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132-2014 26052014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
132-2014 26052014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

26/05/2014 – PENAL

132-2014

DOCTRINA La tentativa de homicidio se infiere de las circunstancias del hecho, de donde se desprenden sea la intención de dar muerte, o al menos la representación del resultado probable de la acción que aún así se ejecuta. Este es el caso cuando, el sujeto activo dispara contra la víctima causándole una herida en el hombro izquierdo cerca del tórax y el corazón, por lo que la probabilidad de causarle la muerte era altísima.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil catorce.

I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de noviembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el procesado FRANKLIN OMAR SOSA RAMÍREZ, por el delito de lesiones leves.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: el quince de abril de dos mil nueve, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, en la Colonia El Mitch, del municipio de Puerto Barrios, departamento de Izabal, el señor Mario Betancourth Ramírez, fue herido de bala en el hombro izquierdo por el acusado FRANKLIN OMAR SOSA RAMÍREZ, quien en la hora y dirección indicada salió

de una casa que se encontraba en construcción, lugar en donde lo esperaba, y le disparó al señor Mario Ramiro Betancourth Ramírez, impactándole en el hombro del lado izquierdo.

B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, el cuatro de febrero de dos mil trece, condenó a Franklin Omar Sosa Ramírez por el delito de lesiones leves y le impuso la pena de tres años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales diarios. Consideró que, se demostró que la herida o lesión del agraviado es objetivamente imputable al acusado Franklin Omar Sosa Ramírez. El elemento objetivo consiste en el actuar consiente y voluntariamente por parte del sujeto activo. La juzgadora estimó que el acusado actuó consciente de lo que hacía, pues se probó que tuvo la voluntad de lesionar a su víctima, circunstancia que denota y prueba el conocimiento que el acusado tenía del crimen; no se produjo ninguna prueba que indique que elacusado fue forzado a participar, por lo tanto actuó con dolo directo. Concluyó en calificar los hechos como delito de lesiones leves y no en el delito de homicidio en grado de tentativa por el cual acusó el Ministerio Público.

C. DE LA APELACIÓN ESPECIAL: el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivos de fondo. Denunció violados los artículos 123 y 148 del

Código Penal. Reclamó: que los hechos acreditados en el proceso fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de lesiones leves cuando lo correcto era aplicar el correspondiente a homicidio tentado. El procesado realizó acciones idóneas para causarle lesiones a la víctima ya que le provocó una herida en el hombro izquierdo. Si bien expresó la perito que no estuvo en peligro la vida de la víctima, si fue internado en el hospital y corrió riesgo su vida. El victimario estaba esperando en una casa en construcción, abandonada y hubo premeditación, pues se demostró con actos externos realizados que revelan que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que en el tiempo que medió entre propósito y su realización preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente, además de la nocturnidad.

D. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil trece, no acogió el recurso planteado. Consideró que, el Ministerio Público no acreditó en el juicio la intención del procesado de dar muerte al agraviado, quedando únicamente evidencia el hecho de que lo hirió en el brazo izquierdo, lo que confirmó la pericia de la médico legal con el agregado de que, la vida del herido no estuvo en peligro, y el riego de contaminarse en el hospital es un hecho

aislado que, en el caso concreto, no puede prejuzgarse para tipificar el delito. Consecuentemente, actuó apegado a derecho al cambiar la figura delictiva por la cual se condenó al procesado, toda vez que, los hechos probados no encajan dentro del delito de homicidio en grado de tentativa como pretendió el recurrente.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 148 y falta de aplicación del artículo 123, relacionados con el artículo 14, todos del Código Penal. Su reclamo es que, los hechos acreditados en el proceso fueron calificados erróneamente, pues se aplicó el tipo de lesiones leves cuando lo correcto era encuadrarlos en homicidio en grado de tentativa, porque la herida causada a la víctima fue en el hombro izquierdo, cerca de un órgano vital como lo es el corazón, y por no tener pulso el sindicado no le lesionó en éste órgano, lo cual pudo causarle la muerte. Por el conocimiento general, la experiencia y la lógica demuestran que toda herida en elcuerpo, máxime tratándose de arma de fuego, implica ese riesgo por las posibilidades de contaminación que pudieran desembocar en algo más grave y llevarlo a la muerte. Es evidente que en este caso se atentó contra el bien jurídico de la vida e integridad física de la víctima. Se dio una acción en donde hubo un

animus necandi, es decir un dolo de matar por parte del sindicado, el cual quedó debidamente demostrado. Además, se probó que el procesado estaba esperando al sindicado en una casa en construcción, en donde se escondió para esperar a su víctima aprovechando la nocturnidad y cuando lo vio llegar le disparó en el hombro.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de mayo de dos mil catorce a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, se encuentra presente el abogado defensor Alberto Vanegas Trigueros, quién solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. El Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y reiteró su petición.

CONSIDERANDO Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el único referente fáctico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva denunciada. El tema litigioso en el presente caso estriba en determinar si, conforme los hechos acreditados, la conducta del sindicado FRANKLIN OMAR SOSA RAMÍREZ, es constitutiva de homicidio tentado, y no lesiones leves por el que se le condenó.

Los hechos probados refieren que, el sindicado, le disparó a la víctima Mario Ramiro Betancourth Ramírez, provocándole una herida de bala en el hombro del lado izquierdo. Es importante establecer si, el hecho objetivamente considerado, presentaba una alta probabilidad de que se tradujera finalmente en la muerte de la víctima, pues no es necesaria la intención directa de matar para que se configure el dolo. Ello de conformidad con el artículo 11 del Código Penal que establece: “El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto” [Mir Puig, Santiago. Derecho Penal, Parte General. Barcelona, 1998.Pág. 244]. Dicho artículo recoge en su contenido, dos tipos de dolo, que la doctrina los denomina directo y eventual. El autor Santiago Mir Puig, distingue las clases de dolo de la siguiente manera: a) en el dolo directo de primer grado, el autor persigue la realización del delito; b) enel dolo directo de segundo grado, el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro o casi seguro que su actuación dará lugar al delito; y, c) en el dolo eventual o dolo condicionado, el resultado se le aparece como posible. El dolo se construye fundamentalmente con base en dos teorías, la de la voluntad y la del conocimiento. La primera, se traduce en la voluntad de cometer un delitoelemento volitivo-, y la segunda, realizar el ilícito a sabiendas de su ilicitudelemento intelectual o cognitivo-. Concluye el autor que, el dolo eventual, por su parte, es explicado por dos teorías, la del conocimiento o de la aprobación, equiparada a la de la voluntad que exige el dolo, por la cual el autor consiente la posibilidad del resultado; y, la de la probabilidad o de la representación, en la que lo decisivo es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. De los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado Franklin Omar Sosa Ramírez, fue con ánimo de darle muerte a la víctima, o al menos, pudo representarse ese resultado y, pese a ello, ejecutó el acto. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado, porque el sindicado eligió y utilizó un arma de fuego hechiza para causarle daño a su víctima, siendo ese medio idóneo, no sólo para causar lesiones, sino también para causar la muerte porque fue en la parte del cuerpo donde se encuentran órganos vitales, habiéndose acertado en el hombro izquierdo, cercano al tórax y al corazón, por lo que la probabilidad de causarle la muerte era altísima. b) La forma en que se produjo el hecho, si el acusado no tuvo la voluntad directa de darle muerte al agraviado, sí por lo menos, asumió, aceptó o se conformó con ese resultado, o cuando menos que le era indiferente el mismo –teoría del conocimiento, que equivale en doctrina a la voluntad-. Con base en esos mismos elementos objetivos, se concluye que los hechos resultan subsumibles en el tipo de homicidio en grado de tentativa y no en el tipo de lesiones leves, porque no se extraen los elementos que permitan asumir

equivale en doctrina a la voluntad-. Con base en esos mismos elementos objetivos, se concluye que los hechos resultan subsumibles en el tipo de homicidio en grado de tentativa y no en el tipo de lesiones leves, porque no se extraen los elementos que permitan asumir objetivamente que la intención del sujeto activo se agotaba en la mera causación de lesiones a su víctima. En la forma que se ha expuesto, la intención que se denota es la de causarle la muerte. En cuanto a la pena a imponer, se tiene que el artículo 123 citado establece que al responsable de cometer homicidio, se le impondrá la pena de quince a cuarenta años de prisión, y en vista que en el presente caso no fue acreditada alguna circunstancia de las contenidas en el artículo 65 del mismo cuerpo legal, se debe imponer la pena mínima de quince años, rebajada en una tercera parte, por haberse quedado en el grado de tentativa, por lo que debe aplicarse la pena de diez años de prisión.Por lo anterior, procede declarar con lugar el recurso por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, y en consecuencia, casar la sentencia.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),

160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de noviembre de dos mil trece. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y se modifica el fallo emitido por el tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, el cuatro de febrero de dos mil trece, en su parte resolutiva en sus numerales romanos uno, dos y tres, la cual queda de la siguiente manera: I. “Que el procesado FRANKLIN OMAR SOSA RAMÍREZ, es responsable como autor del delito consumado de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Mario Ramiro Bethancourt Ramírez. Por la comisión de dicho ilícito penal se le impone la pena diez años de prisión inconmutables, la que deberá cumplir en el centro de detención que designe el juez de ejecución respectivo, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión. II. En virtud que el procesado Franklin Omar Sosa Ramírez, se encuentra gozando de medida sustitutiva, se anula la misma, y se

juez de ejecución respectivo, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión. II. En virtud que el procesado Franklin Omar Sosa Ramírez, se encuentra gozando de medida sustitutiva, se anula la misma, y se conmina a la autoridad respectiva para que emita la orden de aprehensión correspondiente. Se dejan incólumes los numerales romanos restantes de la sentencia descrita anteriormente. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Aura Marina Guadrón Díaz, Magistrada Vocal Segundo, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitoscontra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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