🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1318-2013 17032014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1318-2013 17032014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/03/2014 – PENAL

1318-2013

DOCTRINA No existe falta de fundamentación, cuando el juez hace un análisis de los agravios señalados. Este es el caso, cuando se cuestiona la prueba testimonial, y la Sala le responde que es válido no darle valor probatorio a dichos medios de prueba porque no evidencian la participación del procesado en la comisión del delito de hurto agravado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Milton Orlando Durán López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de octubre de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra HANG SIK MIN LEE por el delito de hurto agravado.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: al analizar la prueba producida en el debate, no quedó acreditada ninguna circunstancia de los hechos contenidos en la acusación.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, el veinticinco de marzo de dos mil trece, absolvió al procesado por del delito de hurto agravado. Consideró que, con la prueba producida en el debate no

se tiene por acreditada ninguna circunstancia, porque contienen contradicciones substanciales que no podrían ser fundamento para tipificar tales hechos en el delito de hurto agravado, puesto que conforme el artículo 246 del Código Penal, la acción antijurídica del tipo es “tomar sin la debida autorización cosa mueble total o parcialmente ajena” y en la acusación se indicó que el vehículo relacionado “fue tomado en ausencia y sin consentimiento del propietario y llevado y entregado al acusado… ignorándose que persona lo llevó a dicho taller…” afirmación que excluye de culpabilidad al procesado en tal figura delictiva. Por otra parte, la acusación dice que el procesado Hang Sik Min Lee aceptó el vehículo tipo panel, marca Hyundai, color blanco noble, con placas de identificación particulares setecientos cincuenta y cinco CBH y demás datos de identificación que obran en el certificado de dicho vehículo propiedad del señor Heung Jin Kim, el cual fue ingresado al taller del acusado denominado “Servidora Mía de Autos… quién aceptó el vehículo con finalidad desconocida…”. Si bien el numeral 11 del artículo247 del Código Penal señala que, cuando el hurto de vehículos dejados en la vía pública, si fueren llevados y aceptados en predios, talleres o lugares de venta de repuestos, con destino a su venta, realización o desarme serán solidariamente responsables con los autos del hurto; de la acusación se desprende que el vehículo objeto del litis no se encontraba en la vía pública, sino fue llevado y entregado al acusado, ignorándose la persona que se lo llevó a dicho taller. Si el

procesado no verificó la legítima procedencia del vehículo recibido, sería solidariamente responsable de las penas del autor del hurto agravado si se hubiera cometido. En todo caso, el actuar del procesado podría ser incluido en otra figura delictiva, y sancionado con las penas del delito de hurto agravado, pero tales circunstancias no fueron objeto del debate, puesto que las ignoraba el Ministerio Público al momento de formular la acusación. A la declaración de Heung Jin Kim, no le otorgó valor probatorio por no ser testigo presencial sobre la forma en que el procesado haya recibido el vehículo objeto del litigio, ya que se encontraba fuera del país. Manifestó circunstancias no contenidas en la acusación, como “que fue su empleado Kim Soo Choi, quien llevó el vehículo al taller del acusado, que el testigo vio su vehículo en tal lugar y que fue a pedir que le entregaran la batería del vehículo, que no se llevó el vehículo para no tener problema con el señor Soo Choi, indicando que el procesado le informó que lo vendió”, y conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal, en la sentencia no se podrán dar por acreditados otros hechos y circunstancias que las contenidas en la acusación. A la declaración de Eduardo Omar Guitrón Aparicio, no le otorgó valor probatorio, puesto que fue prestada en forma poco convincente, confusa e imprecisa, pues no aportó la fecha en que ocurrieron los hechos, la dirección del lugar en donde trabajaba, el nombre correcto de su patrón; y contradictoria entre

sí y con la acusación, ya que en ésta el Ministerio Público afirmó que el vehículo relacionado fue tomado sin autorización de su dueño cuando se encontraba parqueada dicha camioneta en la tercera calle B, frente al inmueble marcado con el número doce guión treinta y cuatro, colonia La Escuadrilla, zona dos, municipio de Mixco, departamento de Guatemala, y llevado al taller del acusado por persona no identificada ignorando el propósito, mientras que el testigo aseguró que el querellante dejó el vehículo en manos de otro coreano de nombre señor Choy, quien le tenía que dar cuenta del vehículo, circunstancias que no se puede tener por acreditadas en la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Procesal Penal.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada, por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 en relación con los artículos 386 numeral 4, 394 numeral 3 y 420numeral 5, todos del Código Procesal Penal, porque el tribunal sentenciador inobservó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, al no haberle otorgado valor probatorio a los testimonios de la víctima Heung Jin Kim y Eduardo Omar Guitrón Aparicio, no obstante que en sus deposiciones, claramente refirieron sobre el desapoderamiento y desplazamiento

del bien objeto del ilícito.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del diez de octubre de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, de conformidad con la doctrina más actualizada, el principio de razón suficiente, es el fundamento de toda verdad, porque permite establecer cuál es la condición (esto es, la razón) de la verdad de una proposición. Asimismo, señaló que el principio de razón suficiente es complementario del principio de no contradicción. En el presente caso, el recurrente no es claro, ni preciso en señalar y demostrar el error del tribunal de sentencia, que como consecuencia violen el principio de razón suficiente que estima fue violado. Sin embargo, analizó la sentencia objeto de la impugnación planteada. No advirtió vicios de ilogicidad en la sentencia, que como consecuencia vulneren los principios lógico-formales supremos, al momento de dictar el fallo, así como tampoco se establece la existencia de dos juicios relevantes que se refuten entre sí, y como consecuencia infrinjan el principio de no contradicción como exigencia del pensamiento racional. Lo que sí se aprecia es que la prueba valorada no demuestra lo contrario a lo afirmado en el fallo y tampoco es contraria a toda razón lógica. Por otro lado, los jueces de sentencia son libres en apreciar cada elemento probatorio y establecer su convicción, el

único límite es que su juicio sea razonable, el hecho que el sentenciante les haya o no otorgado valor probatorio a determinados elementos de prueba, como lo sería la prueba de testigos, no significa que por ello se violenten las reglas de la sana crítica razonada.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique porqué consideró que no existe el agravio denunciado con relación a las reglas de la sana crítica razonada con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, especialmente el principio lógico de razón suficiente, perteneciente a la regla de la derivación, en la valoración de la prueba testimonial de la víctima y de Eduardo Omar Guitrón Aparicio. Únicamente se limitó a criticar el escrito de interposicióndel recurso de apelación y fundamentarse sobre razonamientos de carácter general en torno a la no contradicción y de ilogicidad, pero lo alegado fue en cuanto a la inobservancia del principio de razón suficiente.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiuno de febrero de dos mil catorce, a las doce horas, fecha que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reitero su petición. El procesado, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio

denunciado. CONSIDERANDO El casacionista denuncia falta de fundamentación en cuanto a la valoración de la prueba testimonial de la víctima Heung Jin Kim y Eduardo Omar Guitrón Aparicio. Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se establece que, la denuncia es infundada, por cuanto la Sala hizo explícito que los jueces razonaron cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho en que basaron su decisión. No obstante, el Ministerio Público aduce falta de fundamentación, porque el agravio denunciado en el recurso de apelación especial fue que el a quo no aplicó el principio lógico de razón suficiente perteneciente a la regla de la derivación. Al descender a la sentencia de primer grado, se establece que el tribunal no le otorgó valor probatorio a dichos testimonios por contradictorias e imprecisos. Heung Jin Kim, no fue testigo presencial de los hechos denunciados, porque se encontraba fuera del país. Asimismo, manifestó circunstancias no contenidas en la acusación como: “que fue su empleado Kim Soo Choi quien llevó el vehículo al taller del acusado. Que vio el vehículo en dicho lugar y que fue a pedir que le entregaran la batería. Que no se llevó el vehículo para no tener problemas con el señor Soo Choi. Asimismo, indicó que el procesado le informó que lo vendió”. La declaración de Eduardo Omar Guitrón Aparicio, fue confusa e imprecisa, pues no aportó la fecha en que ocurrieron los hechos, la dirección del lugar en donde

trabajaba, el nombre correcto de su patrón. Además, es contradictoria con la acusación porque el Ministerio Público afirmó que el vehículo relacionado fue tomado sin autorización de su dueño y llevado al taller del acusado por persona no identificada ignorando el propósito, mientras que el testigo aseguró que el querellante dejó el vehículo en manos de otro coreano de nombre señor Choy, quien le tenía que dar cuenta del vehículo. El tribunal concluyó que, no aportan elementos de convicción positivos para poder concatenar las circunstancias y extremos del hecho que se juzga. De esta manera, al revisar la valoración probatoria testimonial, tal como lo hizo la Sala, resulta que de la misma no se desprenden los hechos de la acusación yespecialmente, la responsabilidad del sindicado en los mismos. En consecuencia, la Sala sí fundamentó su decisión, sí contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y por lo mismo el recurso planteado debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16,

57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diez de octubre de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...