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132-2007 19052008 Francisco Eduardo Salazar Perez y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
132-2007 19052008 Francisco Eduardo Salazar Perez y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

19/05/2008 - CIVIL

RECURSO DE CASACIÓN 132-2007

Francisco Eduardo Salazar Pérez, Gloria América Salazar Pérez, Enedina Elizabeth Salazar Pérez, Amanda Bertha Salazar Pérez, Jorge René Salazar López (ó Salazar Pérez), Juan José Salazar Pérez, Marta Isabel Salazar Pérez, Baudilio Salazar Pérez, Gregoria Agustina Salazar Pérez y Gregoria Matilde Pérez López, quienes unifican la personería en Francisco Eduardo Salazar Pérez, y actúan bajo la dirección y procuración del Abogado Mario Antonio Gómez Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el doce de marzo de dos mil siete, en el proceso promovido por los recurrentes.

DOCTRINA

1. No incurre en vicio de aplicación indebida de la ley, la Sala recurrida que al emitir el fallo, de acuerdo a los hechos que se tuvieron por probados dentro del juicio, selecciona y aplica la norma adecuada, por ser apropiado al asunto que es constituyente de discusión.

2. No existe aplicación indebida de la ley, cuando el casacionista afirma que hubo “aplicación indebida por omisión” de norma, por ser excluyentes los términos aplicación y omisión.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 1146, 1148, 1301 y 1302 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de

mayo de dos mil ocho. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de fondo interpuesto por Francisco Eduardo Salazar Pérez, Gloria América Salazar Pérez, Enedina Elizabeth Salazar Pérez, Amanda Bertha Salazar Pérez, Jorge René Salazar López (ó Salazar Pérez), Juan José Salazar Pérez, Marta Isabel Salazar Pérez, Baudilio Salazar Pérez, Gregoria Agustina Salazar Pérez y Gregoria Matilde Pérez López, quienes unifican la personería en Francisco Eduardo Salazar Pérez, y actúan bajo la dirección y procuración del Abogado Mario Antonio Gómez Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el doce de marzo de dos mil siete, en el proceso promovido por los recurrentes. ANTECEDENTES a) Los ahora recurrentes, promovieron juicio ordinario de nulidad de contrato de cesión de inmueble a titulo gratuito, de nulidad de la escritura publica que lo contiene y de cancelación de la inscripción de dominio realizado con base en dicha escritura en el segundo registro de la propiedad, en contra de laMunicipalidad de Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez y como tercero emplazado, la entidad Fondo de Tierras. b) El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, el ocho de septiembre de dos mil seis, resolvió declarar con lugar la demanda antes anotada, en consecuencia declaró nulo el contrato de cesión de inmueble a titulo gratuito, celebrado entre el Instituto Nacional de Transformación Agraria y la

Municipalidad de Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez, por vicios en la declaración de voluntad del donante “Instituto Nacional de Transformación Agraria”, y nula la escritura pública número doscientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Carlos Enrique Bino Ponce, por lo cual ordenó al señor Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de la ciudad de Quetzaltenango, cancelar la primera inscripción de dominio de la finca rustica número sesenta y dos mil doscientos setenta y siete (62,277), folio número doscientos noventa y siente (297), del libro número doscientos treinta y cuatro (234), del departamento de Suchitepéquez, y deje sin ningún efecto, la desmembración realizada en la finca rustica número dieciocho mil setecientos ochenta (18,780), folio número doscientos setenta y dos (272), del libro número noventa y dos (92), de Suchitepéquez, registrada a favor de la Municipalidad de Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez, volviendo el registro mencionado a su estado anterior. c) La Municipalidad de Cuyotenango, del departamento de Suchitepéquez mediante su representante, Pedro Herminio Vásquez Juárez, y el Fondo de Tierras, mediante su representante, Carlos Enrique Girón Girón, interpusieron recurso de apelación contra la resolución indicada en el inciso anterior. d) La Sala Regional Mixta de Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, del departamento de Retalhuleu, en fecha doce de marzo de dos mil siete, resolvió

con lugar parcialmente, los recursos de apelación interpuestos por la Municipalidad de Cuyotenango, del departamento de Suchitepéquez y por el Fondo de Tierras, en contra de la sentencia indicada con antelación, por lo que revocó en su totalidad los numerales “II, III, IV, V, VI y IX” de la parte resolutiva, por lo cual declaró sin lugar la demanda planteada, y confirmó el numeral I de la parte resolutiva de la sentencia apelada. e) Contra la resolución mencionada, Francisco Eduardo Salazar Pérez, persona en quien se unifica personería, interpuso recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundar la decisión de declarar con lugar parcialmente el recurso de apelación, argumentó como puntos esenciales que “…fueron incorporados como medios de prueba la fotocopia simple de la resolución número dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, dictada por el Instituto Nacional deTransformación Agraria el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno; de los recibos número doscientos treinta y seis mil sesenta y tres, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, extendidas por el Instituto Nacional de Transformación Agraria; y del número doscientos cincuenta y siete mil doscientos sesenta y nueva, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; y del oficio número cuatrocientos seis, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, suscrito por el Encargado de Lotes y Parcelas Sección de Contabilidad del Instituto Nacional de

Transformación Agraria. Con ellos se acreditan los pagos que hizo Gloria América Salazar Pérez al instituto mencionado, así como que se canceló la cantidad de trece mil ciento setenta y seis quetzales al instituto mencionado, así como que se canceló la cantidad de trece mil ciento setenta y seis quetzales al Instituto Nacional de Transformación Agraria , el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por valor de la parcela número doscientos cuarenta y seis “A” de la Maquina; y que en esa misma fecha el Encargado de Lotes y Parcelas de la Sección de Contabilidad del Instituto Nacional de Transformación Agraria, solicitó la tramitación del título correspondiente a la parcela número “A” doscientos cuarenta y seis. Se tuvo también como medio de prueba la copia simple legalizada de la escrituro número doscientos noventa y cocho, autorizada el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el Notario Carlos Enrique Bino Ponce, la que de conformidad con el artículo 1129 del Código Civil, no se le puede dar ningún valor probatorio, porque no está razonada por el Registrador de la Propiedad respectivo, sin embargo, también se tuvo como medio de prueba el original de las certificaciones extendidas por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, de la finca rústica inscrita con el número sesenta y dos mil doscientos setenta y siete (62,277), folio doscientos noventa y siete (297), del libro doscientos treinta y cuatro (234), del departamento de Suchitepéquez, con la cual se acredita que la misma se encuentra inscrita a

nombre de la Municipalidad de Cuyotenango Departamento de Suchitepéquez, con destino exclusivo para la construcción de cementerio local, pues le fue adscrita por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, y de la finca dieciocho mil setecientos ochenta (18,780), folio doscientos setenta y dos (272), del libro noventa y dos (92) del departamento del Suchitepéquez, con lo cual se acredita que la finca antes mencionada fue desmembrada de ésta ultima a favor de la Municipalidad de Cuyotenango, del departamento de Suchitepéquez, documentos a los cuales se les da pleno valor probatorio pues fueron extendidas por empleado público en ejercicio de sus funciones y no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. Al haber sido declarados confesos los actores se acreditó (SIC) los siguientes extremos: que (SIC) cuando el Instituto Nacional de Transformación Agraria desmembró una fracción de terreno a favor de lademandada, tenía la libre disponibilidad de las fincas rústicas que se han mencionada en ésta sentencia; que el Cementerio Municipal se encuentra construido en una fracción de la parcela “A” guión doscientos cuarenta y seis, del Centro Uno del Parcelamiento La Máquina, desde el año mil novecientos noventa y cuatro; que hasta el veintitrés de septiembre del dos mil cuatro los actores no tenían registrado ninguna (SIC) derecho sobre la finca dieciocho mil setecientos ochenta, folio doscientos setenta y cuatro, del libro noventa y dos del departamento de Suchitepéquez, que reconocen los actores que el Instituto

Nacional de Transformación Agraria, tenía la libre disponibilidad sobre la finca de donde se desmembró una fracción para la construcción del Cementerio del Centro Uno La Máquina. Declaración a la cual se les (SIC) da pleno valor probatorio…”. Continuó argumentando la Sala que “…Haciendo aplicación del contenido del artículo 1148 del Código Civil, que establece que únicamente perjudicará a tercero que aparezca inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad; y que cuando se hizo la negociación a favor de la demandada, la finca dieciocho mil setecientos ochenta, folio doscientos setenta y dos del libro noventa y dos del departamento de Suchitepéquez, se encontraba libre de anotaciones, no son atendibles, los argumentos esgrimidos por la parte actora; además de que para la Procedencia de la nulidad absoluta de un negocio jurídico se necesita que haya alguna prohibición de la norma jurídica expresa y las denunciadas por los actores de la Ley de Transformación Agraria y de la Ley de Fondo de Tierras, no tienen ese carácter pues son diferentes las normas prohibitivas tacitas de las normas prohibitivas expresas; no se constituyó patrimonio agrario familiar, antes de hacerse la negociación entre el Instituto Nacional de transformación Agraria y la parte demandada, en la finca que origina el asunto que se resuelve, pues con el criterio de los actores, entonces no se podría tener parque públicos, iglesias, campos deportivos, y calles y avenidas en un parcelamiento como La Máquina.

Por lo expuesto no existen los elementos subjetivos y objetivos que contiene el artículo 1301 del Código Civil, que regula lo relativo a la nulidad absoluta. Así también se llega a la conclusión que no hay vicios en la declaración de voluntad en el negocio cuestionado, porque no fueron probados durante la secuela procesal y que el instrumentos en que se negoció la fracción del bien inmueble en disputa haya sido faccionado por un Notario y no por el escribano de gobierno, no es trascendente para los efectos del asunto que se resuelve porque fue autorizado por un Notario quien tiene fe pública. Por tolo (SIC) lo anterior no puede prosperar la demanda planteada y la sentencia impugnada debe de revocarse en su totalidad…”. DEL RECURSO DE CASACIÓNLos recurrentes interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia la aplicación indebida de leyes contenida el numeral 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, citando como violados los artículos 1146, 1148, 1301 y 1302 del Código Civil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes, el recurrente Francisco Eduardo Salazar Pérez, persona en quien se unificó personería y Carlos Enrique Girón Girón, persona que actúa en calidad de Gerente General y Representante Legal del Fondo de Tierras, no siendo así la Municipalidad de Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez.

CONSIDERANDO I Los recurrentes para el motivo de fondo por aplicación indebida del artículo 1148 del Código Civil, argumentaron lo siguiente: “…La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, tergiversó el contenido de nuestras pretensiones en este juicio, pues por la aplicación indebida que hace del artículo 1,148 del Código Civil, que se refiere a derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, en los Considerandos (SIC) números tres y cinco, de su sentencia de fecha doce de marzo de dos mil siete, da a entender que nosotros ESTAMOS DISCUTIENDO DIRECTAMENTE DERECHOS DE PROPIEDAD sobre la finca rústica número dieciocho mil setecientos ochenta (18,780), folio doscientos setenta y dos (272), del libro noventa y dos (92), del departamento de Suchitepéquez, y/o sobre la finca rústica número sesenta y dos mil doscientos setenta y siete (62,277), folio doscientos noventa y siete (297), del libro doscientos treinta y cuatro (234), del departamento de Suchitepéquez, sin embargo lo que estamos discutiendo, es decir, lo que en esencia es nuestra pretensión con este juicio es que se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE CESIÓN A TITULO GRATUITO que el Instituto Nacional de Transformación Agraria hizo de una fracción de terreno a desmembrarse de la primer finca, a favor de la Municipalidad de Cuyotenango, departamento de Suchitepéquez, la cual pasó a formar la segunda de las fincas

mencionadas; consecuentemente que también se declare la nulidad de la escritura que contiene ese contrato y que se cancelen las inscripciones que se hicieron en el Segundo Registro de la Propiedad con base en el contrato y escritura pública de mérito…”. ANÁLISIS De lo argumentado por el recurrente se aprecia que pretende hacer una distinción entre la pretensión de nulidad del contrato de cesión de inmueble a título gratuito otorgado por el Instituto Nacional de Transformación Agraria a la Municipalidad de Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez y la pretensión de nulidad dederechos de propiedad. A partir de esta distinción alegada, parte que el artículo citado se aplica indebidamente, porque la pretensión de su demanda es la nulidad del contrato de cesión de inmueble a titulo gratuito y no la de nulidad de derechos de propiedad, sin embargo, esta afirmación no es auténtica, toda vez que su pretensión en realidad se compone de dos partes. La primera es la nulidad del contrato de cesión de inmueble a titulo gratuito y por otra parte, que a efecto de ello también se declarare la nulidad de la escritura que contiene el contrato antes mencionado, lo que traería como consecuencia la cancelación de la inscripción realizada a favor la Municipalidad en el Segundo Registro de la Propiedad con base en el contrato y la escritura pública señalada, es por tal motivo que se establece que el casacionista al hacer énfasis a la primera, tratando de desvirtuar la segunda pretensión, no obstante de mencionarla dentro de lo argüido dentro del presente señalamiento, intenta ocultar que la finalidad pretendida es a la vez

con la primera, la nulidad y cancelación de derechos concernientes a la propiedad del bien inmueble de mérito, por lo cual se establece que la aplicación realizada del artículo 1148 del Código Civil por la Sala Regional Mixta de Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, del departamento de Retalhuleu, es acertada toda vez que la pretensión de los accionantes de la declaración de nulidad del contrato de cesión, es medio imperativo para la obtención de la nulidad de la escritura que contiene el contrato antes mencionado y la cancelación de la inscripción realizada a favor la Municipalidad a la que fue inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad, por lo manifestado es improsperable el recurso de casación por el presente motivo de fondo. II Para el motivo de fondo por aplicación indebida del artículo 1301 del Código Civil, argumentaron lo siguiente: “…Se equivoca al considerar que no existen los elementos subjetivos y objetivos que contiene el artículo 1,301 del Código Civil, que regula lo relativo a la nulidad absoluta de los negocios jurídicos, cuando aparece demostrado dentro del juicio que el Instituto Nacional de Transformación Agraria no tenia la libre disponibilidad sobre la finca rústica número dieciocho mil setecientos ochenta (18,780), folio doscientos setenta y dos (272), del libro noventa y dos (92), del departamento de Suchitepéquez, no solo porque ya se nos había adjudicado en patrimonio familiar agrario colectivo, sino porque el fin que se le iba a dar al inmueble era diferente o ajeno a los fines establecidos en la Ley de Transformación Agraria, por consiguiente hay vicio en el consentimiento de parte del mencionado Instituto…”. Siguieron argumentando que “…las leyes que no se aplicaron al hecho concreto y que también configuran

establecidos en la Ley de Transformación Agraria, por consiguiente hay vicio en el consentimiento de parte del mencionado Instituto…”. Siguieron argumentando que “…las leyes que no se aplicaron al hecho concreto y que también configuran el sub-caso de aplicación indebida (por omisión) de la ley, son los artículos 1,146, 1,301 y 1,302 del Código Civil...”. ANÁLISISSe estima del estudio del argumento esgrimido por los recurrentes y caso de procedencia invocado, que resulta incongruente el planteamiento, toda vez que el inciso señalado –aplicación indebida de leycomprende la realización de análisis efectuado por los Magistrados integrantes de la Sala recurrida, no siendo este el caso, en virtud de que al mencionar dentro de la resolución señalada, “… por lo expuesto no existen los elementos subjetivos y objetivos que contiene el artículo 1301 del Código Civil…”, la Sala no efectuó análisis alguno a la norma, sino mas bien todo lo contrario, puesto que manifestó que no existe razón alguna para aplicar dicho precepto normativo y constituirlo parte del razonamiento para sustentar la sentencia emitida, por lo cual se establece que no aplicó la norma señalada, no obstante de lo anterior el recurrente dentro de lo manifestado en el recurso de casación planteado señala que el artículo 1301 del Código Civil, fue aplicado indebidamente por omisión, siendo que no existe indebida aplicación de ley por omisión, ello a causa de que la aplicación y la omisión constituyen gramatical y doctrinariamente términos excluyentes, y porque la Sala impugnada

al no efectuar disertación de la norma señalada, ni tomarla en cuenta para la solución del caso sometido a su conocimiento, no pudo incurrir en la aplicación indebida denunciada. Por lo antes considerado deviene improcedente el recurso de casación por el motivo invocado. III Para los motivos de fondo por aplicación indebida por omisión de los artículos 1146 y 1302 del Código Civil, argumentó lo siguiente: 1. “…La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, también incurre en aplicación indebida por omisión, al no tomar en cuenta ni aplicar lo establecido en el artículo 1,146 del Código Civil, en donde claramente se preceptúa no convalida los actos o contratos nulos según las leyes, en alusión a las inscripciones del Registro de la Propiedad…”. 2. “…cabe resaltar que nuestra pretensión este juicio no se refiere a derechos de propiedad sobre tales fincas, sino a que se declare la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos a título gratuito, que el Instituto Nacional de Transformación Agraria hizo a favor de la Municipalidad de Cuyotenango, departamento de Suchitepéquez. A este respecto la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, hace caso omiso del contenido del artículo 1,302 del Código Civil, que nos habilita como actores en este juicio, pues establece que la nulidad puede ser alegada por los que tengan interés. Nuestro interés en este caso es evidente, ya que en la finca de donde se desmembró la fracción cedida a titulo gratuito a la referida Municipalidad, ya había sido

adjudicada a nosotros por el Instituto Nacional de Transformación Agraria en calidad de patrimonio familiar agrario colectivo, e incluso ya habíamos pagado en su totalidad…”.ANÁLISIS En cuanto a los argumentos señalados como aplicación indebida de los artículos 1146 y 1302 del Código Civil, se establece que el planteamiento hecho por el casacionista es improcedente, todo vez que es contradictorio alegar, que ha habido una “aplicación indebida por omisión” de los artículos señalados, pues es evidente, por lógica elemental, que de ningún artículo omitido puede predicarse válidamente que haya sido aplicado indebidamente. Además de ello, el planteamiento del casacionista deviene defectuoso no sólo por la contradicción implícita en lo argumentado, sino también porque del análisis de la resolución impugnada se puede concluir positivamente que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en ningún momento los aplicó como fundamento de su decisión, lo cual constituiría el presupuesto necesario para hacer viable el motivo, por lo cual el casacionista confunde el motivo invocado a razón de que los señalamientos realizados originarían otro submotivo distinto al invocado –aplicación indebida-. A la vista de lo esgrimido por el recurrente, el recurso de casación por el motivo señalado debe ser desestimado. IV De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestima deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle

la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados, 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación motivos de fondo interpuestos por Francisco Eduardo Salazar Pérez, Gloria América Salazar Pérez, Enedina Elizabeth Salazar Pérez, Amanda Bertha Salazar Pérez, Jorge René Salazar López (ó Salazar Pérez), Juan José Salazar Pérez, Marta Isabel Salazar Pérez, Baudilio Salazar Pérez, Gregoria Agustina Salazar Pérez y Gregoria Matilde Pérez López, quienes unifican la personería en Francisco Eduardo Salazar Pérez, y actúan bajo la dirección y procuración del Abogado Mario Antonio Gómez Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el doce de marzo de dos mil siete. II) Condena al recurrente al pago de las costas

del mismo y le impone una multa de cincuenta quetzales (Q.50.00) que deberá entregar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedarfirme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo primero . Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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