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1318-2015 26052016 Guillermo Antonio Vasquez Carrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1318-2015 26052016 Guillermo Antonio Vasquez Carrera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

26/05/2016 – PENAL

1318-2015

Doctrina a) Cuando se invoca como caso de procedencia, por motivo de forma, el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis que corresponde es establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, sin verificar el acierto o desacierto de la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. En el caso de estudio, se establece que la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a los argumentos del apelante, por lo que no incurrió en omisión de resolución, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. b) Para tipificar el delito de estafa mediante cheque, regulado en el artículo 268 del Código Penal, deben acreditarse como elementos del tipo la conducta engañosa, el perjuicio patrimonial y el ánimo de lucro. En el presente caso, quedó acreditado que el procesado libró varios cheques con el propósito de defraudar en su patrimonio a la víctima, sabiendo que las cuentas a las que pertenecen esos títulos de crédito carecían de fondos para su pago, con toda intención que transcurriera el plazo legal para que el banco declarara inactivas esas cuentas por falta de movimiento; por lo que es correcta la calificación del delito de estafa mediante cheque.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

  1. Se integra con quienes suscriben. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de

forma y de fondo, interpuesto por el procesado Guillermo Antonio Vásquez Carrera, con el auxilio de los abogados Francisco Javier Vásquez Vásquez y Luis Alfredo Vásquez Menéndez, contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil quince, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido en su contra por el delito de estafa mediante cheque. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, la querellante adhesiva y actora civil Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima.

I. Antecedentes Hecho acreditado. Existió una relación comercial entre la entidad querellante Disagro de Guatemala,

Sociedad Anónima, con Guillermo Antonio Vásquez Carrera, propietario de la empresa mercantil de nombre comercial Agroveterinaria San José. Dicha entidad querellante vendió producto a Guillermo Antonio Vásquez Carrera, quien emitió dieciséis facturas por la cantidad de un millón doscientos cincuenta y cinco mil doscientos un quetzales, menos el abono parcial que hizo el querellado por la suma de treinta y siete mil novecientos treinta y cuatro quetzales con cincuenta y dos centavos, quedando un saldo de un millón doscientos diecisiete mil doscientos sesenta y seis quetzales con cuarenta y ocho centavos. Guillermo Antonio Vásquez Carrera libró a favor de la entidad Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima, los cheques números: a) «“00000419”», por la cantidad de cuatrocientos trece mil cuarenta y cinco quetzales con treinta y siete centavos; b) «“00000420”», por la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos

cheques números: a) «“00000419”», por la cantidad de cuatrocientos trece mil cuarenta y cinco quetzales con treinta y siete centavos; b) «“00000420”», por la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos quetzales, ambos de la cuenta número «“3324000266”» del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; y c) «“00000546”», por la cantidad de trescientos cuarenta mil ochocientos veintiún quetzales con once centavos, de la cuenta «“3082007256”» a nombre de Agroveterinaria San José (propiedad del querellado), del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima. En total suman un millón doscientos diecisiete mil doscientos sesenta y seis quetzales con cuarenta y ocho centavos, cantidad que cuadra con el saldo de las dieciséis facturas pendientes de pago. Los cheques anteriormente indicados fueron presentados para su cobro dentro del plazo de ley, carecían de suficientes fondos, por lo que no fueron pagados, según consta en los sellos de protesto que estampó el banco librado. La actuación del querellado encuadra en los elementos del delito de estafa mediante cheque, de conformidad con el artículo 268 del Código Penal, en calidad de autor en grado de consumación, acciones que fueron ejecutadas con un mismo propósito criminal de defraudar el patrimonio de la entidad querellante, quevulneraron el mismo bien jurídico tutelado, efectuadas todas del mismo modo y en el mismo lugar, por lo que

resulta que el delito se ejecutó de manera continuada. Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del municipio y departamento de Guatemala, de manera unipersonal, en sentencia de dieciséis de marzo de dos mil quince, condenó al procesado Guillermo Antonio Vásquez Carrera por el delito de estafa mediante cheque, en forma continuada. Le impuso la pena de cuatro años de prisión (ya aumentada en una tercera parte), conmutable a razón de veinticinco quetzales diarios; y al pago de la multa de diez mil quetzales, la que, en caso de no pagar se convertirá en un día de prisión por cada día dejado de pagar. Consideró que el procesado Guillermo Antonio Vásquez Carrera pagó mediante los cheques indicados, los firmó a sabiendas que las cuentas a las que pertenecen carecían de fondos para su pago y no cumplió como era su obligación de situar los fondos necesarios; por el contrario, con toda intención permitió que transcurriera el tiempo y que el banco declarara tales cuentas inactivas por falta de movimiento. Por ello, ese pago no podría realizarse, en virtud de no existir fondos para hacerle frente al pago del valor de las facturas y monto relacionado. El querellado era el encargado de realizar los pagos y tenía registrada su firma en el banco librado para girar los cheques en referencia, por lo que se encuadra su actuar en el tipo penal de estafa mediante cheque, regulado en el artículo 268 del Código Penal.

Recurso de apelación. El querellado Guillermo Antonio Vásquez Carrera interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. En la descripción de los motivos, únicamente se hará referencia a los argumentos que interesan para resolver el recurso de casación. a) Motivo de forma. Denunció la inobservancia de la ley, como artículo violado el 11 Bis del Código Procesal Penal. El tribunal sentenciante no fundamentó de manera coherente, legítima, auténtica y verdadera las conclusiones de la sentencia condenatoria. No es verdadera o auténtica, porque indica que, aunque los cheques se hayan entregado en agosto de dos mil nueve, ese acto no es relevante, pues la fecha fue colocada por el tenedor del cheque en el dos mil doce. El órgano de sentencia no le dio valor a la declaración del querellado respecto a que los cheques los había entregado como garantía en agosto de dos mil nueve, y al resolver ese extremo consideró que en los cheques de mérito no aparece la leyenda «“Garantía”» o «“en garantía”». b) Motivo de fondo. Argumentó inobservancia de la ley, como vulnerado el artículo 10 del Código Penal. El tribunal de sentencia omitió considerar que entregó los cheques en agosto de dos mil nueve, los que debieron ser presentados a la entidad bancaria en el plazo de quince días para su cobro, pero no en mayo de dos mil doce, porque la acción ya había prescrito, por lo que no existía delito alguno para perseguir. Con base en el artículo 10 del Código Penal, el delito de estafa mediante cheque no se le puede atribuir, toda

vez que uno de los elementos del delito, que en este caso es la acción dolosa, no quedó acreditada; es decir, que él haya estampado o redactado la fecha del veinticinco de mayo de dos mil doce en los tres cheques, sino que dichas acciones corresponden al tenedor legítimo, la entidad Disagro, Sociedad Anónima (sic). Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial. Únicamente se consignarán los argumentos que interesan para resolver el recurso de casación. a) Motivo de forma. Consideró que la ley no limita a determinados materiales la facultad de llenar requisitos subsanables en un título de crédito por parte del tenedor legítimo. La misma ley señala las características del cheque, a tal grado que el artículo 501 del Código de Comercio determina que ese documento será siempre pagadero a la vista y cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta. El hecho de firmar en blanco un cheque tampoco lo justifica, pues desde el momento en que se firma, el cuentahabiente es responsable de la circulación de ese cheque, incluso si se hubiera dado su circulación contra su voluntad. b) Motivo de fondo. Detalló los requisitos exigidos para impugnar por motivo de fondo, transcribió los hechos acreditados y el tipo penal de estafa mediante cheque contenido en el artículo 268 del Código Penal. Concluyó que los elementos del delito de estafa mediante cheque quedaron debidamente acreditados, por lo

que sí existe una relación de causalidad sobre la que se basa la sentencia apelada; por tanto, no existe inobservancia del artículo 10, ni la indebida aplicación del artículo 268, ambos del Código Penal.II. Del recurso de casación El procesado Guillermo Antonio Vásquez Cabrera interpone recurso de casación por motivos de forma y de fondo. a) Motivo de forma. Invoca como caso de procedencia el contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal. Como artículo violado el 11 Bis del Código Procesal Penal. Alega que la Sala de Apelaciones omitió resolver el agravio denunciado respecto a que los cheques fueron expedidos o puestos en circulación en agosto de dos mil nueve y no en el dos mil doce, pues el tribunal ni siquiera dio por acreditada la fecha en que fueron expedidos dichos títulos de crédito. El tribunal de apelación resolvió ese agravio con consideraciones globales, que no son precisas ni específicas a los puntos que se sometieron a su conocimiento. b) Motivo de fondo. Lo fundamenta en el artículo 441 numeral 1 del Código Procesal Penal. Como artículo vulnerado el 268 del Código Penal. Expone que la Sala de Apelaciones no consideró que en los hechos probados no existe la fecha en que fueron expedidos los cheques relacionados, para los efectos de establecer el tiempo de la comisión del hecho delictivo por el que fue juzgado, razón por la cual los demás hechos no pueden subsumirse en el delito de estafa mediante cheque.

III. Del día de la vista En la vista pública, veinte de mayo de dos mil dieciséis, a las nueve horas, el querellado Guillermo Antonio

Vásquez Cabrera y la querellante Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima, reemplazaron por escrito su participación oral. Expusieron argumentos de su interés, relacionados con el caso a dirimir. Considerando I El Tribunal de Casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, al tenor de lo estipulado en el primer párrafo del artículo 442 del Código Procesal Penal. II Motivo de forma El reclamo del casacionista Guillermo Antonio Vásquez Carrera se sintetiza en que la Sala de Apelaciones omitió resolver el agravio denunciado respecto a que los cheques fueron expedidos o puestos en circulación en agosto de dos mil nueve y no en el dos mil doce, pues el tribunal ni siquiera dio por acreditada la fecha en que fueron expedidos dichos títulos de crédito. El tribunal de apelación resolvió ese agravio con consideraciones globales, que no son precisas ni específicas a los puntos que se sometieron a su conocimiento. El impugnante funda el recurso de casación en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, que establece: Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. Al invocar este caso de procedencia, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto de la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial.

Por ello, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir si la Sala de Apelaciones cumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por el procesado Guillermo Antonio Vásquez Carrera en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: (…) procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente (…) (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados 5814-2014, 5893-2014, 5896-2014 y 5900-2014; en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes 1765-2013 y 2105-2013; 34-2013; y, 1193-2012 respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el procesado, y se constata que: Denunció en apelación especial: a) Por motivo de forma: que el tribunal sentenciante no fundamentó de manera coherente, legítima, auténtica

y verdadera la sentencia condenatoria emitida en su contra; porque indicó que, aunque los cheques se hayanentregado en agosto de dos mil nueve, ese acto no es relevante, pues la fecha fue colocada por el tenedor del cheque en el dos mil doce. No le dio valor a su declaración en calidad de querellado, respecto a que los cheques los había entregado como garantía en agosto de dos mil nueve, y al resolver ese extremo consideró que en los cheques de mérito no aparece la leyenda «“Garantía”» o «“en garantía”». b) Por motivo de fondo: El tribunal de sentencia omitió considerar que entregó los cheques en agosto de dos mil nueve, los que debieron ser presentados a la entidad bancaria en el plazo de quince días para su cobro, pero no en mayo de dos mil doce, porque la acción ya había prescrito, por lo que no existía delito alguno para perseguir. Con base en el artículo 10 del Código Penal, el delito de estafa mediante cheque no se le puede atribuir, toda vez que uno de los elementos del delito, que en este caso es la acción dolosa, no quedó acreditada; es decir, que él haya estampado o redactado la fecha del veinticinco de mayo de dos mil doce en los tres cheques, sino que dichas acciones corresponden al tenedor legítimo, la entidad Disagro, Sociedad Anónima (sic). Por las denuncias del querellado, la Sala de Apelaciones consideró: a) Motivo de forma: La ley no limita a determinados materiales la facultad de llenar requisitos subsanables en

un título de crédito por parte del tenedor legítimo. La misma ley señala las características del cheque, a tal grado que el artículo 501 del Código de Comercio determina que ese documento será siempre pagadero a la vista y cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta. El hecho de firmar en blanco un cheque tampoco lo justifica, pues desde el momento en que se firma, el cuentahabiente es responsable de la circulación de ese cheque, incluso si se hubiera dado su circulación contra su voluntad. b) Motivo de fondo. Detalló los requisitos exigidos para impugnar por motivo de fondo, transcribió los hechos acreditados y el tipo penal de estafa mediante cheque contenido en el artículo 268 del Código Penal. Concluyó que los elementos del delito de estafa mediante cheque quedaron debidamente acreditados, por lo que sí existe una relación de causalidad sobre la que se basa la sentencia apelada; por tanto, no existe inobservancia del artículo 10, ni la indebida aplicación del artículo 268, ambos del Código Penal. Dados los antecedentes, esta Cámara estima que, la Sala de Apelaciones sí dio respuesta a las denuncias planteadas por el ente acusador; es decir, atendió los reclamos planteados, toda vez que su respuesta fue exhaustiva con relación a lo denunciado y congruente con lo que taxativamente regula el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de limitación del conocimiento). El impugnante Guillermo Antonio Vásquez Carrera en casación alegó que la Sala de Apelaciones, por una parte, omitió resolver el agravio denunciado respecto a que los cheques fueron expedidos o puestos en

circulación en agosto de dos mil nueve y no en el dos mil doce; y por la otra, resolvió ese agravio con consideraciones globales, que no son precisas ni específicas a los puntos que se sometieron a su conocimiento. Al respecto, el casacionista debe tener presente el alcance legal del caso de procedencia que invocó, porque si su inconformidad radicaba en la errada argumentación de la Sala de Apelaciones, debió basarse en un caso de procedencia diferente, toda vez que, es distinto el fundamento jurídico para viabilizar el análisis de la inexistencia o el error en la motivación. Es imprescindible asentar en este fallo que, en virtud del caso de procedencia invocado por el interponente Guillermo Antonio Vásquez Carrera (numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal), a esta Cámara le está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto de la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial, pues la labor es simple y llanamente establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo como inexistente, y en esta causa no se denotó omisión alguna por parte de la Sala de Apelaciones. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación. III Motivo de fondo El impugnante fundamenta su recurso en el artículo 441 numeral 1 del Código Procesal Penal, que regula: Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolos. Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, lo que se trata de establecer es la relación

Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolos. Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, lo que se trata de establecer es la relación entre los hechos acreditados y el tipo penal aplicado, para verificar la corrección jurídica de la tipificación y larelación de causalidad que subyace en esa calificación. La tipificación consiste en la adecuación del hecho a la descripción típica, siendo susceptible de ese encuadramiento solo aquellos hechos acreditados en juicio, con base en el artículo 442 del Código Procesal Penal. A manera de preámbulo cabe indicar, de manera genérica, que la estafa está catalogada en los delitos de carácter patrimonial, también llamados de enriquecimiento. Entre sus elementos objetivos contiene: a) Conducta engañosa del sujeto activo, que, según Francisco Muñoz Conde, consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas, que puede constituir tanto en la afirmación de hechos falsos como en la simulación o desfiguración de los verdaderos. La conducta engañosa debe ser «bastante» para producir error en otra persona, es decir, la acción engañosa debe ser causa de ese error; o sea, debe existir una relación de causalidad entre ambos. El engaño puede actuar sobre el perjudicado o sobre otra persona. (Derecho Penal, Parte Especial, Duodécima Edición, páginas 406, 408 y 409). b) Perjuicio patrimonial, causado en la persona engañada o en un tercero, derivado del engaño. El patrimonio

es el objeto material del delito, que puede constituirse, comúnmente, con bienes muebles e inmuebles. Como elemento subjetivo contiene el ánimo de lucro, que debe estar íntimamente ligado con los elementos objetivos del delito. Entre los modos de comisión de la estafa –que es el caso concreto para resolver-, está el de estafa mediante cheque, regulado en el artículo 268 del Código Penal: Quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación (…); para los efectos de sancionar las conductas que, con el propósito de producir perjuicio patrimonial, libran cheques a sabiendas que carecen de provisión de los fondos respectivos. Este tipo penal también contiene los elementos objetivos y subjetivos anteriormente indicados, el sujeto pasivo puede ser cualquier persona que resulte perjudicada en su patrimonio, ya sea de manera directa como indirecta; sin embargo, el sujeto activo del delito, aunque puede ser cualquier persona, debe tener la característica de ser tenedor o propietario de la cuenta de depósitos monetarios abierta en la entidad bancaria librada. La responsabilidad penal es a título de dolo, que comprende el conocimiento que el cheque librado carece de provisión de fondos, o que los mismos fueron retirados antes del vencimiento del plazo legal para el cobro de dicho título de crédito, susceptible de producir un daño patrimonial a la víctima. En el caso concreto, quedó acreditado que, derivado de la existencia de la relación comercial entre la

entidad querellante Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima, con Guillermo Antonio Vásquez Carrera, propietario de la empresa mercantil de nombre comercial Agroveterinaria San José, dicho procesado libró varios cheques a favor de la entidad agraviada [a) «“00000419”», por la cantidad de cuatrocientos trece mil cuarenta y cinco quetzales con treinta y siete centavos; b) «“00000420”», por la cantidad de cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos quetzales, ambos de la cuenta número «“3324000266”» del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; y c) «“00000546”», por la cantidad de trescientos cuarenta mil ochocientos veintiún quetzales con once centavos, de la cuenta «“3082007256”» a nombre de Agroveterinaria San José (propiedad del querellado), del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima]; que en total suman la cantidad de un millón doscientos diecisiete mil doscientos sesenta y seis quetzales con cuarenta y ocho centavos. Los cheques anteriormente indicados fueron presentados para su cobro dentro del plazo de ley, carecían de suficientes fondos, por lo que no fueron pagados, según consta en los sellos de protesto que estampó el banco librado. La actuación de Guillermo Antonio Vásquez Carrera fue ejecutada con el propósito criminal de defraudar el patrimonio de la entidad querellante, a sabiendas que las cuentas, con su firma registrada, a las que pertenecen los cheques librados, carecían de fondos para el pago de estos, y no cumplió como era su

obligación de situar los fondos necesarios; por el contrario, con toda intención permitió que transcurriera el tiempo y que el banco declarara tales cuentas inactivas por falta de movimiento. Al confrontar los hechos acreditados con el tipo penal de estafa mediante cheque, regulado en el artículo 268 del Código Penal, Cámara Penal establece que concurren los elementos de dicho tipo, por lo siguiente:

  1. A Guillermo Antonio Vásquez Carrera sí es posible estimarlo como sujeto activo del delito, ya que tenía registrada su firma en el banco librado, para girar los cheques relacionados, de las cuentas números «“3324000266”» y «“3082007256”», esta última a nombre de Agroveterinaria San José (propiedad delquerellado), ambas del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, y fue él quien libró los cheques objeto de juicio. ii) Como elementos objetivos, surge el propósito de defraudar en su patrimonio a la entidad Disagro de

Guatemala, Sociedad Anónima, por parte de Guillermo Antonio Vásquez Carrera [perjuicio patrimonial]; sabiendo que las cuentas a las que pertenecen los cheques librados carecían de fondos para su pago, por el contrario, con toda intención permitió que transcurriera el tiempo y que el banco declarara tales cuentas inactivas por falta de movimiento [conducta engañosa]. Aunado a estos, la existencia de los cheques dados en condición de pago, que es elemento inherente del tipo penal que se juzgó. iii) El elemento subjetivo es posible extraerlo de los elementos anteriores, por su condición de dolo, lo

califican los hechos: «el propósito» de la defraudación patrimonial; «sabiendo» que las cuentas bancarias carecían de fondos; e «intención» que transcurriera el tiempo para declarar inactivas las cuentas bancarias. Con tales hechos es susceptible de calificar el ánimo de lucro. De tal manera que, el delito de estafa mediante cheque se consumó en el momento en que Guillermo Antonio Vásquez Carrera libró los cheques relacionados en condición de pago a favor de la entidad Disagro de Guatemala, Sociedad Anónima, con el propósito de defraudarla en su patrimonio, sabiendo que las cuentas a las que pertenecen los cheques librados carecían de fondos para su pago, con toda intención que transcurriera el plazo legal para que el banco declarara inactivas esas cuentas por falta de movimiento. Aunque en el apartado de los hechos acreditados no se haya consignado la fecha de emisión de los cheques y presentación para su cobro, ello no es óbice para desestimar la culpabilidad del procesado, ya que el sentenciante le dio valor probatorio a los cheques en referencia y sus respectivas boletas de rechazo emitidas por el banco librado, por lo que, en aplicación del principio de integralidad de la sentencia, quedó acreditado que dichos cheques fueron librados el veinticinco de mayo de dos mil doce y que fue en esa fecha cuando se presentaron al Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, para su pago, cuya transacción no se realizó por falta de fondos. Por lo indicado, no se estima que se haya incurrido en error de derecho en la calificación de los hechos, dado que estos sí son constitutivos del delito de estafa mediante cheque, regulado en el artículo 268 del Código Penal, y por lo mismo debe declararse improcedente el recurso de casación. Leyes aplicadas

que estos sí son constitutivos del delito de estafa mediante cheque, regulado en el artículo 268 del Código Penal, y por lo mismo debe declararse improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y de fondo, interpuesto por el procesado Guillermo Antonio Vásquez Carrera. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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