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132-2006 15112007 Jeremias Natanael Cordova Cardona

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
132-2006 15112007 Jeremias Natanael Cordova Cardona
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

15/11/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

132-2006

RECURSO DE CASACIÓN 132-2006

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por JEREMIAS NATANAEL CÓRDOVA CARDONA, contra el auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha diez de octubre de dos mil cinco, dentro del proceso contencioso administrativo que promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO (OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN) -El recurso de casación procede contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso contencioso administrativo. - No se configura el submotivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento por omisión de una notificación, cuando los argumentos sostenidos por el recurrente se refieren a lo actuado en el expediente administrativo.

LEYES ANALIZADAS: artículo 622 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil; artículo 27 de la Ley de

lo Contencioso Administrativo.

RECURSO DE CASACIÓN 132-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de noviembre de dos mil siete.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JEREMIAS NATANAEL CÓRDOVA CARDONA, contra el auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil cinco, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el recurrente contra la Superintendencia de Administración

Tributaria.

ANTECEDENTES

EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diez de octubre de dos mil cinco, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO El diecisiete de marzo de dos mil tres, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución “SCRN-067-2003” en la que confirmó al contribuyente los ajustes al Impuesto al Valor Agregado del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Contra la resolución anterior, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria. De conformidad con el artículo 159 del Código Tributario, se dio audiencia a la Procuraduría General de la Nación, por el plazo legal, la que emitió su dictamen por medio del cual opinó que el recurso de revocatoria interpuesto debía ser declarado sin lugar. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria dictó la resolución número quinientos noventa y dos guión dos mil cuatro, en la que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el contribuyente en contra de la resolución SCRN guión cero sesenta y siete guión dos mil tres, declarándolo sin lugar. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOEl veinticinco de mayo de dos mil cinco, Jeremías Natanael Córdova Cardona promovió demanda contencioso administrativa contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la cual solicita la revocatoria de la resolución administrativa número quinientos noventa y dos guión dos mil cuatro del diecinueve de julio del dos mil cuatro. En resolución de fecha doce de agosto de dos mil cinco, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso

de la cual solicita la revocatoria de la resolución administrativa número quinientos noventa y dos guión dos mil cuatro del diecinueve de julio del dos mil cuatro. En resolución de fecha doce de agosto de dos mil cinco, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no le dio trámite a la demanda promovida, por haber sido planteada fuera del plazo legal establecido en el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Contra la resolución anteriormente relacionada, el señor Córdova Cardona interpuso recurso de reposición el que fue declarado sin lugar, en auto de fecha diez de octubre de dos mil cinco, reiterándose que se excedió el plazo que la ley determina para la promoción del proceso contencioso administrativo. Contra el auto relacionado, se interpuso el recurso de casación que ahora se examina. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en el que declaró sin lugar la reposición interpuesta contra la resolución de fecha doce de agosto de dos mil cinco, por medio de la cual se rechazó la demanda contencioso administrativa, ya que fue presentada fuera del plazo legal. Para el efecto, la Sala consideró: En el presente caso se interpone recurso de reposición contra la resolución de fecha doce de agosto del año dos mil cinco, por medio de la cual se rechazó la demanda luego que ésta fuera presentada fuera del plazo legal establecido en el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo”. - “La parte actora argumenta que las resoluciones se deben de notificar a las partes y también a la Procuraduría General de la Nación, la cual se considera parte dentro del presente caso, de acuerdo a lo que establece el artículo 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Manifiesta que lo prueba con el acta

Procuraduría General de la Nación, la cual se considera parte dentro del presente caso, de acuerdo a lo que establece el artículo 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Manifiesta que lo prueba con el acta notarial de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, la cual indica que al revisar el expediente SAT número dos mil tres guión cero dos guión veinte guión veintisiete guión cero cero cero cero ciento setenta y siete, no aparece notificación alguna de dicha resolución, que se haya practicado a la Procuraduría General de la Nación. Así mismo indica que al negarse el trámite a la demanda, se veda el derecho de defensa...en virtud de que habían notificaciones pendientes de realizar a la Procuraduría General de la Nación, de la resolución número quinientos noventa y dos guión dos mil cuatro, del diecinueve de julio del dos mil cuatro, que se refiere al recurso de revocatoria, razón por la que la demanda fue presentada en tiempo y debe dársele el trámite correspondiente”. - El interponente del proceso contencioso administrativo sostiene que conforme al artículo 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que la Procuraduría General de la Nación es parte dentro del Proceso Contencioso Administrativo, sin embargo, esta normativa no es válida para pretender que dicho órgano debe de ser notificado de la resolución final del trámite administrativo, pues el indicado artículo se refiere al proceso contencioso administrativo y no al agotamiento de la vía administrativa previa que da origen a dicho proceso, ya que de conformidad con el artículo 159 del Código Tributario, la Administración Tributaria está obligada a dar audiencia a la Procuraduría General de la Nación, por quince días hábiles y

origen a dicho proceso, ya que de conformidad con el artículo 159 del Código Tributario, la Administración Tributaria está obligada a dar audiencia a la Procuraduría General de la Nación, por quince días hábiles y posteriormente se resolverá el recurso de revocatoria, lo que implica que esta entidad está obligada a emitir dictamen , como bien lo dice dicho artículo”. - “En el presente caso se establece dentro del expediente administrativo que la notificación que causó estado y que dio fin al procedimiento administrativo , se llevó a cabo el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, fecha esta última que se confronta con la de presentación de la demanda contencioso administrativa, que fue el veinticinco de mayo de dos mil cinco, haciéndose obvio que se excedió el plazo que la ley determina para la promoción del proceso contencioso administrativo.” EL RECURSO DE CASACIÓN Jeremías Natanael Córdova Cardona interpuso recurso de casación con base en el artículo 622 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil. Se fundamentó en el submotivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento por omisión de una notificación que ha de hacerse personalmente. Con relación al submotivo de casación que denunció, el recurrente argumentó que la resolución número quinientos noventa y dos guión dos mil cuatro, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, no fue notificada a la Procuraduría General de la Nación, “convirtiéndose esta omisión en un quebrantamiento sustancial del procedimiento, dando lugar a lo que la dogmática jurídica denomina vicio in procedendo. Al tenor de lo establecido en los artículos 12 y 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la institución relacionada es parte del proceso administrativo, ya que de acuerdo al citado

denomina vicio in procedendo. Al tenor de lo establecido en los artículos 12 y 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la institución relacionada es parte del proceso administrativo, ya que de acuerdo al citado artículo 26, el procedimiento contencioso se integrará con el contenido de la Ley del Organismo Judicial y del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo tanto, debió de ser notificada”. Agrega que al omitirse la notificación, el término establecido en el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no ha precluido, pues el mismo, en ningún momento empezó a correr para ninguno de los sujetos procesales, en tal virtud, la demanda iniciada debe ser admitida para su trámite y resolverse conforme a derecho.Concluye argumentando que “en el auto definitivo dictado por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo se determina que la administración tributaria incurrió en un vicio in procedendo, al omitir una notificación a una de las partes en el proceso administrativo, submotivo contenido en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil y en el artículo 130 del Código Tributario, en tal sentido, en el presente caso, se ha dado y producido un quebrantamiento sustancial del procedimiento”. La Superintendencia de Administración Tributaria solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación interpuesto en virtud de que, para la procedencia de la casación debe existir presupuesto legal básico, un proceso contencioso administrativo legalmente planteado, extremo que no sucedió en el caso concreto ya que la demanda fue rechazada por extemporánea y la resolución que se impugna en casación no reúne los requisitos para ser recurrida por esta vía, ya que se trata de una resolución administrativa.

CONSIDERANDO

I

que la demanda fue rechazada por extemporánea y la resolución que se impugna en casación no reúne los requisitos para ser recurrida por esta vía, ya que se trata de una resolución administrativa. CONSIDERANDO I El quebrantamiento sustancial del procedimiento, como fundamento del recurso de casación, constituye un vicio de actividad, un defecto de construcción y se puede originar cuando el juez ejecuta los actos procesales en forma diferente a la que establece la ley, incurriendo de esta forma, en irregularidad en la estructura del proceso. Este error compromete la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse. En el presente caso, al examinar el expediente se constata que, en efecto, el recurrente promovió proceso contencioso administrativo el veinticinco de mayo de dos mil cinco, contra la resolución administrativa emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, por lo que la demanda deviene extemporánea, con base en el plazo legal establecido por el artículo 23 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, al no darle trámite a la demanda, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, actuó de conformidad con la ley. Sin embargo, el señor Córdova Cardona interpuso recurso de reposición contra la resolución del doce de agosto de dos mil cinco, en la que no se le da trámite a la demanda contencioso administrativa que promovió. El recurso en mención fue declarado sin lugar, mediante auto de fecha diez de octubre de dos mil cinco. Analizado el caso, se establece que no se incurrió en el quebrantamiento sustancial del procedimiento por omisión de

mención fue declarado sin lugar, mediante auto de fecha diez de octubre de dos mil cinco. Analizado el caso, se establece que no se incurrió en el quebrantamiento sustancial del procedimiento por omisión de notificación, ya que los argumentos sostenidos por el recurrente para fundamentar su recurso de reposición no son válidos en el proceso contencioso administrativo, más bien son propios para haberlos hecho valer en el trámite del expediente administrativo, pero, tomando en cuenta que, como bien lo indicó la Procuraduría General de la Nación, actuó como ente asesor y consultor de los órganos del estado en la fase administrativa, ya que no es parte y únicamente emite dictámenes no vinculantes. En cuanto al recurso de casación, argumentó que “en el auto definitivo dictado por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo se determina que la administración tributaria incurrió en un vicio in procedendo, al omitir una notificación a una de las partes en el proceso administrativo, submotivo contenido en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil y en el artículo 130 del Código Tributario, en tal sentido, en el presente caso, se ha dado y producido un quebrantamiento sustancial del procedimiento”. En consecuencia, se establece que no se configura el submotivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento por omisión de una notificación, cuando los argumentos sostenidos por el recurrente se refieren a lo actuado en el expediente administrativo, ya que el recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos que pongan fin al proceso contencioso administrativo. Por lo considerado, procede desestimar el recurso de casación del que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO II Al ser improcedente la causal de casación denunciada por el interponente del recurso, debe éste

Por lo considerado, procede desestimar el recurso de casación del que se ha hecho mérito. CONSIDERANDO II Al ser improcedente la causal de casación denunciada por el interponente del recurso, debe éste desestimarse y condenar en costas e imponer la multa respectiva al recurrente, conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 622 inciso 3º, 626, 627, 628, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 51, 52, 57, 75, 77, 79 inciso a), 141, 14, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales, que deberáhacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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