1317-2013 19052014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1317-2013 19052014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
19/05/2014 – PENAL
1317-2013
DOCTRINA Casación de fondo: Improcedente cuando, la acción acreditada no constituye una conducta realizada por un período prolongado de tiempo que permitiera generar un ambiente de intimidación a la presunta víctima, y que el mismo le pudiera producir daño o sufrimiento psicológico o emocional, puesto que, el miedo que se produjo en la presunta víctima, deriva de una acción aislada (acercársele con actitud amenazante portando en la mano un machete), por lo tanto, ésta no es la idónea para producir el resultado previsto en el tipo penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, dentro del proceso seguido en contra de Horim Amado Gil Godínez por el delito de violencia contra la mujer. Interviene además dentro del proceso, la abogada defensora, María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal; y la Procuraduría General de la Nación como querellante adhesiva.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “A) que el hecho imputado por Violencia contra la mujer no quedó acreditado ningún elemento; B) del segundo hecho se estima acreditado: que Horim Amado Gil Godínez conviviente de la señora Cindy Maribel
Velásquez Bocel, el dos de noviembre de dos mil doce, encontrándose en el interior del domicilio ubicado en (…) toma bebidas alcohólicas; que aproximadamente a las catorce horas, toma un machete con mango de plástico de color negro y se dirigió a la niña Débora Noemí Pérez Velásquez de siete años de edad en actitud amenazante, por lo que la niña asustada comenzó a llorar; que Horim Amado Gil Godínez fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil.” B) De la resolución del tribunal de sentencia: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del Departamento de Guatemala, el veintinueve de abril de dos mil trece, condenó al sindicado como autor del delito de violencia contra la mujer y le impuso una pena de seis años de prisión inconmutables. Consideró que, si bien, en el presente caso no se realizó una evaluación psicológica que pudiera determinar la gravedad de lasconsecuencias que la acción provocó en la psiquis de la niña Débora Noemí, del análisis probatorio específicamente con los testimonios de Cindy Mabel Velásquez Bocel y Débora Noemí Velásquez Bocel, se estableció que el acusado en actitud amenazante tomó un machete y golpeó la pared y el piso, se acercó a Débora Noemí y le dijo que nadie le debía tocar sus partes íntimas, que él la defendería contra todo. Esa actitud le produce daño emocional a la niña, ya que cuando se recibió su testimonio en la etapa probatoria, pudo percibir por medio de su lenguaje corporal el miedo que le producía sólo mencionar el machete.
defendería contra todo. Esa actitud le produce daño emocional a la niña, ya que cuando se recibió su testimonio en la etapa probatoria, pudo percibir por medio de su lenguaje corporal el miedo que le producía sólo mencionar el machete. La juzgadora cambió la calificación jurídica realizada por el ente acusador (maltrato contra personas menores de edad), y encuadró el hecho acreditado en la figura de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, toda vez que la acción emprendida causó susto y miedo que afectó en la psiquis de la niña, y por tratarse de una práctica que entraña violencia y coacción en la familia, como una forma de dominación que contribuyó a mantener a la mujer subordinada. Además, acreditó la circunstancia agravante de embriaguez, al haberse establecido que el acusado presentó cero punto cuarenta grados de alcohol, al realizarse el análisis de alcoholemia. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal relacionado con el artículo 7 de la Ley de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, porque los hechos previstos en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, por el que fue condenado, no coinciden con la prueba diligenciada en el debate. No se dio una acción normalmente idónea para producir el referido delito, porque no existe peritaje
psicológico que así lo determine, y la juzgadora lo reconoció al indicar que: “si bien, en el presente caso no se realiza una evaluación psicológica que pueda determinar la gravedad de las consecuencias que la acción provoca en la psiquis de la niña”, no se podían aplicar los artículos 7 y 3 literal m) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, porque éstos exigen que se debe probar el debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, con el objeto de menoscabar la autoestima o controlarla. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de cuatro de octubre de dos mil trece, acogió el motivo de fondo planteado. Consideró que, para que se acredite un delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, es necesario incorporar al juicio oral y público un peritaje psicológico que evidencie un daño o debilitamiento emocional en la víctima, lo cual no ocurrió en el caso, puesto que la jueza razonó que no se realizó una evaluación psicológica que pudiera determinar la gravedad de las consecuencias que laacción provocó en la psiquis de la víctima, es decir, el susto que provocó en la niña, el hecho que el señor Horim Amado Gil Godínez con actitud amenazante, se dirigiera hacia ella con un machete.
II. RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció violación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. Argumentó que, la Sala de la Corte de Apelaciones faltó a la aplicación de la norma sustantiva invocada oportunamente, debido a que enfatizó en la omisión del peritaje psicológico, lo cual es a todas luces imposible admitirlo, ya que de la simple lectura del fallo proferido en la primera instancia, se puede apreciar que sí fue aportado un dictamen de carácter psicológico. El hecho que se tuvo por acreditado en el fallo de primera instancia contempla sin ninguna duda, la concurrencia de los presupuestos de la norma jurídica invocada, como se aprecia en el apartado respectivo, donde el a quo, claramente describió la conducta delictiva del imputado Horim Amado Gil Godínez, así como el grave daño causado a la víctima menor de edad.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El nueve de mayo de dos mil catorce, a las doce horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes comparecieron reemplazando su participación por escrito.
El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, con el argumento de que la existencia del dictamen pericial emitido por la licenciada Miriam Cobar Aguilera fundamenta la aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. El imputado solicitó que se declare improcedente el
del dictamen pericial emitido por la licenciada Miriam Cobar Aguilera fundamenta la aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. El imputado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, ya que la Sala al conocer del recurso de apelación especial, advirtió la deficiencia y ausencia de un experto en la materia, que pudiera probar que se había producido el daño o sufrimiento psicológico o emocional, y si la conducta concreta que se atribuye ha sido de tal naturaleza y carácter como para ocasionar en la persona de la víctima intimidación y un menoscabo en su autoestima, por lo que, al advertir lo anterior lo absolvió de conformidad con la ley, en aplicación del principio favor rei.
CONSIDERANDO -IPor el principio de intangibilidad de los hechos o intangibilidad de la prueba (artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal), el Tribunal de Casación “nopuede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos (DE LA RÚA. 1962) (…) los hechos los establece el juez de primera instancia con base en la prueba producida en juicio o debidamente incorporada al juicio, y su valoración.” [Gómez Colomer, Juan Luis, y José María Tijerino Pacheco (coordinadores). Manuel de Derecho Procesal Penal Nicaragüense, Editorial Tiran Lo Blanch, Nicaragua 2005. Página 562]
Sobre la base anterior, es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, al interponer un recurso de casación por motivo de fondo el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, el recurrente dirige su pretensión a atacar la norma aplicada por el tribunal a quo a la plataforma fáctica probada. En consecuencia, mediante motivos de fondo, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juez o tribunal utilizó para fijar los hechos. “Cuestión distinta sería que se estimaran incorrectos los hechos, pues entonces la petición (…) debería basarse en alguno de los motivos por quebrantamiento de forma.” [Montero Aroca, Juan, y otros. Derecho Jurisdiccional III Proceso Penal, Editorial Tiran Lo Blanch, España 2004 Página. 389.] El motivo de forma permitiría un análisis lógico racional del proceso mental de valoración de los medios probatorios en los cuales se basó la acreditación de los hechos, cuestión que no es posible por la vía del motivo de fondo. Por lo tanto, la revisión a través de la determinación de la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva, del reclamo de la entidad casacionista, relacionado a que la Sala de la Corte de Apelaciones enfatizó en la omisión del peritaje psicológico y que éste, por la simple lectura del fallo proferido en la primera instancia, se aprecia que sí fue aportado, no puede ser objeto de análisis, ya que dicho vicio es de naturaleza procesal, puesto que referirse a ello implicaría verificar el proceso lógico seguido para su valoración.
Sobre la base anterior, se analiza el recurso de casación por motivo de fondo, que fue interpuesto por el Ministerio Público, para dar respuesta a si es correcto subsumir los hechos acreditados en el tipo penal del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la mujer, o bien de conformidad con el principio de iuria novit curia, es aplicable otro tipo penal o estos son atípicos. -IIEl tipo penal que el casacionista señala que es en el que se encuadran los hechos acreditados, es el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República concretamente en el siguiente supuesto: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, (…) en el ámbito privado, ejerza violencia psicológica, (…) valiéndose de las siguientes circunstancias: (…) b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo orelación laboral, educativa o religiosa”. Tipo penal que debe ser interpretado con las definiciones legales establecidas en el artículo 3 literal j) y m) del referido cuerpo legal, normas que establecen: “j) Violencia contra la mujer: Toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento psicológico (…) para la mujer (…) tanto si se produce en el ámbito público como en el privado.” “m) Violencia psicológica o emocional: Acciones que pueden producir daño o sufrimiento, psicológico o emocional a una mujer (…) con el objeto de intimidarla, menoscabar su
produce en el ámbito público como en el privado.” “m) Violencia psicológica o emocional: Acciones que pueden producir daño o sufrimiento, psicológico o emocional a una mujer (…) con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, la que sometida a ése clima emocional puede sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos”. Lo anterior, sobre la base de una interpretación sistemática, puesto que “las normas de un ordenamiento o, más exactamente, de una parte del ordenamiento, constituyen una totalidad ordenada” [Bobbio Norberto, Teoría General del Derecho. Editorial Temis. Colombia, 1987. Página 180]. Es a través de las definiciones legales de los literales j) y m) del artículo 3 de la ley identificada ut supra, que se ilustra el contenido de los elementos que componen el tipo penal de violencia psicológica contra la mujer. El tipo penal de violencia contra la mujer en el supuesto anteriormente descrito, contiene como elemento necesario, para su configuración, el sometimiento de la mujer a un clima emocional con el que pueda sufrir un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, por lo que, con la finalidad de establecer el sentido de dicha expresión, Cámara Penal, parte del origen científico del término, para establecer en definitiva el alcance de la norma penal que se alega como violada. Desde una perspectiva que subraya los aspectos funcionales de las emociones para la comunicación y la comprensión de los contextos sociales, de Rivera (1992, Emotional climate: Social structure and emotional dynamics. International Review of Studies on Emotion, 2), “generaliza la idea de las funciones sociales globales de las emociones proponiendo el concepto de clima emocional. El autor
para la comunicación y la comprensión de los contextos sociales, de Rivera (1992, Emotional climate: Social structure and emotional dynamics. International Review of Studies on Emotion, 2), “generaliza la idea de las funciones sociales globales de las emociones proponiendo el concepto de clima emocional. El autor va más allá de la idea de una mera percepción consensual sobre ciertas emociones sino que lo define como un hecho social, en la predominancia y saliencia relativa de un conjunto de escenarios emocionales, en un periodo prolongado” [http://www.scielo.cl/pdf/psykhe/v17n1/art02.pdf, doce de mayo de 2014] El conjunto de escenarios emocionales a los que hace referencia la definición de clima emocional, de conformidad con el tipo penal regulado en la legislación guatemalteca, se objetivisan por las acciones sistemáticas que producen un ambiente dirigido a intimidar, controlar o menoscabar la autoestima de una mujer por un período prolongado, con lo que se puede llegar a causar una afectación estructural y un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos.De conformidad con los hechos acreditados, la acción realizada por el sindicado concretamente consistió en ingerir alcohol, tomar un machete con mango de plástico de color negro y dirigirse a la niña Débora Noemí Pérez Velásquez, de siete años de edad, con una actitud amenazante, acción que, provocó susto en la niña y que empezara a llorar. La acción acreditada, no constituye una conducta realizada por un período prolongado de tiempo, que permitiera generar un
ambiente de intimidación a la presunta víctima, y que el mismo le pudiera producir daño o sufrimiento, psicológico o emocional. Si bien es cierto, que las consideraciones del tribunal de sentencia, establecen que cuando se recibió su testimonio (el de Débora Noemí Pérez Velásquez) en la etapa probatoria, se pudo percibir por medio de su lenguaje corporal el miedo que le produjo el sólo mencionar el machete, esta consecuencia deriva de una acción aislada que no se dio por un período prolongado de tiempo, por lo tanto, la acción no es la idónea para producir el daño o sufrimiento emocional que requiere el tipo penal. Además de ello, es necesario referirse que de conformidad con la valoración de los testimonios de la presunta víctima y la madre de la víctima, el tribunal de sentencia, acreditó que la actitud amenazante del sindicado, no iba dirigida a la menor de edad, pues al acercarse a ella con el machete, le indicó que no se dejara tocar sus partes íntimas y que él la defendería contra todo. Al no existir acción típica que se adecue al supuesto de hecho descrito en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República, es improcedente el recurso interpuesto por motivo de fondo y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal, Decreto número 17-17 del Congreso de la República; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-39 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer deldepartamento de Guatemala, el cuatro de octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos
Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Aura Marina Guadrón Díaz, Magistrada Vocal Segundo, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.