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1318-2016 01022017 Carmen Dalila De Leon Chile

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1318-2016 01022017 Carmen Dalila De Leon Chile
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

01/02/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1318-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de febrero de dos mil diecisiete. -Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por Carmen Dalila De León Chile, auxiliar judicial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, en contra de la resolución del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, la que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente Carmen Dalila De León Chile es el siguiente: “No haber trasladado al notificador el expediente número cero dos mil treinta y cinco guion dos mil quince guion cero dos mil novecientos setenta y dos, del juzgado antes citado para notificar la resolución del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, asimismo no actualizó en el Sistema de Gestión de Tribunales la dirección para notificar a la sindicada la resolución del tres de febrero de dos mil dieciséis, ocasionando con ello que la cédula de notificación regresara razonada por dirección inexacta, provocando la suspensión de la audiencia de ofrecimiento de prueba programada para el ocho de febrero de dos mil dieciséis y en consecuencia atraso en el trámite del expediente”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del

análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso estableció que: “Las pruebas aportadas por la Supervisión General de Tribunales, a las cuales les aportó valor probatorio y que los elementos aportados por la denunciada no desvirtúan el hecho, por lo que de conformidad con el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial cometió falta grave y la sancionó con cuatro días de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de salario, de conformidad con lo establecido en la literal b) del artículo 59 de la ley citada.

3. Que la denunciada Carmen Dalila De León Chile interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en la cual expuso sus agravios. La Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su motivación respecto a los agravios expuestos manifestó: “Que no existe vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que la denunciada se presentó a la audiencia señalada por la Unidad para ser escuchada, aportar prueba y ejercer su derecho de defensa en contra de la denuncia presentada; Que el hecho que la Supervisión General de Tribunales no la entrevistó, no significa que se vulnerara su derecho de igualdad, porque para ello se le corrió audiencia para que manifestara lo que considerara conveniente; así como el hecho que el retraso sea en uno o varios procesos no tiene relevancia, porque la normativa no va a tener como fin esperar a que se retrasen varios procesos

para sancionar (…), la acción debe instarse desde que se tiene noticia de un atraso y si se prueba la responsabilidad como en el presente caso sancionar a efectos de evitar se produzcan consecuencias mas graves”. (sic). “En relación a que la resolución impugnada vulnera el principio constitucional de in dubio pro operario, no aplica, en virtud que no existe incertidumbre en la interpretación o alcance de la norma que regula la falta cometida por la reclamante”. (sic). CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Que la denunciada Carmen Dalila De León Chile interpuso Recurso de Apelación en contra del auto del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis y para el efecto argumentó: a) “Que se violó su derecho de defensa porque fue notificada por los estrados del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, el treinta de junio de dos mil dieciséis de una resolución proveniente de la Unidad del Régimen Disciplinario, lugar que no señaló para recibir notificaciones, porque se negaron a recibirla el día veintinueve de junio de ese año, por lo que se dio

por notificada el treinta de junio (sic) a las dieciséis horas, y que el veintinueve de junio de ese año no seencontraba porque estaba de descanso y recibió turno el día treinta de junio del dos mil dieciséis a las quince horas con treinta minutos, lo cual varió la forma del procedimiento; b) Que los argumentos planteados en la Revocatoria que fue interpuesta no fueron analizados ni valorados conforme a derecho; además, la Unidad basó su resolución en la declaración del notificador quien pudo haber mentido con tal de evadir su responsabilidad. Manifestó, que los expedientes cuando se descargan, se le hacen al Comisario de turno, en ese caso a la Comisaria Lorena Chinchilla y anotó en el espacio respectivo “notificar”, pasó la carpeta con su original y duplicado e indicó “por favor notificar renuncia de abogado” (sic). Que la Comisaria tiene la responsabilidad de verificar que el oficial haya subido actuaciones, actualizado actuaciones y verificar direcciones de los sindicados y que se hayan creado los sujetos, si ella hubiera visto que no actualizó la dirección de algunos de los sindicados, ella se lo hubiera devuelto inmediatamente y asentado alguna razón y ella (la denunciada) hubiera hecho el cambio de dirección; sin embargo dicha carpeta no le fue devuelta, porque las direcciones estaban correctas (sic). Indicó, que el tres de febrero del dos mil dieciséis, a las trece horas con un minuto el notificador Rudy Carranza le descargo el expediente a la oficial de Comunicaciones de Audiencias para que tramitara la renuncia del abogado defensor, anotando que se lo pasaban de nuevo

para que ella comunicara la audiencia de renuncia del abogado defensor, la oficial Evelyn Saballa, realizó su gestión y luego en la hora de ruta anotó que la Comisaria se lo trasladara a ella, lo cual no hizo, pues ni siquiera le llamaron y que ella no pudo hacer la comunicación porque no todas las maquinas tienen configurado el correo electrónico interno, además que la encargada de soporte técnico únicamente está de llamada (sic) y como ella no podía realizar dicha gestión, por esa razón optó por trasladar el expediente al notificador a través de la comisaria, para que realizara el trámite lo cual no hizo, consiente que ella no estaba a cargo de esa ventanilla, pues había pasado a cubrir turnos nocturnos (sic).; c) Manifestó, que en la resolución impugnada se indica que no actualizó la dirección a notificar a la sindicada, que tal acción no la hizo toda vez que no fue esa la petición del abogado defensor, él únicamente le solicitó la renuncia a la defensa técnica y no pudo comunicarla porque no consignó correo electrónico, únicamente anotó número de teléfono, de lo cual ya tenia instrucciones de no comunicar renuncias de abogados defensores por teléfono (sic). Que, el notificador se equivocó al hacer la cedula de notificación, porque las direcciones si estaban correctas y por no querer asumir su error, la responsabilizó sin importarle las consecuencias. Asimismo, que si la dirección de la sindicada hubiera estado mal, la oficial de comunicación de audiencias Evelyn Saballa lo hubiera hecho ver y asentado razón en la Hoja de Ruta del cambio de dirección y no hay ninguna razón puesta; d) Que los días treinta y treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, de ocho a dieciséis horas llegó

hubiera hecho ver y asentado razón en la Hoja de Ruta del cambio de dirección y no hay ninguna razón puesta; d) Que los días treinta y treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, de ocho a dieciséis horas llegó a trabajar con el propósito de buscar carpetas, darles trámite y subir actuaciones e hizo un listado de las carpetas que estaban pendientes de firmas de tanto jueces contralores como del secretario, que los jueces contralores no laboran sábado ni domingo y que tuvo que esperar a que primero le firmara el juez Orellana quien llegó el dos de febrero de dos mil dieciséis y le firmó por la noche, luego esperar al día siguiente tres de febrero de dos mil dieciséis para que le firmara el secretario quien firmó en la mañana; que debía retirarse a las ocho horas, porque ese día salía de turno y que por responsabilidad no lo hizo (sic); e) Manifestó que se vulnera su derecho a la igualdad, pues no fue entrevistada, toda vez que el supervisor entrevistó al notificador y que ella hubiera podido defenderse llamando a la comisaria Lorena Chinchilla para que con su declaración ella pudiera indicar si lo dicho por el notificador era cierto o no (sic). CONSIDERANDO III Analizados los agravios argumentados por la recurrente y las constancias procesales se establece, que no le fueron violentados sus derechos constitucionales, en virtud de que la denunciada tuvo la posibilidad de realizar todas las acciones que estimaba convenientes para ejercitar su derecho de defensa y de igualdad dentro del procedimiento disciplinario, ya que fue citada, se le concedió audiencia para ser escuchada y

recibirle los medios de pruebas que estimara convenientes, fue notificada de todas las actuaciones y decisiones adoptadas por el ente disciplinario, por lo que fue reconocida igual ante la ley y gozó de los demás derechos inherentes a la misma, razón por la cual los agravios con relación a la violación de su derecho de defensa son improcedentes. Asimismo, el cargo le impone cumplir con sus atribuciones; siendo su obligación tramitar los procesos que estén a su cargo, con la debida eficiencia y diligencia; aunado a ello los artículos 2 y 4 del Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia 20-2011 establecen: “en el Sistema de Gestión de Tribunales –SGT-, se debe ingresar permanentemente toda la información de cada uno de los casos asignados a cada órgano jurisdiccional. El ingreso y la actualización constante e inmediata de la información es responsabilidad directa de los funcionarios, auxiliares judiciales y empleados de los distintos órganos jurisdiccionales y centros de apoyo jurisdiccional que conforman el Organismo Judicial, según las atribuciones designadas a cada uno de ellos, bajo el control directo de la autoridad administrativa de la sede judicial y por la autoridad de los centros de apoyo jurisdiccional” y “el incumplimiento, en cuanto al ingreso y actualización de la información de cada uno de los casos judiciales, así como no utilizar la agenda única de audiencias, constituyen faltas de conformidad con la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, debiendo la autoridad judicial o administrativa hacerlo del conocimiento a los órganos competentes para los efectos

sancionatorios correspondientes”, por lo anterior, la apelante estaba obligada a actualizar la dirección que el abogado defensor anotó en el memorial de renuncia de la defensa técnica, lo que ocasionó que la notificación regresara razonada por dirección inexacta, lo que posteriormente conllevó la suspensión de la audiencia señalada y en consecuencia atraso en el trámite del expediente y con su actuar impidió que la justicia se prestara con los niveles de calidad y efectividad obligatorios, así como ser pronta y cumplida. Aunado a ello, la apelante no indica con claridad y precisión los agravios que le provoca la resolución impugnada, asimismo sus argumentos no desvirtúan la falta que se le atribuye siendo por lo tanto, suconducta contraria a las disposiciones de este Organismo. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, por encontrarse ajustada a derecho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del

Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Carmen Dalila De León Chile, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, por lo ya considerado; II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida, según lo considerado; III) Notifíquese; IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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