132-2011 18112011 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 132-2011 18112011 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
18/11/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
132-2011
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas a través de su Ministro Alfredo Rolando del Cid Pinillos; contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil once, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza identificado con el número trescientos dieciséis guión dos mil (316-2000), promovido por la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, contra el recurrente.
DOCTRINA
VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN.
No se produce el vicio de violación de ley por contravención cuando el juzgador ha aplicado la norma acusada de error, en el sentido que el legislador le atribuyo a la misma. No existe violación de ley por contravención, cuando el juzgador aplica la norma acusada de ese error, en el contexto que la norma refiere.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 76 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través de su Ministro Alfredo Rolando del Cid Pinillos, contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil once por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, número trescientos dieciséis guión dos mil (3162000), promovido por la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, contra el recurrente. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo
juicio de la misma naturaleza, número trescientos dieciséis guión dos mil (3162000), promovido por la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, contra el recurrente. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) La Superintendencia de Bancos mediante informe DDR guión veintiséis guión noventa y seis (DDR-26-96) del seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, practicó auditoría del impuesto sobre la renta a la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima por el período impositivo de mil novecientos noventa y cuatro. Los ajustes formulados ascendieron a cinco millones ciento sesenta y cuatro mil quinientos ochenta quetzales con dieciocho centavos (Q.5,164,580.18) más multa e intereses.B) La Superintendencia de Bancos confirió audiencia al contribuyente por treinta días hábiles para que se manifestara, por lo que la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima al evacuar la audiencia manifestó su inconformidad con los referidos ajustes. C) La Superintendencia de Bancos mediante providencia doscientos cuarenta y tres (243) del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis concluyó confirmar el ajuste realizado y sugirió trasladar el expediente a la Intendencia para que se informe a la Dirección General de Rentas Internas sobre el resultado de la auditoría fiscal practicada. D) La Dirección General de Rentas Internas mediante resolución del catorce
de julio de mil novecientos noventa y siete, resolvió: «Aprobar la liquidación propuesta en el informe en referencia en el cual se confirma el ajuste a renta declarada por Q.20.658,320.74 (sic) el cual origina un impuesto a pagar de Q.5.164,580.18 (sic) y multa de Q.1,032,916.04 (sic) equivalente al 20% (sic) del impuesto omitido…». E) La entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima mediante escrito del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada. F) El Ministerio de Finanzas Públicas, mediante resolución número un mil cuatrocientos cincuenta y tres guión mil novecientos noventa y nueve, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, resolvió: «I) Declarar SIN LUGAR, el Recurso de Revocatoria interpuesto por el contribuyente BANCO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. En consecuencia, CONFIRMA la Resolución impugnada…». -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Finanzas Públicas, en virtud de la resolución del Ministerio antes relacionada. Solicitó que al resolver se declarara con lugar el proceso planteado, y consecuentemente se revoque la resolución emitida por ese Ministerio. B) La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso (sic) Administrativo (sic),
en sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil once, declaró: «I) Con Lugar parcialmente la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa, por la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, (…) II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, Se Modifica Parcialmente la resolución antes identificada, (…) en la forma siguiente: A) Se confirma el Ajuste a la Renta Imponible, Gastos Generales y de Administración, por la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil setecientos veintidós quetzales con diez centavos (Q.742,722.10); B) Se desvanecen: a) El ajuste a la RentaImponible por rentas gravadas declaradas exentas, por la cantidad de diecinueve millones novecientos quince mil quinientos noventa y ocho quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q.19,915,598.64) y b) El ajuste por Gastos no Deducibles declarados en exceso, por la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta quetzales con treinta y cinco centavos (Q.289,740.35)…». C) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «… A) Ajuste a la Renta Imponible, Gastos Generales y de Administración, por la cantidad de setecientos
cuarenta y dos mil setecientos veintidós quetzales con diez centavos (Q.742,722.10). (…) Este Tribunal, al analizar los argumentos vertidos por las partes, considera que el pago efectuado por Banco Industrial, Sociedad Anónima, se constituye como un gasto discrecional y que en ninguna forma puede justificarse como costo o gasto, necesario para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas (…) La parte actora no puede invocar como costo o gastos en sus argumentos para desvanecer el presente ajuste, los establecidos en la literal II) (sic) del artículo antes citado, que menciona entre otros: Los impuestos, tasas y contribuciones que sean efectivamente pagados por el contribuyente. En ese sentido, se comparte dicho criterio de que el sujeto pasivo obligado a satisfacer el pago del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, sobre dividendos, deben ser los beneficiarios de los mismos, motivo por el que, al absorber el Banco Industrial, Sociedad Anónima, el pago correspondía satisfacer a sus accionistas, lo está asumiendo como un acto sin justificación legal y que al no contribuir a la generación de rentas gravadas, se trata de gastos no deducibles. (…) queda claro que la obligación tributaria, debe ser absorbida por la parte que se está beneficiando de las utilidades obtenidas, por lo tanto no puede justificarse lo actuado por la entidad actora, como un acto de solidaridad y de responsabilidad mancomunada, que le otorgue el carácter
conforme a la ley, de sujeto pasivo. Por lo expuesto, el ajuste formulado y confirmado por la administración tributaria es procedente (…) B) Ajuste a la Renta Imponible, por rentas gravadas declaradas como exentas, por la cantidad de diecinueve millones novecientos quince mil quinientos noventa y ocho quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q.19,915,598.64). (…) la entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, obtuvo ingresos durante el período auditado, provenientes de inversión de títulos valores. Tales documentos al momento de su emisión, generaron ingresos exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta. En tal sentido, es importante destacar que la exención otorgada por la ley es inherente a los títulos valores, denominados Bonos del Tesoro Emergencia 1991, siendoclaramente manifiesto el hecho de la exención (…) Por tal motivo, no es sostenible en el análisis, lo que así debe hacerse constar en este fallo. C) Ajuste por Gastos no deducibles declarados en exceso, por la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta quetzales con treinta y cinco centavos (Q.289,740.35). (…) analizado en la literal anterior, siendo éste consecuencia del mismo; en tal virtud y por haber sido aquel desvanecido, el Tribunal no puede convalidar un ajuste formulado en las condiciones descritas y al devenir improcedente, debe revocarse…». DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finazas Públicas interpuso recurso de casación por motivo de
fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo violación de ley por contravención, considerando como infringido el artículo 76 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley por contravención El Ministerio de Finanzas Públicas invocó este submotivo argumentando que: «… si bien los intereses sobre Bonos de Emergencia Económica 1991 se encuentran exentos del impuesto en referencia y que los intereses sobre Bonos de Estabilización se encuentran exentos del citado impuesto, sin embargo dichas exenciones corresponden a las instituciones bancarias con las que la entidad contribuyente celebró las inversiones respaldadas con certificados de custodia, porque en ningún momento se trasladó a la entidad contribuyente la propiedad de los títulos valores que garantizaron las inversiones. (…) se configura la violación de ley porque la tenencia de los bienes determinó que la entidad contribuyente tuviera ingresos devengados y/o percibidos y por lo tanto afectos al Impuesto Sobre la Renta, conforme a las disposiciones de esta ley contenidos en el artículo 1 de la misma (…) por lo tanto las inversiones realizadas por la entidad bancaria citada en la sentencia que ahora impugno, determinaron ingresos por inversiones realizadas en títulos valores públicos o privados y en consecuencia estas son rentas afectas sujetas al pago del impuesto correspondiente. (…) La afirmación
anterior contiene una violación de la ley por contravención, siendo la norma violada el artículo 76 (…) Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) Por otra parte se confirma la violación de la ley por tergiversación cuando la sala (sic) sentenciadora afirma que no importa la forma de negociación ni quien sea tenedor de los títulos valores, pues el beneficio no favorece al propietario o tenedor, sino al título en sí; se configura la violación de la ley porque la tenencia de los bienes determinó que la entidad contribuyente tuviera ingresos devengados y/opercibidos y por lo tanto afectos al Impuesto Sobre la Renta, conforme a las disposiciones de esta ley…». I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y reiteró los argumentos sostenidos por el Ministerio de Finanzas Públicas. El Ministerio de Finanzas Públicas, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. La entidad Banco Industrial, Sociedad Anónima, manifestó lo siguiente: «… Al exponer su tesis el recurrente: Primero, utiliza indistintamente “violación de ley por contravención” y “violación de ley por tergiversación”. (…) De tal manera, que la tesis que sostiene el recurrente NO es clara ni cumple con los requisitos que estipula el Artículo 621, numeral 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque alega que el Tribunal sentenciador incurrió en violación de ley por contravención (…) y al mismo tiempo, que el Tribunal sentenciador incurrió en
violación de ley por tergiversación, al haber dictado la sentencia (…) El recurrente alega dos motivos diferentes, cuales son violación de ley e interpretación errónea de ley, con un mismo argumento. Razones que imposibilitan la viabilidad del recurso de casación interpuesto. (…) BANCO INDUSTIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA considera que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo NO incurrió en violación NI en interpretación errónea del Artículo 76 (…) en este caso concreto, los intereses provenientes de títulos valores públicos y privados que se emitieron y colocaron hasta la fecha de publicación de la ley, y que estaban exentos del Impuesto Sobre la Renta, continuaron exentos de dicho impuesto de acuerdo con lo dispuesto en las leyes o normas de emisión…». I.3 Análisis de la Cámara De conformidad con la doctrina que ha sustentado esta Cámara, el submotivo de violación de ley, consiste en el desconocimiento de la existencia o validez de la norma sustantiva aplicable o bien en la contravención expresa de su texto. La entidad casacionista cuando invoca el submotivo sobre el cual gira su impugnación, se refiere a violación de ley por contravención, aduciendo que el juzgador al momento de emitir la resolución que impugna violó el artículo 76 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual establecía que: «Los intereses de títulos valores públicos y privados que se hayan emitido y colocado hasta la fecha de publicación de esta
ley, y que estén exentos del Impuesto Sobre la Renta, continuarán exentos de dicho impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas leyes o normas de emisión», al confrontar dicho artículo con lo aseverado por la entidad casacionista quien argumenta que: « …si bien los intereses sobre Bonos de Emergencia Económica 1991 se encuentran exentos del impuesto en referencia y que los intereses sobre Bonos de Estabilización también se encuentran exentos del citadoimpuesto, sin embargo dichas exenciones corresponden a las instituciones bancarias con las que la entidad contribuyente celebró las inversiones respaldadas con certificados de custodia, porque en ningún momento se trasladó a la entidad contribuyente la propiedad de los títulos valores que garantizaron las inversiones». Sin embargo al corroborar que efectivamente ese es el artículo en el cual se basó la emisión de la resolución respectiva, se arriba a la conclusión de que la Sala no incurrió en el error denunciado por el recurrente, toda vez que la propia ley exime del pago del impuesto en referencia en forma general a los títulos valores públicos y privados que se hayan emitido y colocado hasta antes de la vigencia de la ley, por lo que la misma norma no hace la exclusión que el casacionista argumenta, siendo entonces que el juzgador no contraviene el texto, si no que interpreta la norma de conformidad con el espíritu que el legislador le atribuyó a la misma, sin darle un alcance mayor al que efectivamente tiene ni contraviniendo su texto, ya que como se reitera, el artículo no hace diferencia alguna respecto a lo que argumenta el casacionista, por lo que esta Cámara luego del análisis confrontativo de la norma denunciada y lo considerado por la sala en relación con dicha norma, establece que no incurrió en violación de ley
alguna respecto a lo que argumenta el casacionista, por lo que esta Cámara luego del análisis confrontativo de la norma denunciada y lo considerado por la sala en relación con dicha norma, establece que no incurrió en violación de ley por contravención del artículo 76 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debiéndose por consiguiente desestimar el presente submotivo de casación. CONSIDERANDO II Se exonera del pago de costas y de multa al Ministerio de Finanzas Públicas, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620,621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) No se condena en costas ni pago de multa al recurrente por las razones consideradas. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.