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132-2002 08102002 Anastacia Gonzalez unico apellido

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
132-2002 08102002 Anastacia Gonzalez unico apellido
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

08/10/2002 -CIVIL

132-2002 Recurso de casación interpuesto por Anastacia González (único apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el doce de abril de dos mil dos. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Constituye una falta de técnica casacional alegar conjuntamente ambos submotivos por ser excluyentes entre si; de tal suerte que sería imposible afirmar al mismo tiempo que existe aplicación indebida y violación de ley de una misma norma. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Cuando se alega esta clase de error deben individualizarse cuales fueron las pruebas que se apreciaron erróneamente.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de octubre de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Anastacia González (único apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el doce de abril del presente año, dentro del juicio ordinario promovido por Gabina Cristina Borrayo Pineda contra la recurrente y como tercero José Borrayo Pineda, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES El treinta de noviembre del año dos mil, Gabina Cristina Borrayo Pineda promovió demanda ordinaria de reivindicación contra Anastacia González (único apellido) y emplazó como tercero coadyuvante a José Borrayo Pineda, fundamenta su pretensión en que le compró a José Borrayo Pineda la finca número noventa y

demanda ordinaria de reivindicación contra Anastacia González (único apellido) y emplazó como tercero coadyuvante a José Borrayo Pineda, fundamenta su pretensión en que le compró a José Borrayo Pineda la finca número noventa y cinco mil novecientos sesenta y siete inscrita a folio noventa y seis del libro un mil doscientos cincuenta y cuatro de Guatemala; sin embargo, no pudó tomar posesión del mismo, pues la esposa del vendedor se niega a desocuparlo con argumentos que nada tienen que ver con el negocio realizado. José Borrayo Pineda, quién se declaró tercero coadyuvante de la parte actora, por cuanto no entiende por qué su esposa se niega a entregar el inmueble si tuvo conocimiento de la negociación. Anastacia González (único apellido) contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Falta de veracidad de los hechos expuestos por la actora; b) Error en la persona demandada; c) Indicación errónea de ubicación del inmueble objeto de demanda; y d) Ineficacia de la demanda por pretender reivindicación de propiedad. Fundamenta su oposición, esencialmente, en que José Borrayo Pineda, es su esposo, con quién procreo siete hijos y la finca objeto del proceso es parte del hogar conyugal, yque el asunto se originó porque su esposo irresponsablemente abandonó el hogar conyugal y le vendió esa propiedad a la ahora demandante. El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, el diecisiete de septiembre de dos mil uno,

dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda promovida y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas. Contra esta sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y finalmente contra la sentencia dictada por la Sala se interpuso el recurso de casación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelación dictó sentencia el doce de abril del año dos mil dos, que en su parte resolutiva literalmente dice: «...Con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de la posesión de la propiedad, promovida por Gabina Cristina Borrayo Pineda contra de Anastacia Gonzalez, único apellido; II) Fija a la parte demandada, el plazo de diez días contados a partir del día siguiente al estar firme el presente fallo, para que entregue y de posesión a la actora del inmueble identificado (...) ». Para llegar a esta conclusión la Sala estimó lo siguiente: «...Por lo que se examina en grado la sentencia apelada con sus antecedentes. La propiedad es un derecho que se ejerce como poder jurídico sobre la cosa. En materia de posesión, se distinguen dos clases: LA ORIGINARIA Y LA DERIVADA O PRECARIA la primera también llamada “jurídica”, que es la que se tiene en concepto de dueño y se adquiere por la propiedad o por título bastante para poseer y llegar a adquirir el dominio; la segunda, es la que se tiene por virtud de un acto de quien posee originalmente y que, a consecuencia de él, la transmite, esta segunda clase de posesión no hace adquirir la propiedad. Dada la importancia que la posesión tiene, la ley se preocupa por protegerla. La actora y apelante promovió el proceso en estudio en base a los artículo 464 y 469 del

esta segunda clase de posesión no hace adquirir la propiedad. Dada la importancia que la posesión tiene, la ley se preocupa por protegerla. La actora y apelante promovió el proceso en estudio en base a los artículo 464 y 469 del Código Civil, que prescriben: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los limites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes”, “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador”, con el objeto de reivindicar la posesión de la finca de su propiedad, inscrita a su nombre en el Registro General de la Propiedad , bajo el número noventa y cinco mil novecientos sesenta y siete folio noventa y seis del libro mil doscientos cincuenta y cuatro de Guatemala, identificado como lote veintiuno, manzana “c” de la cuarta avenida cinco guión sesenta y tres, Colonia Villas del Río de la ciudad de Amatitlan, municipio de este departamento; calidad de propietario que demuestra con la certificación expedida por el mencionado Registro, con fecha catorce de noviembre del año dos mil, la que se valora como plena prueba conforme los artículo 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haber sido impugnada de nulidad o falsedad, con la cual ha demostrado que tiene la calidad de propietaria para demandar directamente a Anastacia Gonzalez, único apellido, la reivindicación de la posesión de la citada finca y emplazar como tercero a José Borrayo Pineda; a la constancia de fecha nueve de noviembre del año dos mil y fotocopia del recibo de pago de energía eléctrica, se les confiere valor probatorio, por las razones y ley citada anteriormente; al recibo número cero mil trescientos sesenta y ocho de

constancia de fecha nueve de noviembre del año dos mil y fotocopia del recibo de pago de energía eléctrica, se les confiere valor probatorio, por las razones y ley citada anteriormente; al recibo número cero mil trescientos sesenta y ocho de fecha doce de octubre del año dos mil de la Tesorería Municipal de Amatitlán, municipio de este departamento y recibo expedido por Mirla Flores de Alfaro, no se les otorga valor probatorio, por no coincidir los datos del inmueble a que se refiere con el inmueble de litis, y por no ser prueba idónea para el hecho controvertido, respectivamente. A la declaratoria de confesa ficta de la demanda, contenida en auto de fecha diecinueve de junio del año dos mil uno, se le confiere valor probatorio conforme el artículo 139 del Código Procesal precitado, poraceptar hechos que le perjudican y no haberse rendido prueba en contrario; y al Reconocimiento Judicial practicado, contenido en acta de fecha quince de junio de ese mismo año, se le confiere valor probatorio conforme el artículo 127 del Código citado, por demostrarse con el mismo, que la demandada posee el inmueble en litis; de donde esta Sala concluye que con base en las pruebas rendidas, apreciadas y valoradas, es procedente declarar con lugar la demanda y siendo que el Juez de conocimiento se pronunció en distinta forma, es el caso de revocar el fallo apelado...». RECURSO DE CASACIÓN Anastacia González (único apellido), interpuso recurso de casación por motivo de fondo con base en los subcasos de violación y aplicación errónea de las leyes y error de derecho en la apreciación de la prueba contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con respecto a los

fondo con base en los subcasos de violación y aplicación errónea de las leyes y error de derecho en la apreciación de la prueba contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con respecto a los submotivos de violación y aplicación errónea de las leyes la recurrente los fundamenta en la tesis que literalmente se transcribe a continuación: « ya que, mediante Auto para Mejor Fallar(sic) dio valor probatorio a documentos que no fueron ofrecidos en la demanda inicial, ni aportados como medios de prueba con citación de la parte contraria, durante el período de prueba sustanciado en primera instancia, no habiéndome permitido redargüir la prueba, violando así mi DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO que establece el artículo doce (12) de la Constitución Política de la República, y habiendo violado además los artículos ciento seis (106), ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento veintiséis (126), ciento veintiocho (128), todos del Código Procesal Civil y Mercantil... ». En cuanto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba expone la tesis siguiente: « ya que, el Tribunal de Segunda Instancia entró a apreciar pruebas FUNDAMENTALES PARA PROBAR LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, respecto a la posesión del inmueble, que nunca se ofrecieron en la demanda ni se rindieron en la apertura a prueba con citación de la parte contraria; dándoles valor probatorio mediante auto para mejor fallar, cuando dichas pruebas

eran extemporáneas, fundamentando mi argumento con los mismos artículos indicados en la literal mayúscula anterior» El día y hora señalados para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES -IGabina Cristina Borrayo Pineda demandó a través del juicio ordinario a Anastacia Gonzalez – único apellido-; para lograr el acogimiento de su petición principal consistente en que se le otorgara judicialmente la posesión de la finca número noventa y cinco mil novecientos sesenta y siete, folio noventa y seis del libro un mil doscientos veinticuatro de Guatemala y se ordenara a la demandada hacer entrega del inmueble. El Juzgado de Primera Instancia no acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la Sala en el sentido de declarar con lugar la demanda. Anastacia Gonzalez –único apellido-, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos antes expuestos en los antecedentes de esta sentencia. -II-El primer motivo, consistente en violación y aplicación errónea de la ley, se desestima porque en primer lugar, el submotivo de aplicación errónea de la ley no está contemplado en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; en segundo lugar, aunque con un criterio amplio, esta Cámara estimara que la recurrente realmente se está refiriendo al submotivo de aplicación indebida de la ley, en reiterados fallos se ha sostenido que constituye una falta de técnica casacional alegar conjuntamente ambos submotivos por ser excluyentes entre sí, de tal suerte que sería imposible afirmar al mismo tiempo que existe aplicación indebida y violación de ley de una misma norma, como pretende el recurrente se pronuncie esta Cámara con respecto a los artículos 12 de la Constitución Política

de tal suerte que sería imposible afirmar al mismo tiempo que existe aplicación indebida y violación de ley de una misma norma, como pretende el recurrente se pronuncie esta Cámara con respecto a los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 106, 107, 108, 126 y 128 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IIIEl segundo submotivo consiste en error de derecho en la apreciación de la prueba, también es contrario a la técnica del recurso de casación, pues el recurrente no individualiza los medios de prueba que la Sala no valoró adecuadamente, pues se limita a decir « el Tribunal de Segunda Instancia entró a apreciar pruebas fundamentales para probar la pretensión de la actora, respecto a la posesión del inmueble, que nunca se ofrecieron en la demanda ni se rindieron en la apertura a prueba». Lo que trae como consecuencia que esta Cámara tenga que realizar una especial actividad discursiva a tal grado de adivinar cuales son las pruebas que el recurrente afirma la Sala cometió un error en su valoración, como consecuencia de la falta de exposición de una tesis concreta para cada uno de ellos, lo cual, debido al carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, a este Tribunal no le es permitido hacerlo, pues se debe limitar a realizar un análisis comparativo entre la tesis expuesta por el recurrente y lo estimado por la Sala. Así que es procedente su desestimación. -IVDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil,

es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos 25, 26, 61,66, 67, 71,79, 619,6120, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Amanda Ramirez Ortiz de Arias, Magistrada Vocal Quinta; Presidente de la Camara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo LeonelMaul Figueroa, Magistrado Séptimo, Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Woltke. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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