1319-2012 03082012 Jorge Estuardo Morales Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 1319-2012 03082012 Jorge Estuardo Morales Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
03/08/2012 – PENAL
1319-2012
DOCTRINA El delito de Violencia contra la Mujer se produce cuando concurren los elementos contenidos en los supuestos de hecho, ejercer violencia física, en contra de una mujer, en un ámbito público o privado, en comunidad, valiéndose de relaciones de vecindad dentro de una misma casa de habitación. En el presente caso, JORGE ESTUARDO MORALES HERNÁNDEZ, junto con su esposa, agredieron verbal y físicamente a la víctima con quien convivían como vecinos en el mismo inmueble que tenía cinco cuartos. Le acertaron una serie de golpes en el rostro y en el cuerpo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado JORGE ESTUARDO MORALES HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dieciocho de junio de dos mil doce, dentro del proceso por el delito de Violencia contra la Mujer, instruidos en su contra. Intervienen en el proceso, como acusador oficial el Ministerio Público a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. El acusado actúa con el auxilio de su abogado defensor Reyes Ovidio Girón Vásquez.
I. ANTECEDENTES:
A) De los hechos acreditados. Que JORGE ESTUARDO MORALES HERNÁNDEZ, junto con su esposa Nancy Osoy, agredieron verbal y físicamente a KAREN JOHANA REYES SANTIZO, acertándole una serie de golpes en el rostro y en el cuerpo. Al escuchar los insultos, se presentaron la madre y hermana de la agraviada. Ellas llamaron a la Policía, que al llegar tomó nota de lo sucedido. B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia: El tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, al probar la participación del procesado en la agresión física causada a la agraviada, por unanimidad se le declaró responsable en calidad de autor del ilícito penal de Violencia contra la mujer, por lo que le impone la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. C) Del recurso de Apelación Especial. El procesado JORGE ESTUARDO MORALES HERNÁNDEZ, interpone recurso de apelación especial por vicio defondo, invoca el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de la ley. Contra la sentencia del Tribunal A quo, del seis de julio de dos mil once. Aunque con la declaración de la agraviada, se estableció que ambos vivían como inquilinos en la misma casa. Refiere el apelante que el único elemento que se pudo encuadrar, fue la relación de convivencia. Concepto
vinculado a la coexistencia pacifica y armónica de grupos humanos en un mismo espacio, con lo que no se produce el ilícito penal. La convivencia no pueden inventarla las juezas, por no poder ingresar a la intimidad de la agraviada y del procesado. Señala como agravio, que se aplicó erróneamente el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, cuando los hechos encuadran en el delito de lesiones leves, artículo 148 inciso 1 del Código Penal. Pretende que se aplique el artículo 10 del mismo Código Penal, porque no hay relación de causalidad y procede se tipifiquen lo hechos en el delito de lesiones leves. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala al resolver consideró que no es posible aplicar el artículo 10 del Código Penal, en virtud de que la relación de causalidad ha quedado consumada en la tipificación del hecho. Al hacerlo con base a la ley especial, no es posible aplicar el artículo 148 numeral 1) del Código Penal, las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales. A juicio de la Sala no existe la violación denunciada. Se decide la no procedencia del recurso.
II RECURSO DE CASACIÓN: El procesado JORGE ESTUARDO MORALES HERNÁNDEZ, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, porque la Sala al no acoger el recurso de apelación especial, por motivo de fondo, incurre en indebida aplicación del artículo 7 de la Ley contra el
Femicidio y otra formas de violencia contra la mujer, porque al no existir la convivencia doméstica, tampoco podría concurrir el delito. Solicita que en todo caso se le condene por lesiones leves. III ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, las partes reemplazaron la misma por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza, son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. -II-Cámara Penal encuentra que el argumento central del Procesado se basa en que se le aplicó indebidamente el delito de Violencia contra la mujer, (artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer), y que el único elemento que se pudo encuadrar, fue la relación de convivencia; que dejaría de existir el delito si faltara ésta. Por lo que no debe tomarse en cuenta. Al revisar lo reclamado, Cámara Penal desciende al fallo de primera instancia, y encuentra la plataforma fáctica acreditada por el tribunal sentenciador. Que el procesado, junto con su esposa agredieron verbal y físicamente a KAREN JOHANA REYES SANTIZO, acertándole golpes en el rostro y en el cuerpo. El
procesado y la agraviada convivían como vecinos, en el mismo inmueble. De ahí que los supuestos de hecho del artículo 3 y 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, subsumen la conducta del sindicado, pues, la ley tiene por objeto garantizar la vida de todas las mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado. Que su fin es promover la erradicación de la violencia física en contra de las mujeres (artículo 1). El ámbito público comprende las relaciones interpersonales que tengan lugar en la comunidad, que incluyen el ámbito social (Artículo 3). En la figura delictiva específica (artículo 7), concurren los supuestos de hecho, que quien ejerza violencia física en el ámbito público o privado en contra de la mujer, valiéndose de relaciones de convivencia, antes o durante la fecha en que se perpetró el hecho; con estos elementos descritos que encajan en los hechos denunciados y acreditados por el tribunal sentenciador, no queda duda de la comisión del mismo, por lo que no se acepta el criterio del recurrente. Debe condenársele por el delito de lesiones leves; toda vez que, no es por lesiones de la ley ordinaria que se le está juzgando, sino por la violencia física ejercida en contra de la víctima, que vivía en la misma casa en uno de los cinco cuartos de la misma, como su vecina, lo que encuadra en lo regulado por la Ley especifica. La violencia física ejercida se probó con las lesiones producidas
por los golpes asestados en el rostro y en varias partes del cuerpo, cuando el procesado se presentó en compañía de su esposa. Las agresiones fueron dentro de lo que constituye la comunidad de la casa, situación que comprende el supuesto de hecho del inciso b) del artículo 7 de la referida ley, por lo que se considera que los hechos acreditados se adecuan sin forzamiento en los supuestos contenidos en el artículo 7 inciso b) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Por ello, Cámara Penal estima que no basta con adherirse o aprobar Convenios para declarar la protección de la mujer como género. Es fundamental aplicar la Ley como una herramienta jurídica indispensable, para juzgar y penalizar las acciones delictivas cometidas en contra de la mujer. Por lo analizado y con los hechos acreditados se corroboró que no se le aplicó indebidamente el delito de Violencia contra la mujer, es tal virtud se estimaimprocedente el recurso de casación por motivo de fondo. De ahí que, al resolver se debe de declarar sin lugar, debiéndose dictar la sentencia correspondiente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y, 1, 2, 3, 4, 12, 14, 17, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36, 41, del Código Penal; 1, 2, 3, 5, 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia
Contra la Mujer; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 14, 19, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 161, 162, 163, 437, 438, 439, 441, 446, 447 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 79 inciso a), 80, 141 inciso c), 142, 143, 147, y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) IMPROCEDENTE, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado JORGE ESTUARDO MORALES HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dieciocho de junio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Violencia contra la Mujer; II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.