132-2003 04032005 Arturo Sosa Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 132-2003 04032005 Arturo Sosa Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
04/03/2005 - PENAL
RECURSO DE CASACION 132-2003. Of 2º.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Recurso de Casación interpuesto por Arturo Sosa García, contra el auto de fecha siete de mayo del dos mil tres, dictado por la antes denominada Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se establece que el tribunal de alzada, al resolver, observó los preceptos constitucionales de derecho de defensa, debido proceso e inocencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación arriba identificado, interpuesto por Arturo Sosa García, contra el auto de fecha siete de mayo del dos mil tres, dictado por la antes denominada Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, procesado por los delitos de Peculado, Malversación, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Fraude y Abuso de Autoridad. En el presente caso, como sujeto procesal, además del recurrente, intervino como Actor Civil El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación; no hay querellante adhesivo, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DENUNCIA La denuncia fue admitida según consta en resolución de fecha once de febrero
del año dos mil tres, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, de acuerdo a los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en el memorial presentado por esa institución con fecha diez de febrero de dos mil tres. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente de Izabal, Puerto Barrios, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, declaró sin lugar el incidente de cuestión prejudicial, planteado por el señor Arturo Sosa García, argumentando que en el mismo no aparecía sustento jurídico válido para ser declarado con lugar, que la prueba documental aportada adolecía de soporte, puesto que obedecía al criterio observado por los contralores en el caso concreto, por lo que tomando en cuenta el origen de la imputación, no requería del agotamiento de fases previas, sino por el contrario, requería ser dilucidada dentro del proceso penal y no en la vía administrativa como lo pretendía el sindicado. En ese sentido, al resolver el juzgador manifestó que la acciónintentada lejos de parecer una acción de prejudicialidad, parecía una acción para preconstituir prueba, razones por las que declaró sin lugar la acción planteada. RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA El sindicado, presentó recurso de apelación contra la resolución descrita en el apartado anterior, argumentando básicamente que el juez no resolvió la excepción de prejudicialidad planteada en forma legal, puesto que a su juicio era
preciso agotar previamente el proceso administrativo relativo a la formulación de reparos por parte de los Contralores de Cuentas a efecto que se sustanciara el procedimiento administrativo y en caso de que no fueran desvanecidos los reparos, fuera sometido el procesado al juicio de cuentas. La Sala al resolver confirmó el auto apelado, por estimar que el Juez de primer grado resolvió conforme a derecho, estimando que el caso que se discute, se inició a raíz de una denuncia presentada por el Ministerio Público con las formalidades de ley, en la cual se sindica al señor Sosa García de hechos que constituyen delito conforme a nuestra ley sustantiva penal y que deben ser investigados conforme lo establece el Código Procesal Penal, confirmando de esa forma, en su totalidad, el auto apelado. DEL RECHAZO LIMINAR Con fecha tres de julio de dos mil tres, la Cámara Penal rechazó de plano el recurso de casación presentado por el señor Arturo Sosa García, por considerar que el auto que declaró sin lugar la cuestión prejudicial carecía de definitividad, al no situarse dentro de las resoluciones definitivas que pueden ser atacadas por la vía de la casación, poniendo fin a la acción o al proceso, toda vez que la citada resolución no otorgó la cuestión prejudicial. El procesado, posteriormente interpuso recurso de reposición, el cual con fecha trece de agosto de dos mil tres fue declarado sin lugar. DEL AMPARO El quince de marzo de dos mil cuatro la Corte de Constitucionalidad, en su calidad de Tribunal de Amparo, otorgó el amparo solicitado por el procesado, dejando es suspenso la resolución de fecha trece de agosto de dos mil tres, ordenando que se dictara resolución conforme la ley y admitiera para su trámite la casación planteada.
de Tribunal de Amparo, otorgó el amparo solicitado por el procesado, dejando es suspenso la resolución de fecha trece de agosto de dos mil tres, ordenando que se dictara resolución conforme la ley y admitiera para su trámite la casación planteada. En cumplimiento de lo ordenado, con fecha veintinueve de abril del año dos mil cuatro, se admitió para su trámite formal el recurso de casación, habiendo tenido verificativo el día y hora para la vista pública. ALEGACIONES DEL DIA DE LA VISTA El día de la vista las partes sustituyeron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO IDe conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente se circunscribe únicamente a señalar que interpone recurso de casación por motivo de fondo por errónea interpretación , indebida aplicación y falta de aplicación de la ley que contiene el auto de fecha siete de mayo de dos mil tres, sin invocar específicamente el caso de procedencia aplicable al caso concreto, citando además, como normas infringidas, los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 17, 20, 22 y 56 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas, Decreto 1126 del Congreso de la República; y 11 Bis, 14, 291 del Código Procesal Penal, argumentando lo
siguiente: a) Que la resolución transgrede preceptos dogmáticos constitucionales, tales como los que regulan el derecho de defensa, debido proceso e inocencia; b) Que existen violaciones a los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, al no cumplirse con el procedimiento administrativo que regula la ley orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas, respecto de Exámenes de Cuentas, Glosas y Auditorias practicadas por la Contraloría General de Cuentas, c) Que la resolución impugnada, al confirmar el auto apelado, viola el principio constitucional de inocencia desarrollado en el artículo 14 del Código Procesal Penal, porque el juez de conocimiento realizó interpretación extensiva y analógica en perjuicio del imputado, respecto de la Ley Orgánica del Tribunal y la Contraloría de Cuentas, vigente para el caso concreto; d) Que la resolución recurrida, viola el artículo 11 bis, del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, y por la falta de indicación del valor que se le asigna a los medios de prueba; e) Que constituye violación de fondo la falta de aplicación de los artículos 20, 22 y 56 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas, al obviar el procedimiento administrativo en ellos establecido; f) Que la única posibilidad real, material y legal de aparejar responsabilidad en el caso concreto, es la que aparezca de los reparos, tal y como lo dispone el último párrafo del
artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas, decreto 1,126 del Congreso de la República; g) Que la persecución penal, en el presente caso, depende exclusivamente, de la formulación del pliego de reparos, y tramitación del procedimiento administrativo para su desvanecimiento, ante las autoridades administrativas de la Contraloría General de Cuentas y eventualmente ante el Tribunal de Cuentas, ya que tal carencia de dichas observancias, configuran una violación determinante contra el Derecho de Defensa, y también violan en lo absoluto el debido proceso.III Sin perjuicio de que el recurrente no invoca en forma, clara y precisa, cual es el caso de procedencia aplicable al caso concreto, tal y como lo establece taxativamente el Código Procesal Penal en su artículo 441, esta Cámara Procede al análisis de sus argumentos, determinando lo siguiente: a) En cuanto a lo argumentado por el casacionista al decir que la resolución impugnada transgrede los preceptos dogmáticos constitucionales de derecho de defensa, debido proceso e inocencia; del estudio y análisis de lo actuado y en especial de la resolución impugnada, se establece que la sala resolvió conforme a derecho, al observar todos los actos legales encaminados a la defensa del sindicado pues en su momento procesal el sindicado, fue citado, y luego oído en presencia y bajo la dirección y asesoría de un abogado, y ante autoridad judicial competente, asimismo se le dio la oportunidad de ofrecer y producir cualquier medio de
prueba, de rebatir las argumentaciones deducidas en su contra y de utilizar cualquier mecanismo legal en beneficio de su defensa; lo anterior, sin violentar los procedimientos establecidos en la ley penal y constitucional, respetando además, el principio de inocencia, pues es evidente que por el estado del proceso que se dilucida en el juzgado de primera instancia y la cuestión prejudicial planteada, al procesado en ningún momento pudo habérsele declarado culpable, ya que para ello, a tenor del artículo 14 constitucional, sería imprescindiblemente necesaria la existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada, estableciendo por consiguiente que no existen las violaciones a los principios anteriormente referidos; b) Con respecto a que existen violaciones a derechos constitucionales de derecho de defensa y debido proceso, al no cumplirse con el procedimiento administrativo que regula la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría General de Cuentas, decreto 1126 del Congreso de la República de Guatemala, respecto a los exámenes de cuentas, glosas y auditorias practicadas, esta Cámara estima desacertado lo argumentado por el recurrente por considerar que el procedimiento establecido en la ley citada, tiene como fin exclusivo conocer de procedimientos encaminados a obtener el pago de los adeudos a favor del fisco, las municipalidades, las entidades autónomas y las instituciones descentralizadas, con el objeto de solventar responsabilidades administrativas derivadas del manejo legal ordenado y correcto de los recursos, y solamente en aquellos casos que no exista delito; siendo requisito necesario para iniciar dicho
procedimiento, que previamente exista un expediente de glosa con reparos no desvanecidos, tramitado y formulado por la contraloría general de cuentas; tomando en cuenta asimismo, que los contralores al plantear la denuncia, además de cumplir con todas las formalidades exigidas por la ley, manifestaron la improcedencia del procedimiento administrativo, en virtud de la existencia de la comisión de un delito que por imperativo legal debía ser denunciado, con el fin deque se ejercitara la acción penal correspondiente y se determinara la responsabilidad del o los responsables, dentro del juicio penal correspondiente; c) Con motivo de lo argumentado por el recurrente con relación a que la resolución impugnada, al confirmar el auto apelado, viola el principio de inocencia desarrollado en el artículo 14 del Código Procesal Penal, porque el Tribunal realizó una interpretación extensiva y analógica de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas. Esta Cámara, al entender la interpretación del derecho como el sistema a través del cual el juzgador desentraña o escudriña el sentido que encierra una norma, determinando su alcance, sentido o valor frente a las situaciones jurídicas especificas para aplicarlo al caso concreto, considera que el actuar del tribunal, está acorde a lo que se entiende por interpretación y lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, sin haber sido aplicada en forma extensiva, toda vez que el tribunal en ningún momento presumió que la ley quiso decir más de lo que está literalmente establecido en
ella; por otro lado es necesario acotar que la analogía es un método de integración del derecho, no de interpretación como lo expone el recurrente, y que este consiste en atribuir a situaciones particularmente idénticas (una prevista y otra no prevista en la ley), las consecuencias jurídicas que señala la regla prevista al caso concreto, y siendo que la ley sustantiva penal en su artículo séptimo excluye este procedimiento, no se encuentra en la resolución impugnada, utilizados los métodos señalados por el impugnante y por consiguiente en ningún momento violado el principio de inocencia aludido, puesto que para fundar la existencia de dicha violación, como ya se ha dicho, sería necesario la existencia previa de un fallo debidamente ejecutoriado que declarara culpable al procesado; d) Se estima inválido y por lo tanto improcedente lo manifestado por el recurrente con relación a que la resolución recurrida viola el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y por la falta de valor que se le asigna a los medios de prueba; en virtud de establecerse que la Sala confirmó el fallo de primer grado, determinando en forma clara y precisa que teniendo en consideración la existencia de una denuncia presentada al Ministerio Público, en la cual se sindica al procesado de cometer hechos constitutivos de delito, criterio acertado y sostenido ampliamente de conformidad con lo expuesto con antelación por esta Cámara, estimándose por lo tanto, bien fundamentada la resolución que se discute; por otro lado, se
colige que con base al principio de intangibilidad de la prueba, a la Sala no le es permitido, entrar a analizar o dar valor al material probatorio que se sustancia en el Juzgado de Primera Instancia; e) En cuanto a que la resolución impugnada viola los artículos 20, 22 y 56 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría General de Cuentas, al obviar el procedimiento administrativo en ellos establecido, esta Cámara sostiene lo expuesto en el inciso b) del presenteconsiderando, en el sentido que al existir la comisión de un hecho delictivo, tal y como lo denuncian los contralores, no es viable el procedimiento administrativo establecido en la ley citada puesto que lo idóneo es tramitarlo conforme a su naturaleza, por el procedimiento penal correspondiente; f) Con relación al último y penúltimo argumento invocado por el impugnante, referente a que la prosecución penal, en el presente caso, depende exclusivamente de la formulación de reparos, y tramitación por medio de un procedimiento administrativo, se infiere que lo argumentado por el casacionista carece de acierto, toda vez que a tenor de lo estatuido en los artículos 285, 297, 298 y 299 del Código Procesal Penal, al establecerse la comisión de un hecho delictivo, éste se debe denunciar y, principalmente si éste es de conocimiento de un funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, debiendo discutirse en proceso penal conforme a las disposiciones adjetivas y constitucionales vigentes; razones por las que deviene la improcedencia del recurso.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la
deviene la improcedencia del recurso.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439,440, 442, 447 del Código Procesal Penal; 1, 10, 13, 36, 173, 176 del Código Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74 y 79 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el señor Arturo Sosa García, contra el auto de fecha siete de mayo del dos mil tres, dictado por la antes denominada Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.