byron Saúl García de León, Laureano Chan Rivera y Mainor Rene (sic) Rodas Makepeace,
son autores responsables del delito consumado de Usurpación de Atribuciones;II.) (sic) Que por tal infracción penal, se les impone las siguientes penas: a) prisión de seis meses conmutables a razón de cinco Quetzales diarios, que en caso de incumplimiento dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, deberán cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo; b) multa de doscientos Quetzales, los cuales en caso de insolvencia, serán convertibles a razón de cien Quetzales diarios; III.) Se suspende a los procesados en sus derechos políticos, durante todo el tipo (sic) que dure la condena; y IV.) Se revocan todas las medidas sustitutivas otorgadas a los sentenciados, por lo que el tribunal sentenciador debe oficiar a donde corresponda, para el ingreso de los sentenciados a las cárceles públicas de la localidad.’ IV) (...) V) (...)”
IV. DE LO RESUELTO POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Contra lo resuelto en la anterior sentencia, los procesados presentaron acción constitucional de amparo, y al resolver la Corte de Constitucionalidad consideró: “(...) esta Corte establece que la autoridad cuestionada se excedió en el ejercicio de una facultad legal que le fue otorgada, ya que al declarar procedentes el recurso de casación promovido por los querellantes adhesivos se fundamentó en hechos que el tribunal sentenciador no tuvo por acreditados, al absolver a los sindicados, encuadrándolos en el tipo penal de Usurpación de atribuciones, lo que
denota vulneración a los principios de limitación de conocimiento e intangibilidad de la prueba que posee el tribunal de casación. (...) Ello quiere decir, que si conoció un recurso por motivo de fondo, en el que se denunció la violación jurídica de normas sustantivas, la Cámara Penal tiene imposibilidad legal de acuerdo con la norma precitada de valorar prueba recibida por el tribunal de sentencia y, como consecuencia, tampoco debía acreditar hechos, menos en perjuicio de los sindicados, como sucedió en el presente caso, que no obstante que el tribunal de sentencia los absolvió, la autoridad cuestionada acreditó que los documentos consistentes en el acta del concejo municipal y la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, al haber sido valorados positivamente, no solo no se contradicen, sino que, a su juicio, se complementan y demuestran que los acusados en efecto cambiaron el nombre del municipio. De lo expuesto se evidencia que la autoridad objetada vulneró los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como los principios jurídicos del debido proceso e imperatividad, por lo que es procedente acoger la tesis de los postulantes y otorgar el amparo solicitado. (...) La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Otorga el amparo solicitado por Tito Natanael Vásquez López, Ángel Wotbelí Barrios Velásquez, Byron Saúl García de León, Laureano Chan Rivera y Mainor Rene Rodas Makepeace, contra la Corte
Suprema de Justicia, Cámara Penal y, como consecuencia: a) restaura la situación jurídica afectada y deja sin efecto, en cuanto a los postulantes, lasentencia de veintisiete de diciembre de dos mil doce, dictada por la autoridad cuestionada, por la que declaró procedente el recurso de casación por motivo de fondo que promovieron los querellantes adhesivos; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad cuestionada deberá dictar nueva resolución congruente con lo considerado;(...)” CONSIDERANDO -IEn virtud que la Corte de Constitucionalidad anuló totalmente la sentencia de casación emitida por esta Cámara el veintisiete de diciembre de dos mil doce, y cumpliendo con el criterio jurisprudencial de dicha Corte, respecto a que primero se debe resolver el motivo de forma y después el de fondo, se procede a conocer en primer orden los motivos de forma. En cuanto a los dos agravios de forma sustentados en el recurso de casación presentado por los querellantes adhesivos, se advierte que son coincidentes en señalar como agravio la infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, pues como fue alegado en apelación especial, señalan que no fue aplicado debidamente el sistema valorativo de la sana crítica razonada sobre los medios de prueba apreciados por el tribunal de sentencia. En este caso, los querellantes adhesivos alegaron dentro de su recurso por motivo de forma la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que, el sentenciador no aplicó adecuadamente las reglas de la
sana crítica razonada, especialmente en la prueba documental por él valorada, entre las que destacaron: i) certificación del acta número trece - dos mil ocho, del tres de abril de dos mil ocho del libro de sesiones del Concejo Municipal del municipio de Flores Costa Cuca; ii) certificación del fallo de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve emitido por la Corte de Constitucionalidad, en la que se declaró la inconstitucionalidad total del punto octavo de la referida acta trece - dos mil ocho, emitida dentro del expediente dos mil cuatrocientos veintiséis – dos mil ocho; iii) fotocopia de una copia certificada de una cédula de vecindad extendida por la municipalidad de “Flores la Violeta de América”; iv) Informe rendido por el Instituto Geográfico Nacional; v) certificación de la publicación del Diario de Centro América de fecha catorce de abril del dos mil ocho, en el que consta la publicación del acta número trece – dos mil ocho; vi) Certificación de la publicación en el Diario Oficial de Centro América de fecha trece de marzo de dos mil ocho, en donde fue publicada la Ley Temporal y Especial de Reposición de Partidas del Registro Civil y Cédulas de Vecindad del municipio de Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango; vii) Fotocopia autenticada del informe especial de Auditoría Gubernamental de la Tesorería municipal de fecha uno de septiembre de dos mil nueve; viii) cuatro fotocopias de asientos de cédulas de vecindad, los cuales fueron realizados con el lema “La violeta de América”.En cuanto al agravio sustentado, el Ad quem consideró: “Al respecto esta Sala
razona que corre la misma suerte del presentado por el Ministerio Público, correspondiéndole los mismo razonamientos para que no prospere, con el agregado que el apelante únicamente se dedica a analizar la prueba, y pretender que esta Sala revalore, cuando por el principio de intangibilidad de la prueba nos esta vedado irrumpir en este campo, haciendo hincapié en que por lo ya razonado, no existe vulneración a la forma de valoración, ya que los razonamientos tiene sustento en la prueba, que se valoró individual, entrelazándola, en forma global y confrontándola, arribando a conclusiones lógicas, llegando el Juez al razonamiento que se debía absolver a los acusados, por lo que tampoco en la forma en que se argumentó este recurso es prosperable.” A la vista de los antecedentes, con suficiente claridad se advierte que los querellantes adhesivos, sustentaron los argumentos necesarios y suficientes en los que basaron sus motivos de forma, señalando con precisión los vicios atribuidos al fallo de primer grado. Entre los vicios señalados, debe destacarse claramente el que denunciaron la vulneración de la lógica, en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, pues estimaron que la conclusión arribada por el juzgador no es congruente con los medios de prueba valorados. De lo anterior, Cámara Penal advierte que el Ad quem no cumplió con resolver de forma fundamentada los agravios sustentados por los apelantes, quienes con precisión alegaron vicios en la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, ya que
distinto a pretender nueva valoración de los medios de prueba, requirieron revisar las conclusiones arribadas por el aquo, pues estimaron que no fueron congruentes con la prueba documental valorada, la que por su suficiencia, permitía arribar a un juicio conclusivo distinto al sustentado por el sentenciador. En su lugar, la sala equivocadamente resolvió, que lo pretendido era dar nuevo valor probatorio a los medios de prueba, lo que no era legalmente permitido, declarando improcedente el recurso. Por lo anteriormente considerado, se estima que son procedentes los agravios de forma sustentados por los querellantes adhesivos, y en consecuencia, anular el fallo recurrido y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que la sala recurrida cumpla con emitir nueva sentencia en la que cumpla con resolver fundadamente, si hubo o no, vulneración al sistema valorativo de la sana crítica razonada, conforme los planteamientos sustentados por los apelantes. -IIEn cuanto al motivo de forma sustentado por el Ministerio Público, alega el interponente que no fue resuelto el agravio sustentado en alzada, toda vez que de tal planteamiento, la sala se limitó a indicar que el sentenciador utilizó las reglas de la sana crítica razonada al apreciar las pruebas testimoniales relacionadas,específicamente en cuanto a las reglas de la derivación y congruencia, y que no es cierto que solo se haya basado en que los testigos poseían interés directo por ser querellantes adhesivos, desacreditando las circunstancias que a ellos les constan del hecho. En ese orden de ideas, a criterio de esta Cámara, se encuentra que el fallo recurrido no cumplió con resolver el agravio sustentado por el acusador, pues con notoria claridad se encuentra que, omitiendo cumplir su labor argumentativa en la
constan del hecho. En ese orden de ideas, a criterio de esta Cámara, se encuentra que el fallo recurrido no cumplió con resolver el agravio sustentado por el acusador, pues con notoria claridad se encuentra que, omitiendo cumplir su labor argumentativa en la que explique las razones por las que a su juicio no debía otorgarse valor probatorio a las declaraciones testimoniales presentadas, se limitó a referir que no era cierto que no se valoraban las declaraciones por el hecho de ser querellantes, y que existieron otras razones; sin embargo, no cumplió con sustentar tales razones, con las que se justifique dicha afirmación, provocando esta carencia vulneración al derecho de defensa, pues se limitó al impugnante el conocimiento justo, fáctico y verdadero de la razón de rechazar su planteamiento. Por lo anteriormente considerado, se estima que también es procedente el recurso por motivo de forma sustentado por el Ministerio Público, por lo que en el reenvío ya ordenado, la sala también deberá cumplir con resolver fundadamente si hubo error en la aplicación del sistema valorativo de la sana crítica razonada, tal y como fue sustentado por el acusador. -IIIPor los efectos causados en la resolución de los motivos de forma sustentados, no se entra a conocer el motivo de fondo planteado por los querellantes adhesivos. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,
166, 440, 441, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: I) Procedente en cuanto a los motivos de forma el recurso de casación interpuesto por los Querellantes Adhesivos Marco Tulio Irineo López Rivera, Fredy Miguel Santizo Gálvez, Gilberto Herminio Trejo de León, Evelio Alfonso Méndez Gramajo, Edgar Yuri Girón Morales, Armando Escobar Coyoy, Mario René Lozano Girón, Rómulo Isaías Méndez Ramos y Juan José Gramajo Villagres, y procedente el recurso de casación presentado por el Ministerio Público, ambos recursos contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, del doce de junio de dos mil doce. II) Anula el fallo recurrido y ordena el reenvío de las actuaciones, aefecto que la referida Sala cumpla con emitir nueva sentencia sin los vicios apuntados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.