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1317-2012 y 1338-2012 27122012 Marco Tulio Irine Lopez Rivera y companeros y MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1317-2012 y 1338-2012 27122012 Marco Tulio Irine Lopez Rivera y companeros y MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

27/12/2012 – PENAL 1317-2012 y 1338-2012

DOCTRINA Procede el vicio de fondo planteado por los casacionistas, cuando en base a los hechos acreditados por el juez unipersonal de sentencia, que se sustentan en la integralidad de la prueba positivamente valorada, es posible determinar que la conducta de los encartados encuadra en el delito de usurpación de atribuciones. Este es el caso cuando, los miembros del consejo municipal de Flores Costa Cuca, del Departamento de Quetzaltenango, usurpando atribuciones que le corresponden al Congreso de la República, cambiaron la denominación del municipio relacionado a la de Flores la Violenta de América, lo cual se acreditó con la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, de la Corte de Constitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintisiete de diciembre de dos mil doce. Se tienen a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación interpuestos por: I) Los querellantes adhesivos: Marco Tulio Irineo López Rivera, Fredy Miguel Santizo Gálvez, Gilberto Herminio Trejo de León, Evelio Alfonso Méndez Gramajo, Edgar Yuri Girón Morales, Armando Escobar Coyoy, Mario René Lozano Girón, Rómulo Isaías Méndez Ramos y Juan José Gramajo Villagres, con el auxilio del abogado Luis Renato Pineda; y II) por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus.

Se plantean contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Municipio de Cuatepeque del Departamento de Quetzaltenango, el doce de junio de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra Tito Natanael Vásquez López, Ángel Wotsbeli Barrios Velásquez, Byron Saúl García de León, Laureano Chan Rivera y Mainor Rene Rodas Makepace, por los delitos de desobediencia y usurpación de atribuciones.

I. ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACREDITADOS: a) Tito Natanael Vásquez López, Ángel Wotsbeli Barrios Velásquez, Byron Saúl García de León, Laureano Chan Rivera y Mainor Rene Rodas Makepace, como miembros del Consejo Municipal de Flores Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, convinieron reconocer el acuerdo gubernativo en el que se eligió la utilización del lema “LA VIOLETA DE AMÉRICA”, acordando utilizarlo en toda la documentación de la municipalidad; b.) Tito Natanael Vásquez López, Ángel Wotsbeli Barrios Velásquez, Byron SaúlGarcía de León, Laureano Chan Rivera y Mainor Rene Rodas Makepace, través del acuerdo contenido en el punto tercero, del acta número treinta y dos guión dos mil ocho, como Consejo Municipal acordaron acatar o darle cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, ordenando se comunicar dicho acuerdo a las dependencias de la Municipalidad, y que se destruyeran los documentos que se hubieran realizado anteriormente.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra del Municipio de Coatepeque, Departamento de Quetzaltenango, constituido en juez unipersonal de sentencia, absolvió a Tito Natanael Vásquez López, Ángel Wotsbeli Barrios Velásquez, Byron Saúl García de León, Laureano Chan Rivera y Mainor Rene Rodas Makepace, por los delitos de desobediencia y usurpación de atribuciones, declarándolos libres de todo cargo. En cuanto al delito de usurpación de atribuciones, estimó que el ilícito penal no quedó establecido, ya que los acusados actuaron motivados por un estado de necesidad al decidir utilizar el lema “La Violeta de América”, sin cambiar la denominación del Municipio, a raíz del incendio que consumió el edificio municipal, teniendo como objetivo, evitar cualquier fraude en la documentación municipal. En cuanto al delito de desobediencia, el tribunal consideró que los acusados no desobedecieron lo ordenado por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en cuanto a la suspensión del punto octavo del acta del trece guión dos mil ocho, ya que, a través del acuerdo contenido en el punto tercero del acta número treinta y dos de fecha catorce de agosto del dos mil ocho, como Consejo Municipal acordaron acatar y darle cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, ordenando se comunicara dicho acuerdo a las dependencias de la Municipalidad, y que se sustituyeran los documentos que se hubieran realizado anteriormente. El hecho de no haber comunicado con inmediatez a las dependencias de la Municipalidad y a otras dependencias del Estado, no constituye delito de desobediencia, si no un retardo en los avisos.

C. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el

inmediatez a las dependencias de la Municipalidad y a otras dependencias del Estado, no constituye delito de desobediencia, si no un retardo en los avisos.

C. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los querellantes adhesivos y el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación especial, de la manera siguiente: a) Los Querellantes Adhesivos y Actores Civiles, por motivo de fondo y forma, de conformidad con los artículos 419 numeral 1 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, denunciaron lo siguiente: i) por motivo de fondo, inobservancia de los artículos 10, 36 numeral 1º, 420 y 433 del Código Penal, argumentaron que, el tribunal sentenciandor no hizo referencia en forma clara a las situaciones en concreto en que se funda la absolución de los acusados, simple y llanamente se concreta a no darle validez a las declaraciones testimoniales de los querellantes adhesivos, por considerar que ellos no fueron los perjudicados, y que era cada uno de los afectados, quienes debieron presentarse a solucionar la situación desus documentos, debiendo presentar los recursos establecidos en la ley. La sentencia deberá contener los razonamientos en que el tribunal base su decisión de condenar o absolver, pero esos razonamientos deben fundamentarse en el sistema de la sana crítica razonada, o sea, en los principios de la lógica, la experiencia y la psicología, para determinar que la prueba producida en el debate, fue suficiente para determinar que la conducta realizada por los hoy acusados se subsume perfectamente en los elementos del tipo penal de usurpación de atribuciones y desobediencia; y ii) por motivo de forma, denunciaron la inobservancia de los artículos 385 del Código Procesal Penal, argumentando que,

subsume perfectamente en los elementos del tipo penal de usurpación de atribuciones y desobediencia; y ii) por motivo de forma, denunciaron la inobservancia de los artículos 385 del Código Procesal Penal, argumentando que, el tribunal sentenciador al absolver a los acusados, omitió aplicar las reglas de la sana crítica razonada, obviando el método de la derivación de las pruebas, el tribunal supone con imaginación, quimera, entelequia, invención, fantasía etc. que los acusados no cometieron los ilícitos penales por los que fueron acusados, no obstante contar con suficientes pruebas para dictar una sentencia condenatoria. b) El Ministerio Público, por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, argumentando que, la sentencia del juez unipersonal carece de una clara y precisa fundamentación, en cuanto a porque decidió desacreditar la eficacia de probanza de los testigos de cargo: Ezequiel Ortega González Gilberto Herminio Trejo de León, Evelio Alfonso Méndez Gramajo, Marco tulio Ireneo López Rivera, Edgar Yuri Girón Morales, Armando Escobar Coyoy y Rómulo Isaías Méndez Ramos, limitándose exponer que dichos testigos tenían interés en declarar en contra de los sindicados, porque formaban parte del grupo de los querellantes adhesivos, y que sus declaraciones no fueron confirmadas por otros testigos que no se hubieran constituido como querellantes.

D. DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Municipio de Coatepeque del Departamento de Quetzaltenango, no acogió los recursos de apelación especial planteados, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes: a) Para el motivo de forma planteado por el Ministerio Público, estableció que el sentenciador utilizó las reglas de la sana crítica razonada al apreciar las pruebas testimoniales relacionadas, específicamente en cuanto a las reglas de la derivación y congruencia, y que no es cierto que solo se haya basado en que los testigos poseían interés directo por ser querellantes adhesivos, exponiendo otras razones que le permitieron llegar a una conclusión. Por otro lado, consignó circunstancias que derivaron de las declaraciones prestadas por los testigos mencionados, lo cual evidenció una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, no siendo necesario citar el nombre de las reglas, siendo suficiente con saber utilizarlas; b) Para el motivo de forma planteado por los Querellantes Adhesivos, consideró que los apelantes pretenden que la salarevalore la prueba, lo cual le esta prohibido por el principio de intangibilidad, sin embargo, por lo razonado en el recurso del Ministerio Público, no existe vulneración a la forma de valoración, ya que sus razonamientos tiene sustento en la prueba, que se valoró individual, entrelazándola, en forma global y confrontándola, arribando a conclusiones lógicas; y c) Para el motivo de fondo planteado por los Querellantes Adhesivos, estimó que para que para que exista

relación de causalidad tienen que existir actos idóneos e ilícitos que den como resultado una consecuencia, sin embargo, en el presente caso el Juez no da por acreditados los hechos de la acusación, y arribó a dicha conclusión en base al análisis que hizo de la valoración de los medios de prueba aportados, los cuales no puede valorar la sala debido al principio de intangibilidad de la prueba. Aun con la minuciosa valoración que los interponentes hacen de la prueba, no se indica en que momento el Consejo Municipal ordenó utilizar dicho lema como nombre del municipio y en que momento le cambiaron el nombre, falencia ante la cual resulta imposible arribar a una sentencia condenatoria.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Los Querellantes Adhesivos: Marco Tulio Irineo López Rivera, Fredy Miguel Santizo Gálvez, Gilberto Herminio Trejo de León, Evelio Alfonso Méndez Gramajo, Edgar Yuri Girón Morales, Armando Escobar Coyoy, Mario René Lozano Girón, Rómulo Isaías Méndez Ramos y Juan José Gramajo Villagres, interponen recurso de casación por motivos de forma, invocando los numerales 3 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal; y por motivo fondo el numeral 5 del artículo 441 del mismo cuerpo legal. Para el efecto, presentan los siguientes argumentos: i) Para el primer motivo de forma, -numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal-, argumentan que, existe manifiesta contradicción al haberle otorgado valor probatorio al acuerdo municipal contenido en el acta número trece de fecha tres

de abril del dos mil ocho, con la cual tuvo por acreditado que en ningún momento se cambió el nombre del Municipio, si no que el objeto era reconocer que el Municipio de Flores llevara el lema “La Violeta de América”; y asimismo otorgarle valor probatorio a la sentencia definitiva de la Honorable Corte de Constitucionalidad, que declaró la inconstitucionalidad del acuerdo municipal antes referido, infringiendo el principio de no contradicción, toda vez que dicha sentencia, determinó que dicho acuerdo materializó una modificación de la denominación oficinal del municipio: ii) Para el segundo motivo de forma, numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, argumentan que, la sala de apelaciones no fundamentó su decisión al resolver lo relativo al valor probatorio del acta número trece, de fecha tres de abril del dos mil ocho, específicamente en cuanto a la posible vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal; y iii) Para el motivo de fondo, numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncian la vulneración de los artículos 10, 420 y 433 del Código Penal,argumentan que, al confirmar la sentencia de primera instancia, la sala de apelaciones no aplicó las leyes relacionadas, toda vez que los hechos acreditados encuadran en los delitos de usurpación de atribuciones y desobediencia. El Ministerio Público, plantea por motivo de forma, e invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida, el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 389 numeral 4), 394

numeral 6) y 420 numeral 5) del mismo cuerpo legal. Argumenta que la sala de apelaciones, dejó de resolver en cuanto a la falta de fundamentación en la que incurrió el Juez Unipersonal de Sentencia, específicamente en cuanto a la desestimación probatoria de las declaraciones testimoniales de Ezequiel Ortega González, Gilberto Herminio Trejo de León, Evelio Alfonso Méndez Gramajo, Marco tulio Ireneo López Rivera, Edgar Yuri Girón Morales, Armando Escobar Coyoy y Rómulo Isaías Méndez Ramos, limitándose exponer que dichos testigos tenían interés en declarar en contra de los sindicados, porque formaban parte del grupo de los querellantes adhesivos. Siendo inadmisible la razón brindada, por el único hecho de ser partes procesales, sin tener en cuenta los hechos y circunstancias que les constan.

III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito.

CONSIDERANDO -ICámara Penal ha sentado como criterio jurisprudencial que, la prelación en la resolución de los motivos de casación de forma y fondo cuando son interpuestos conjuntamente, se define en cada caso concreto según los efectos trascendentales que se produzcan en uno u otro. En el presente caso, tanto por fondo como por forma se reclama el mismo agravio y con los mismos o parecidos argumentos. Por esta razón, se entra a conocer de manera conjunta ambos reclamos, a través del fondo, porque en el caso que fuera procedente, se

atienden ambos reclamos. -IILos querellantes, invocan motivo de fondo para reclamar que, el juez unipersonal de sentencia absolvió a los acusados, pese a que los hechos acreditados daban base para calificar los delitos de usurpación de atribuciones y desobediencia. Cámara Penal, realiza el análisis de la sentencia de primera instancia, para verificar que hechos acreditó el sentenciante, incluyendo los que se desprenden de sus propias valoraciones probatorias. De manera sintética, se encuentran dos medios de prueba, que son fundamentales para decidir el fundamento jurídico de la denuncia referida: a) Por una parte, le dio valor probatorio al acta número trece de fecha tres de abril del dos mil ocho, con la cual tuvo por acreditado que enningún momento se cambió el nombre del Municipio, si no que el objeto era reconocer que el Municipio de Flores Costa Cuca, llevara el lema “La Violeta de América”; y b) le dio valor probatorio a la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, en donde se declaró la inconstitucionalidad de la decisión del Consejo Municipal relacionada, bajo el argumento que su contenido materializaba un cambio de denominación del Municipio de “Flores Costa Cuca del Departamento de Quetzaltenango”. Al analizar la sentencia del Ad quem, este tribunal determina que, para confirmar la sentencia de primer grado, la sala recurrida asume el mismo error del sentenciante al considerar como hechos acreditados, lo que en

realidad es un juicio del tribunal, incluido incorrectamente en el apartado en el que se fijan los hechos que se tiene por acreditados. En efecto, la afirmación que hace el sentenciante y que la sala de apelaciones asume, en cuanto a que, el acta del consejo municipal, no constituía un cambio de nombre del municipio, sino simplemente la inclusión de un lema, es solamente un juicio, y no un hecho. En realidad, a diferencia de lo que los querellantes consideran una contradicción entre el acta referida y la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, Cámara Penal, considera que estos dos documentos, que al haber sido valorados positivamente, no solo no se contradicen, sino que por el contrario se complementan y demuestran que los acusados en efecto cambiaron el nombre del municipio. Lo que carece de criterio lógico es el juicio del tribunal sentenciante, cuando frente a esos hechos, afirma que los mismos no constituyen cambio de nombre. Con base en lo anterior, este tribunal estima que de esos hechos, se desprende que los sindicados cometieron el delito de usurpación de atribuciones, y que no quedó probada su participación en el delito de desobediencia, puesto que se acreditó el hecho que, el mismo consejo municipal, había acordado darle cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte de Constitucionalidad, según acta número treinta y dos guión dos mil ocho, de fecha catorce de agosto del dos mil ocho, la cual se valoró positivamente. Por lo mismo, debe absolvérseles por el

delito de desobediencia y condenárseles por el de usurpación de atribuciones.

De la pena a imponer: Partiendo de lo anterior, y al haberse evidenciado la responsabilidad de los acusados en el delito consumado de usurpación de atribuciones, se hace necesario analizar la fijación de la pena. Para ello, se observa que al no haberse acreditado ninguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal para aumentar la misma, en el presente caso se debe aplicar las penas mínimas que para el efecto establece el tipo penal aplicado. Bajo tales consideraciones, a los acusados debe imponérseles las penas de seis meses de prisión conmutables a razón de cinco Quetzalesdiarios; y multa de doscientos quetzales, que en caso de insolvencia, serán convertibles a razón de cien Quetzales diarios.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 440, 441, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los Querellantes Adhesivos. II) Casa la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coatepeque, del doce de junio de dos mil doce, anulando la misma. III) Modifica la parte resolutiva de la sentencia del uno de febrero del dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Coatepeque, del Departamento de Quetzaltenango, la cual en definitiva queda de la siguiente forma: “I) Absuelve a los acusados Tito Natanael Vásquez López, Ángel Wotsbeli Barrios Velásquez, Byron Saúl García de León, Laureano Chan Rivera y Mainor Rene Rodas Makepeace, por el delito de desobediencia; II) Que Tito Natanael Vásquez López, Ángel Wotsbeli Barrios Velásquez, Byron Saùl García de León, Laureano Chan Rivera y Mainor Rene Rodas Makepeace, son autores responsables del delito consumado de Usurpación de Atribuciones; II.) Que por tal infracción penal, se les impone las siguientes penas: a) prisión de seis meses conmutables a razón de cinco Quetzales diarios, que en caso de incumplimiento dentro del tercer día de estar

firme el presente fallo, deberán cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo; b) multa de doscientos Quetzales, los cuales en caso de insolvencia, serán convertibles a razón de cien Quetzales diarios; III.) Se suspende a los procesados de sus derechos políticos, durante todo el tipo que dure la condena; y IV.) Se revocan todas las medidas sustitutivas otorgadas a los sentenciados, por lo que el tribunal sentenciador debe oficiar a donde corresponda, para el ingreso de los sentenciados a las cárceles públicas de la localidad.” IV) Anula los numerales: “I, II” de la parte resolutiva de la sentencia del uno de febrero del dos mil doce, precitada. V) Confirma los numerales: “III, IV, V, y VI” de la parte resolutiva de la sentencia del uno de febrero del dos mil doce,precitada. VI) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Joaquín Rodrigo Flores Guzmán, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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