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1318-2012 02082012 Mirna Lucrecia Santos Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1318-2012 02082012 Mirna Lucrecia Santos Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

02/08/2012 – PENAL

1318-2012

DOCTRINA

1. No constituye falta de fundamentación ni infracción al principio lógico de no contradicción que alguna de las pruebas no coincida con las restantes en

cuanto a la calle o avenida exacta en que se aprehendió al sindicado del delito de extorsión, esto no es circunstancia suficiente para negar el delito ni la participación si es evidente que dicha divergencia, además de provenir de una mera confusión, no altera la certeza que proporcionan los restantes medios de prueba en cuanto a la efectiva ocurrencia del delito. La irrelevancia de este hecho es más patente en casos en que la defensa no está basada en una hipótesis exculpatoria que intente ubicar al sindicado en un lugar distinto al de la aprehensión.

2. Que la víctima no haya comparecido a declarar durante el debate no es motivo para suponer que no ha existido sujeto agraviado si los agentes de policía investigadores y captores lo identifican plenamente en sus declaraciones, pues se trata de la misma persona que denunció las amenazas extorsivas y colaboró con los investigadores en la ejecución del plan para capturar a los responsables.

3. No procede el concurso ideal entre los delitos de extorsión y portación ilegal de armas si conforme a los hechos acreditados el arma de fuego no fue el medio utilizado para ejercer la violencia extorsiva contra la víctima, sino las amenazas mediante comunicaciones telefónicas.

4. Aunque no haya evidencia concluyente de que el sindicado tuvo comunicaciones telefónicas con la víctima de extorsión a través del teléfono celular que le fue incautado, su participación como autor queda demostrada por el

4. Aunque no haya evidencia concluyente de que el sindicado tuvo comunicaciones telefónicas con la víctima de extorsión a través del teléfono celular que le fue incautado, su participación como autor queda demostrada por el solo hecho de acudir al lugar convenido para la entrega y recibir de la víctima el dinero exigido, ya que con ello realiza un acto de cooperación sin el cual el delito no se habría podido cometer.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista el expediente para dictar sentencia dentro del recurso de casación que por motivos de forma y de fondo interpone la procesada, Mirna Lucrecia Santos Martínez, contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en sucontra por los delitos de extorsión y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. La procesada es auxiliada por el abogado particular Arsenio Locón Rivera. ANTECEDENTES A) Resumen de los hechos acreditados. El uno de diciembre de dos mil nueve, a las trece horas aproximadamente, en la cuarta calle de la zona tres del municipio de San José Pinula, la procesada, Mirna Lucrecia Santos Martínez, y la menor (...), fueron detenidas como consecuencia de una operación policial contra personas que extorsionaban a una asociación de transportistas y al señor Oscar

Rolando Gudiel Monzón. Una agente de policía encubierta entregó a la menor un paquete que simulaba la cantidad de veinte mil quetzales, por lo que seguidamente ésta y la procesada fueron aprehendidas, habiéndose establecido que la procesada llevaba un arma de fuego tipo revólver sin la licencia de portación respectiva. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El cuatro de abril de dos mil once, el tribunal tercero de sentencia penal de Guatemala, declaró a la procesada responsable de los delitos de extorsión y de portación ilegal de arma de fuego, imponiéndole la pena de ocho años de prisión por cada uno, lo que suma dieciséis años de prisión en total. Fundamentó su decisión en la valoración de la prueba aportada, especialmente en lo declarado por los agentes de policía que participaron en el operativo policial encubierto, en los informes periciales practicados sobre varios teléfonos celulares y sobre el arma de fuego incautada, los cuales determinaron la participación de la procesada. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia la procesada planteó apelación invocando motivos de forma y de fondo. En el motivo de forma denunció violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en su principio de no contradicción, pues existió discrepancias sobre al lugar exacto de la ejecución del delito, ya que unos testigos señalan la “cuarta calle” y otros la “cuarta avenida”. Denunció también

falta de fundamentación por existir indeterminación respecto al agraviado, ya que no se estableció si era el señor Oscar Rolando Gudiel Monzón o la asociación de transportistas. En el motivo de fondo denunció la errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal y 123 de la Ley de Armas y Municiones, pues no existe la debida adecuación de los hechos a los dos delitos tipificados como extorsión y portación ilegal de arma de fuego. Tampoco se indica cuál fue el bien jurídico tutelado que se infringió ni contra qué persona jurídica o individual fueron cometidos. Por otra parte denunció la errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal en relación a los artículos 65 y 66 del mismo código, ya que no se mencionó un ofendido por las acciones directas ejecutadas en su contra, ni se acreditó la fecha, hora y lugar en que haya tenido comunicación con la supuestaparte agraviada. El material probatorio aportado tampoco demostró su participación en cada uno de los hechos objeto del juicio. D) De lo resuelto por el tribunal de apelación. La Sala de Apelaciones declaró improcedentes los motivos de forma porque el tribunal de juicio es libre de apreciar cada elemento probatorio y establecer su valor de convicción, por lo que al tribunal de apelación solo corresponde controlar si las pruebas recibidas en el debate son válidas y si las conclusiones obtenidas por los jueces responden a las reglas del recto entendimiento. En ese sentido la Sala apreció que el tribunal de sentencia cumplió con precisar el contenido de la prueba, derivando sus

conclusiones de la prueba efectivamente introducida al debate. En cuanto al reclamo sobre la inexactitud del lugar de ejecución del delito, que en los hechos acreditados se ubica en la “cuarta calle” y en la prueba pericial en la “cuarta avenida”, la Sala indicó que “dicha incidencia no debe tomarse con tanto rigorismo al no modificar los elementos susceptibles de los delitos para juzgar la conducta de la procesada”; además, el principio de no contradicción se viola sólo cuando existe un contraste entre lo probado en el debate y la parte resolutiva, no habiéndose emitido en este caso juicios que se refuten entre sí. En cuanto a la queja de si existe o no la persona o la entidad agraviada, la Sala expresó que si bien no fue individualizada, dicha circunstancia no puede considerarse relevante para la comisión de los hechos antijurídicos, pues los hechos acreditados encajan perfectamente en los delitos imputados por darse sus elementos fundamentales, “sin ser necesaria la individualización de la persona o entidad agraviada, toda vez que se acreditó la relación causal necesaria para el encuadramiento penal y la autoría por parte del sujeto activo”. En cuanto al agravio de falta de fundamentación la Sala expuso que no lo admite porque al analizar la sentencia apelada encuentra que cumple con los requisitos legales externos e internos, ya que en ella se consignan “los hechos acreditados, se enuncian las pruebas aportadas, se expresa la valoración que de ellas se hace”, y contiene “los fundamentos de hecho y de derecho con los cuales el

sentenciante expresa claramente los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. En cuanto a los motivos de fondo, la Sala expuso que los hechos acreditados encajan perfectamente en los tipos penales imputados, por lo que el tribunal sentenciante no incurre en error jurídico al considerar a la procesada acreedora de la sanción impuesta, pues estableció la existencia del nexo causal entre las acciones ejecutadas y los actos producidos. Finalmente, en cuanto al tema de la fijación de la pena la Sala expuso que por vía de apelación no pueden censurarse cuestiones resueltas en ejercicio de los poderes discrecionales, ni el menor o mayor rigor en la valoración de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal. No obstante lo anterior, la Sala estimó excesivo que por laagravante de haberse procurado la cooperación de menores (artículo 27 inciso10 del Código Penal), la pena mínima haya sido aumentada en dos años, por lo que la redujo a solamente seis meses. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala, la procesada interpone casación por motivos de forma y de fondo. El motivo de forma se basa en señalar que hubo una omisión en resolver todos los puntos esenciales de la apelación (artículo 440.1 del Código Procesal Penal), violándose así los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República y 11Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que no es aceptable la afirmación de la Sala en cuanto a que “no debía tomarse con tanto rigorismo” la

discrepancia entre las pruebas al señalar unas que el delito ocurrió en la “cuarta calle”, y otros que ocurrió en la “cuarta avenida”. Esta “contradicción” no corresponde, según indica la procesada, a partes estructurales de la sentencia sino a aspectos esenciales sobre las conclusiones derivadas de la prueba, las que deben arrojar un solo resultado y no dos, pues de otro modo resultan contradictorias. Por otra parte, la procesada impugna también que la Sala haya considerado irrelevante la determinación de la persona agraviada para tener por cometido el delito, ya que la extorsión es un delito en donde el bien jurídico protegido es el patrimonio y la acción del sujeto activo se ejercita sobre un sujeto pasivo, siendo básico y fundamental determinar quién es ese sujeto pasivo, debiendo precisarse si fue una persona individual o jurídica. Esta situación debe derivarse de la prueba y no dejarse a expensas de la suposición o imaginación. Si el supuesto agraviado, Oscar Rolando Gudiel Monzón, no compareció a declarar en el juicio sobre la dirección exacta en donde supuestamente entregó el paquete con el dinero de la extorsión (cuarta calle o cuarta avenida), entonces no se acredita el daño patrimonial, ni si éste se ocasiona a una persona individual o jurídica. En cuanto al motivo de fondo, la procesada señala que hubo un error en la tipificación de los hechos (artículo 441.2 del Código Procesal Penal) y que se violó por omisión de aplicación el artículo 70 del Código Penal, que se refiere al

concurso ideal de delitos. Argumenta la procesada que se le condenó por dos delitos en concurso real cuando que por la unidad de acciones correspondía aplicar el concurso ideal de delitos. Señala que no se acreditó la ejecución de actos anteriores que puedan tipificarse como Extorsión; por ejemplo, que haya tenido comunicación anterior con las supuestas víctimas de la extorsión. Que no se probó el daño patrimonial indispensable en el delito de extorsión y tampoco se determinó la existencia de sujeto agraviado, ni si éste era una persona individual o jurídica, pues nadie compareció al juicio a declarar en tal calidad, aspectos que la Sala omitió considerar. Agrega que el único hecho que se probó en el proceso fue su detención como acompañante de la menor (...), por lo que en aplicación delconcurso ideal debe sancionársele con el delito de mayor pena, aumentada en una tercera parte. VISTA PUBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. CONSIDERANDO -IEn cuanto al motivo de forma, el argumento central de la recurrente cuestiona la omisión y falta de fundamentación al no haber resuelto la Sala sus señalamientos relacionados con la existencia de una contradicción en las pruebas respecto al lugar exacto en donde ocurrieron los hechos y una falta de determinación de la persona agraviada, necesaria para establecer un daño patrimonial efectivo. A este respecto la Cámara establece que no es cierto que la Sala haya omitido

pronunciarse sobre este punto, pues expresó que se trataba de una incidencia que no debía tomarse con demasiado “rigorismo al no modificar los elementos susceptibles de los delitos para juzgar la conducta de la procesada”. Y en efecto, las divergencias probatorias en cuanto a si el hecho ocurrió en una “cuarta calle” o en una “cuarta avenida” son una discrepancia que evidentemente se origina de una mera confusión que no afecta de manera esencial la determinación y existencia del delito, ya que con ella no se altera la certeza de que el hecho ocurrió en la zona tres del municipio de San José Pinula, el uno de diciembre de dos mil nueve, siendo intrascendente la determinación de si fue en la calle o en la avenida, especialmente porque en este caso la defensa no se basa en proponer una hipótesis exculpatoria que la ubique a la procesada en un lugar distinto al de los hechos. Respecto al argumento de que no hay sujeto agraviado ni daño patrimonial porque nadie compareció a declarar en tal calidad, éste es inadmisible pues los agentes de policía investigadores identificaron plenamente a la víctima en sus declaraciones, ya que se trataba de la misma persona que denunció las amenazas extorsivas y colaboró con ellos en la ejecución del operativo policial diseñado para capturar a los responsables. Por otra parte, el delito de extorsión no requiere para su perfeccionamiento que el daño patrimonial se haga efectivo mediante el despojo material del dinero o de los bienes de la víctima, ya que

conforme al texto normativo el énfasis del tipo radica en que el extorsionador, por medio de amenazas, coacciona de forma directa la libertad para disponer del propio patrimonio al hacer que la víctima se sienta “obligada” a tener que entregarlo injustamente al extorsionador a cambio de que no le cause un daño grave. -II-En cuanto al motivo de fondo esta Cámara considera que no ha habido error en la tipificación de los hechos ni a éstos les es aplicable la figura del concurso ideal, particularmente porque no se da ninguno de los dos supuestos que para el efecto establece el artículo 70 del Código Penal, pues la extorsión y la portación ilegal de armas se presentan en este caso como delitos separados, ya que conforme a los hechos acreditados el arma de fuego no fue el medio utilizado para ejercer la violencia extorsiva contra la víctima, sino que el medio utilizado fueron las amenazas mediante comunicaciones telefónicas. En cuanto al argumento de que no se probaron comunicaciones anteriores entre la procesada y la víctima ni otros actos previos suficientes para tipificar la extorsión o para atribuirle a ella la autoría, esta Cámara estima que la valoración integral de las circunstancias de su detención son suficientes para atribuirle objetivamente la responsabilidad en la comisión del delito, pues aunque la prueba no proporcionó evidencia concluyente de que haya tenido comunicación previa con la víctima mediante el teléfono celular que le fue incautado, el hecho relevante que demuestra su participación es que ella y la menor que le acompañaba (...) acudieron al lugar en la fecha y hora

convenida para recibir de la víctima el dinero exigido, momento que los agentes de policía investigadores aprovecharon para detenerla. Por aparte, de conformidad con el artículo 36 numeral 3º del Código Penal, a la procesada corresponde atribuirle la calidad de autora porque el hecho de que acudiera a recibir el dinero constituye un acto de cooperación sin el cual el delito no habría podido cometerse. Por lo tanto, los motivos de forma y de fondo invocados deben ser declarados sin lugar y, por consiguiente, la casación misma. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 26, 27, 65, 261 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 182, 184 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por la procesada, Mirna Lucrecia Santos Martínez, contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.– Se

da por comunicado este fallo a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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