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1319-2013 22052014 Francisco Andres Nicolas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1319-2013 22052014 Francisco Andres Nicolas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

22/05/2014 – PENAL

1319-2013

DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, en que se denuncia la vulneración de los artículos 147 y 173 del Código Penal, cuando las lesiones sufridas por la agraviada fueron consecuencia de la violencia física ejecutada por el sindicado, y dichas acciones forman parte inherente del delito de violación. En el presente caso, quedó acreditado que el sindicado ejerció violencia física para doblegar la voluntad de la víctima y tener acceso vía vaginal con ella, por lo que las lesiones que sufrió como consecuencia de los actos violentos, no pueden ser doblemente calificados como lesiones graves, por ser inherentes al tipo penal aplicado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil catorce.

  1. Se integra Cámara con los suscritos, y II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Francisco Andrés Nicolás, quien actúa con el auxilio y procuración de la abogada defensora pública Martina Elizabeth Juárez Nicolás, contra la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil trece por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violación y lesiones graves.
  2. Antecedentes I.I Hecho Acreditado: Francisco Andrés Nicolás, le salió al paso a la señorita (…), la agarró del cuello y cuando ella empezó a defenderse la tiró al suelo,

cayendo por un barranco que se encuentra a un costado de la carretera. El sindicado bajó hacía donde cayó la víctima, y luego la volvió a tomar del cuello para impedir que gritara y pidiera ayuda, después se le tiró encima, le quitó el corte que llevaba puesto y estando encima de ella, le metió el pene en la vagina, y luego de haberla penetrado, la dejó tirada en el barranco. A consecuencia de la caída, la agraviada se fracturó el brazo, quedando imposibilitada para trabajar por un plazo de sesenta días. I.II Sentencia del tribunal de juicio: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Huehuetenango, constituido en Juez Unipersonal, dictó sentencia el diez de abril de dos mil trece, en la que absolvió al sindicado por el delito de lesiones graves, y lo condenó como autor responsable del delito de violación, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. En cuanto a la responsabilidad del sindicado en relaciónal delito de lesiones graves –agravio denunciado en el presente recurso de casación-, el sentenciante concluyó que, el hecho que se produjeran las lesiones, es una circunstancia o elemento que se integra a los verbos rectores del delito de violación, desde el momento en que el sindicado hizo uso de esa violencia física para doblegar y menguar cualquier posible oposición de la víctima, lo cual aprovechó el sindicado para la consumación del delito, que consistió en tener

acceso carnal con la agraviada en contra de su voluntad. I.III. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia del artículo 147 del Código Penal. Argumentó que, con los medios de prueba positivamente valorados, se demostró la consumación del delito de lesiones graves, al haberse demostrado que el sindicado lesionó a la agraviada, provocándole una incapacidad para trabajar por el plazo de sesenta días, motivo por el cual, además de ser responsable por el delito de violación, el acusado debe ser condenado por la comisión de tal delito, toda vez que, según el artículo 203 de la Constitución Política de la República, está obligado a la impartición de justicia. I.IV. Sentencia de la Sala de Apelaciones: la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango acogió el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, y condenó al sindicado como autor responsable del delito de lesiones graves cometidas en contra de (…), imponiéndole la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. La sala fundamentó su decisión en que, las acciones realizadas por el sindicado, corresponden a dos hechos delictivos diferentes que contienen

presupuestos y consecuencias distintas. En cuanto al delito de lesiones graves, quedó acreditado que el acusado tiró a la agraviada al suelo, habiendo rodado por un barranco, caída que le ocasionó una fractura en el brazo derecho; y una segunda acción que consistió en que, en el barranco el sindicado la volvió a tomar del cual, le quitó las prendas de vestir y tuvo relaciones sexuales vía vaginal con la víctima. Por lo que al absolver al sindicado por su responsabilidad en la comisión del delito de lesiones graves, el sentenciante incurrió en el vicio denunciado por el ente acusador, siendo que el presente caso existe un concurso real de delitos, ya que la violencia efectuada por el a encartado, fue anterior a la violación.

  1. Recurso de Casación El procesado Francisco Andrés Nicolás plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “5) Si la sentencia viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o auto”. Denuncia la vulneración de los artículos 147 y 173 del Código Penal, argumentando que al declarar procedente el motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, y consecuentemente condenarlo como autor responsable del delito de lesiones graves, la sala de apelaciones incurrió en error de derecho, toda vez que de

conformidad con los hechos acreditados por el sentenciante, en el mismo lugar y tiempo se ejerció violencia física contra la agraviada, la finalidad del acusado era de la violar a la víctima, tomando en cuenta que la violencia física constituye uno de los elementos indispensables para el delito de violación, por lo que los hechos acusados no pueden ser doblemente calificados, siendo que los mismos solamente pueden subsumirse en el delito de violación, tal y como lo concluyó el tribunal sentenciante.

  1. Del día de la vista El día veintidós de mayo de dos mil catorce a las once horas, fecha que fue señalada para la vista pública, las partes reemplazaron sus alegatos de forma escrita, evacuando la audiencia conferida. El recurrente reiteró los argumentos contenidos en sus escritos iniciales en cuanto a que la violencia ejercida sobre la víctima, es parte inherente al delito de violación, por lo que no puede ser considerada para condenarlo por el delito de lesiones graves. Por su parte, el Ministerio Público argumentó que, la sentencia de la sala de apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que las acciones del sindicado encuadran en los dos tipos penales por lo que fue condenado.

Considerando -IEl agravio central del casacionista consiste en que, al condenarlo como autor responsable del delito de lesiones graves, la sala de apelaciones incurrió en error de derecho, toda vez que el hecho de haber utilizado violencia física en contra de

la agraviada, es un elemento esencial del delito de violación, por lo que ese mismo hecho no puede ser independientemente calificado como lesiones graves. -IIPor tratarse de un motivo de fondo, el análisis que corresponde debe versar sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, para lo que el único referente que se tiene, es la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, y la labor de este tribunal de casación, se concreta a verificar la correcta calificación jurídica de los hechos acreditados.En ese sentido, luego del análisis integral de la sentencia del tribunal del juicio, así como la de apelación especial y el agravio denunciado por el casacionista, Cámara Penal determina que al acoger el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, y consecuentemente condenar al sindicado como autor responsable del delito de lesiones graves, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado, toda vez que, con base en los hechos acreditados por el sentenciente, se establece que en efecto, la violencia que ejerció el sindicado sobre la agraviada al sujetarla del cuello y tirarla al suelo, es uno de los elementos esenciales para la subsunción de sus acciones en el delito de violación; si bien es cierto, se demostró que a consecuencia de la caída que sufrió, la agraviada se fracturó el brazo quedando imposibilitada para trabajar, ésta fue una situación provocada por la violencia física que ejerció el acusado

para doblegar a su víctima con el objeto de violarla, lo cual corresponde a uno de los presupuestos fácticos del artículo 173 del Código Penal, que en su parte conducente establece: “Violación. Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal (…)” -el subrayado es nuestro-, lo anterior confirma que con criterio jurídico correcto, el sentenciante determinó que las acciones violentas del sindicado, no podían calificarse en ambos delitos. Cámara Penal considera que, las lesiones sufridas por la agraviada, en todo caso pudieron ser consideradas por el sentenciante como una circunstancia para aumentar la pena impuesta por el delito de violación, específicamente en cuanto a la intensidad o extensión del daño causado a la víctima; sin embargo, en observancia del principio de “reformatio in peius” y “favor rei”, este tribunal de casación está imposibilitado de aumentar la pena por ello, toda vez que el presente recurso fue planteado por el sindicado y dicho agravio nunca fue denunciado por el Ministerio Público. Con base en las consideraciones anteriores, este tribunal concluye que al condenar al sindicado como autor responsable por el delito de lesiones graves, la sala de apelaciones incurrió en el vicio de fondo denunciado, de tal forma que el recurso de casación objeto de estudio deviene procedente, por lo que es necesario casar la resolución recurrida, a efecto de absolver al encartado por el delito de lesiones graves.

Leyes Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

delito de lesiones graves.

Leyes Aplicadas Artículos citados, 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 59, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado Francisco Andrés Nicolás, contra la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil trece por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango; II) casa la sentencia impugnada, como consecuencia se absuelve al sindicado Francisco Andrés Nicolás por el delito de lesiones graves. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de procedencia.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;

los antecedentes al lugar de procedencia.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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