132-2008 12012009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 132-2008 12012009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
12/01/2009 – PENAL
132-2008
RECURSO No. 132-2008
PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del veintisiete de marzo de dos mil ocho. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia de segundo grado contiene los requisitos formales de validez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de enero de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, dictada dentro del proceso penal seguido contra Carlos Alberto López de León por el delito de homicidio. Además de la entidad recurrente y del sindicado, cuyos datos de identificación personal obran en autos, también actúan: como defensor, el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Usted, Carlos Alberto López de León, el día cuatro de marzo del año dos mil dos, frente al inmueble
tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Usted, Carlos Alberto López de León, el día cuatro de marzo del año dos mil dos, frente al inmueble ubicado en la segunda avenida y doce calle A, esquina […] a las dos horas, dio muerte al señor Luís Mateo Guadalupe Andrés, ocasionándole una herida de arma de fuego en la región del tórax, utilizando para el efecto el arma de fuego tipo revolver, calibre treinta y ocho […] arma que usted portaba en virtud de que en ese momento trabajaba como Agente de Seguridad de la empresa El Ébano, Sociedad Anónima, encontrándose en ese momento nombrado para cubrir servicio en las instalaciones del Edificio Solidaridad, S.A., situado en la doce calle A tres guión setenta y cinco de la zona uno.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, en sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil siete, declaró unánimemente que absolvía al procesado Carlos Alberto López de León por haber actuado en legítima defensa y dentro de su radio de acción. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL Contra la sentencia de primera instancia el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma argumentando que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba, lo
que constituía un motivo absoluto para su anulación (385, 394.3 y 420.5 del Código Procesal Penal). Expuso que al valorar la prueba el tribunal de sentencia “violó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, el cual establece que todo juicio para ser considerado como verdadero debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad”. Explicó que los jueces le otorgaron valor probatorio positivo a la declaración del procesado cuando que ésta no constituye medio de prueba sino únicamente su defensa material, y que al no existir otro medio de prueba que confirme su versión no debió concedérsele valor probatorio, especialmente porque en el debate se aportó prueba científica y pericial que demostró que el proyectil fue disparado por el arma que portaba el procesado y que su ingreso al cuerpo de la víctima fue por el tórax y no por la espalda tal y como correspondería si el acusado hubiera ido corriendo tras el ofendido. “La valoración de la declaración del acusado –concluyó el Ministerio Público–, sin que exista ningún otro medio de prueba que la confirme, constituye una seria violación a las reglas de la sana crítica razonada, porque no está haciendo deducciones razonables a partir de la prueba recibida en el debate, sino únicamente de la declaración del procesado que constituye tan sólo su medio de defensa material. Debe tomarse en cuenta que no es un hecho probado que el acusado efectivamente haya sido atacado por la víctima…”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente dictó sentencia en la que declaró que
efectivamente haya sido atacado por la víctima…”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente dictó sentencia en la que declaró que no acogía el recurso de apelación especial por las razones siguientes: “…Al analizar el fallo proferido por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal […] específicamente en el apartado denominado ‘DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR’, los jueces indican que no existen hechos acreditados, pero al explicar los fundamentos de hecho y derecho de su decisión, la sentencia contiene los siguientes: ‘…el acusado actúa en defensa de su vida y en defensa de bienes de terceros al ser agredido ilegítimamente, cuando dos hechores, entre ellos la víctima y otra persona que se dio a la fuga, ledisparan al percatarse de que el acusado se encontraba cuidando el inmueble y un vehículo que se encontraba afuera… La fiscalía no aportó prueba para demostrar si le habían disparado o no al acusado, lo que nos vienen a decir los testigos es que no le disparan porque no hay casquillos; pero el tribunal estima que no hay casquillos porque usaron armas que no botan casquillos, sino los guardan en el tambor de la misma’; razonamientos que explican que los jueces de sentencia acreditaron provisionalmente la concurrencia de elementos propios del tipo penal de homicidio y posteriormente establecieron circunstancias propias de
la legítima defensa, como lo es la agresión ilegítima por parte de la víctima y de su acompañante, las cuales determinan que en el presente caso sí procedía aplicar el precepto permisivo que autoriza al acusado para realizar el tipo delictivo para evitar la agresión ilegítima. En relación a los agravios en los que se centra el recurso de apelación especial planteado, el tribunal de alzada encuentra que estos se refieren a la inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, la que a su vez forma parte de las reglas de la lógica. Con relación a este motivo, se considera que la regla de la derivación […] obliga a que todo razonamiento, para ser verdadero, debe estar conformado por deducciones razonables, siempre a partir de la prueba producida en juicio, así como de las sucesivas conclusiones que sobre ellas se vayan estableciendo, lo que implica que en la motivación, cada conclusión necesita de un elemento convincente que justifique la afirmación o negación que se hace; y el apelante argumenta que en el presente caso no existe medio de prueba que permita establecer la agresión ilegítima de que fue objeto el acusado, únicamente existe su declaración que constituye un medio de defensa material. En relación a este agravio el Tribunal de Alzada estima que son razonables las conclusiones del Tribunal de Sentencia cuando se fundamentan en la declaración del acusado, para dar por acreditada la agresión ilegítima y como consecuencia concluir que existió legítima defensa. Acerca de la prohibición de valorar la declaración del
acusado como único medio de prueba para acreditar circunstancias propias de la legítima defensa, el tribunal de alzada estima que el derecho de defensa aludido se fortalece cuando el Ministerio Público no incorpora pruebas tendientes a establecer circunstancias de hecho relacionadas con la legítima defensa, no obstante que éstas se consideran esenciales, atendiendo a la función del acusado en la escena del crimen; advirtiéndose en esta omisión una inobservancia del principio de objetividad que debe imperar en el ejercicio de la acción penal, el cual obliga a incorporar también pruebas de descargo. Por lo antes considerado, se concluye que no procede acoger el recurso planteado.” (El subrayado no pertenece al texto original) RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpuso recurso de casación e invocó el motivo contenido en el artículo 440.6 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación por motivo de forma procede “si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Señaló como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual establece que las sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión que exprese los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. “Esto implica –expresó el Ministerio Público– que el Tribunal en su fallo deberá ser explícito acerca de los motivos de hecho y de derecho en que basó su
decisión, y no sólo afirmar que son razonables las conclusiones del ente sentenciador sin explicar por qué considera procedente esas conclusiones. […] no basta sólo indicar que al recurrente no le asiste razón y [sí] al Tribunal a quo, sino que se debe hacer la declaración expresa en cada caso en que se esté analizando y valorando un órgano de prueba y razonar suficientemente cada decisión. “Estas circunstancias –agrega el Ministerio Público– no se cumplen porque la Sala en su fallo no consigna expresamente las razones por las cuales considera que son razonables las conclusiones del Tribunal de Sentencia para haberle dado valor probatorio a la declaración del sindicado. Esta omisión constituye en sí misma el requisito formal de validez que no fue observado en el fallo de segunda instancia y la forma en que fue incumplido es precisamente […] no consignar expresamente las razones que lo llevaron a su decisión”. “Esta institución considera que el agravio que se le ha causado consiste en que se ha violado su derecho constitucional de la acción penal, ya que al haber emitido su fallo la Sala, sin una clara y precisa fundamentación de su decisión, violó por inobservancia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.” En virtud de lo anterior el Ministerio Público solicitó que se anule la sentencia impugnada y el reenvío de los autos a la sala de apelaciones para que emita una nueva resolución sin el vicio señalado. ALEGACIONES El día de la vista pública el Ministerio Público y el procesado comparecieron a formular sus alegaciones por escrito.
El Ministerio Público reiteró los argumentos y peticiones expuestas al interponer el recurso de casación. El procesado, por su parte, negó que hubiere motivos para anular la sentencia pues estaba debidamente fundamentada, por lo que pidió declarar improcedente el recurso de casación. CONSIDERANDO Para resolver la presente casación es conveniente resumir los hechos relevantes:1º) El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial contra la sentencia del tribunal de primera instancia por haber violado el principio de razón suficiente (específicamente la «regla de derivación») pues “la valoración de la declaración del acusado, sin que exista ningún otro medio de prueba que la confirme, constituye una seria violación a las reglas de la sana crítica razonada, porque no está haciendo deducciones razonables a partir de la prueba recibida en el debate, sino únicamente de la declaración del procesado que constituye tan sólo su medio de defensa material. Debe tomarse en cuenta que no es un hecho probado que el acusado efectivamente haya sido atacado por la víctima…”. 2º) El reproche que el Ministerio Público hace en casación a dicha sentencia es que no expresó “las razones por las cuales considera que son razonables las conclusiones del tribunal de sentencia para haberle dado valor probatorio a la declaración del sindicado. Esta omisión –dice el Ministerio Público – constituye en sí misma el requisito formal de validez que no fue observado en el fallo de segunda instancia…”. Luego de analizarse la sentencia dictada por la Sala se establece que su
conclusión de que “las conclusiones del tribunal de sentencia son razonables” no está inmediatamente precedida (o seguida) de las premisas en que se fundamenta. Sin embargo, la presencia o la ausencia de fundamentación de una sentencia debe juzgarse a partir de su conjunto, y no del análisis fragmentado de una de sus partes. En este sentido se observa que la sentencia impugnada sí contiene claramente las premisas que sirvieron a su conclusión, pues en ella la Sala cita y analiza partes de la sentencia de primera instancia tendientes a demostrar la existencia de la legítima defensa. Por ejemplo, cuando dice: “…al explicar los fundamentos de hecho y derecho de su decisión, la sentencia contiene los siguientes: ‘…el acusado actúa en defensa de su vida y en defensa de bienes de terceros al ser agredido ilegítimamente […] La fiscalía no aportó prueba para demostrar si le habían disparado o no al acusado, lo que nos vienen a decir los testigos es que no le dispararon porque no hay casquillos; pero el tribunal estima que no hay casquillos porque usaron armas que no botan casquillos, sino los guardan en el tambor de la misma’; razonamientos que explican que los jueces de sentencia acreditaron provisionalmente la concurrencia de elementos propios del tipo penal de homicidio y posteriormente establecieron circunstancias propias de la legítima defensa, como lo es la agresión ilegítima por parte de la víctima y de su acompañante”. Por otra parte, la Sala tampoco se basa sólo en la declaración del sindicado, pues entre sus premisas establece que la Fiscalía no aportó prueba suficiente para contradecir el principio de inocencia ni incorporó “pruebas
parte de la víctima y de su acompañante”. Por otra parte, la Sala tampoco se basa sólo en la declaración del sindicado, pues entre sus premisas establece que la Fiscalía no aportó prueba suficiente para contradecir el principio de inocencia ni incorporó “pruebas tendientes a establecer circunstancias de hecho relacionadas con la legítimadefensa”, omisiones que “violan el principio de objetividad que debe imperar en el ejercicio de la acción penal”. El Ministerio Público puede o no compartir las razones del tribunal de la Sala, pero éstas son suficientemente claras para poner en evidencia los motivos de su decisión, por lo que su presencia desvirtúa el reproche de la falta de fundamentación. Por consiguiente, a partir de la comprobación de que la sentencia impugnada sí contiene una exposición comprensible de las razones por las que no acoge el recurso de apelación especial, se concluye que el motivo de forma en que se apoya la presente casación deviene improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 398, 399, 437, 438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la
Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de veintisiete de marzo de dos mil ocho. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Héctor Aníbal de León Velasco.