🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1320-2012 y 1333-2012 02112012 Melvin Manolo Juarez Contreras y Luis Arturo Mich Solis

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1320-2012 y 1333-2012 02112012 Melvin Manolo Juarez Contreras y Luis Arturo Mich Solis
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

02/11/2012 – PENAL 1320-2012 y 1333-2012

DOCTRINA Es inconsistente el reclamo del casacionista relativo a que, la Sala de apelaciones le condenó con base en hechos no fijados por el Tribunal de Sentencia, si se establece que tales hechos, contrario a lo denunciado, se desprenden de las valoraciones probatorias del Tribunal de Sentencia, por lo que es legítimo que la Sala de apelaciones los asocie en atención al “principio de unidad de la sentencia”. En el presente caso, la Sala declaró al acusado como penalmente responsable del delito contenido en el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones, pero sin haber acreditado la existencia del arma de fuego como se denunció en casación. Ese hecho se desprende de una declaración testimonial valorada en forma positiva por el sentenciador, la cual señala que la referida arma fue encontrada en la residencia del acusado con motivo de un allanamiento. La conspiración es una figura delictiva que tiene como objeto la prevención del delito, por ese motivo exige prueba independiente y se produce cuando el delito conspirado no llega a consumarse. En el presente caso, el delito de obstrucción extorsiva de tránsito fue consumado, por lo que en el mismo existe una relación de consunción respecto de la actividad conspiradora que le precedió. En ese sentido, es jurídicamente incorrecto considerar independientemente los hechos que constituyeron ambos delitos en etapas sucesivas del iter críminis.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de

noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en los recursos de casación interpuestos separadamente por los procesados: Melvin Manolo Juárez Contreras, quien actúa con el auxilio profesional del defensor público, Noé Moya García, y Luis Arturo Mich Solís, quien actúa con el auxilio profesional de la defensora pública, María Dilma Micheo Alay. Impugnan la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de marzo de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra: el primero de los citados, acusado por los delitos de asociación ilícita, conspiración, obstrucción extorsiva de tránsito y tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala, o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales; y contra el segundo de losprocesados por los delitos de asociación ilícita, conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: Melvin Manolo Juárez Contreras y Luis Arturo Mich Solís, fueron aprehendidos el nueve de julio de dos mil nueve, por Agentes Investigadores de la Policía Nacional Civil, ya que en concertación con otros procesados que no recurrieron en casación, extorsionaban a los propietarios de la empresa de transporte Transcoumix, bajo amenazas que de no entregarles las

cantidades de dinero que exigían semanalmente, darían muerte a los ayudantes y pilotos de dicho transporte, por lo que se reunían en el centro comercial Pacific Center, ubicado en la Calzada Aguilar Batres, zona once de esta ciudad, a recoger el cobro producto de la extorsión.

B. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de julio de dos mil once, condenó a Melvin Manolo Juárez Contreras y Luis Arturo Mich Solís como autores responsables en concurso real, del delito de conspiración y obstrucción extorsiva de transito, imponiéndoles por cada delito, la pena de seis años de prisión inconmutables, haciendo un total de doce años de prisión inconmutables, y los absolvió del pago de responsabilidades civiles, por no haberse ejercido la acción en su momento procesal oportuno. Consideró que quedó debidamente probado mediante la prueba documental, pericial y testimonial producida en el debate, que los acusados fueron sorprendidos cuando en concierto con otras personas y sin ninguna justificación legal, obligaban a sus víctimas a entregar una cantidad dineraria tres veces a la semana, ejerciendo intimidación contra los agraviados al amenazarlos de muerte y permitirles circular en la vía pública, a cambio de los pagos requeridos, sembrando zozobra no solo en propietarios de residencias, comercios y trasportes varios, sino también en la sociedad guatemalteca en general. Asimismo, absolvió al acusado Juárez Contreras del delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas

general. Asimismo, absolvió al acusado Juárez Contreras del delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala, o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, bajo el argumento de que no contó con la declaración del perito en balística, quien tenía que exponer sobre si el arma de fuego incautada, se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, los datos individualizados de la misma, sus características y principalmente si dicha arma es de uso bélico, o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad del Estado o encargadas del orden público, lo cual científicamente no se produjo en el debate, por lo que no se le puede atribuir este tipo penal al sindicado.C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los acusados y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Los procesados denunciaron inobservancia del artículo 70 del Código Penal, que se refiere al concurso ideal de delitos. Concretamente argumentaron que, el Tribunal sentenciador tipificó inadecuadamente los delitos en concurso real, toda vez que tal como lo indica la norma antes citada, hay concurso ideal cuando un solo hecho constituye dos o más delitos o cuando uno de ellos es el medio necesario para cometer el otro, y en el presente caso, quedó acreditado que el delito de conspiración fue el medio necesario para cometer el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, por lo que el

tribunal debió aplicar el concurso ideal e imponer la pena de seis años de prisión, aumentada en una tercera parte. Por su parte, el Ministerio Público denunció inobservancia del artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones, en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, pues no obstante haber existido prueba material y pericial que demostró la comisión del ilícito contenido en dicho precepto legal, el Tribunal sentenciador absolvió del mismo al acusado Melvin Manolo Juárez Contreras.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, consideró que la imposición de las penas impuestas a los acusados es conforme al artículo 69 del Código Penal, ya que los delitos de conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito constituyen cada uno, una unidad procesal. El delito de conspiración tiene como elementos de tipicidad, el concierto de dos o más personas para cometer uno o varios delitos de la delincuencia organizada, y el grado de consumación se agota con estos elementos que son totalmente distintos, si concertados cometen otro ilícito, por lo que concertarse no es medio para cometer un hecho ilícito, pues cada delito por el que fueron condenados, resulta ser una unidad procesal o delitos independientes, por lo que declaró sin lugar los recursos planteados. En relación al recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, consideró que en los casos en los que no

se presenta el perito a ratificar su dictamen, es de tomar en cuenta que el mismo habla por sí y no es equívoco, por lo que debió haber sido analizado positivamente por el a quo y más aún si consta que el arma fue presentada al debate como evidencia material, siendo evidente su descripción. En ese sentido, determinó que Melvin Manolo Juárez Contreras es autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del estado, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas bélicas y armas experimentales, y le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables.

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓNMelvin Manolo Juárez Contreras interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 1) del Código Procesal Penal.

Señala vulnerado el artículo 13 del Código Penal. Su reclamo consiste en que, la Sala de Apelaciones incurrió en error de derecho al haber tipificado que es autor responsable del delito de tenencia ilegal de armas de fuego, sin que tal hecho haya sido acreditado por el tribunal de sentencia. Considera el recurrente que, para poder acreditar ese ilícito era indispensable que el perito en balística ratificara su dictamen, extremo que no sucedió en el caso de mérito, motivo por el cual no podía condenársele por dicho delito. Luis Arturo Mich Solís, plantea motivo de fondo y cita el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la

falta de aplicación del artículo 70 del Código Penal. Considera que de los hechos acreditados se establece que su conducta es en concurso ideal, pues la conspiración fue el medio necesario para cometer el delito de obstrucción extorsiva de tránsito. En ese sentido, se le debió condenar únicamente por ese delito aumentando la pena en una tercera parte. Solicita que se le modifique la pena impuesta de seis años de prisión por cada delito, por la de seis años de prisión, aumentada en una tercera parte, al ser cometido en concurso ideal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. Los casacionistas, reiteraron los conceptos vertidos en su memorial de interposición de la acción y solicitaron, se declare procedente el recurso. Así mismo, el Ministerio Público, reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y solicitó, se declare improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cuando se impugna en apelación especial o casación por motivo de fondo, el tribunal respectivo debe partir por regla de los hechos acreditados como único marco fáctico, y circunscribirse a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. En éstos deben incluirse

los que se desprenden de las valoraciones probatorias del Tribunal de sentencia, aunque no hayan sido formalmente consignados en el apartado correspondiente, en atención a que la sentencia constituye una unidad jurídica que debe ser interpretada de forma integral. -II-Denuncia el casacionista Melvin Manolo Juárez Contreras, que la Sala de Apelaciones lo condenó por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, sin que éste haya sido acreditado por el tribunal de sentencia. Respecto de dicho agravio, Cámara Penal estima que al recurrente no le asiste la razón jurídica, por cuanto que la existencia e incautación del arma de fuego atribuida al acusado, es un hecho acreditado que se desprende de la valoración positiva de la declaración testimonial del Oficial de la Policía Nacional Civil Eswin Leonidas Agustín Castañeda, quien expuso que en el allanamiento realizado en la residencia del acusado se localizó un arma Mini Uzi. A dicho allanamiento, el Tribunal de Sentencia le otorgó valor probatorio, indicando que se trataba de “… un documento pertinente, necesario y útil, que contribuye con la averiguación de la verdad material e histórica de los hechos sub-júdice…” (ver páginas cincuenta y cinco y setenta y ocho de la sentencia del Tribunal de Juicio). En ese sentido, es improcedente el argumento del casacionista, relativo a que la Sala de apelaciones acreditó hechos no fijados por el Tribunal de sentencia. Y partiendo de lo anterior, resulta improcedente el supuesto contenido en el inciso 1

del Artículo 441 del Código Procesal Penal, toda vez que el hecho formalmente acreditado según lo evidenciado en líneas anteriores deviene ilícito según la normativa penal especial vigente. En ese sentido, se estima que no hay agravio que reparar por medio del presente recurso, y el mismo resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. -IIIEl agravio central del procesado Luis Arturo Mich Solís radica en que, de los hechos acreditados se establece que su conducta es en concurso ideal, ya que la conspiración fue el medio necesario para cometer el delito de obstrucción extorsiva de tránsito. Al igual que en las demás vías recursivas, la casación, también se encuentra supeditada a la invocación que del agravio haga la parte afectada, lo que habilita la intervención del Tribunal de Casación. No obstante ello, Cámara Penal establece que dicha restricción se ve superada cuando, abierto el recurso en favor del procesado, constata la existencia de vicios in iudicando o in procedendo no denunciados por quien recurre, por cuanto que anteponer dicho formalismo sería contraproducente ante un fallo evidentemente arbitrario. Cabe recalcar que, esta postura ex Officio procede sólo a favor del incoado, pues además de que éste se encuentra en desventaja ante quien ostenta el poder, también se encuentra protegido por los principios de non reformatio in peius y cosa juzgada, que hace inviable el conocimiento de oficio en amparo de las demás partes

procesales. Sobre el particular, Cámara Penal es del criterio que, al casacionista le asiste la razón jurídica, en el sentido que sí existe una vulneración en la calificaciónconcursal, pero no por las razones que expone el recurrente sino por las siguientes: al examinar el proceso, este Tribunal establece que la decisión de confirmar la condena contra el acusado por el delito de conspiración, contiene yerro por errónea aplicación del derecho sustantivo, y a pesar de que éste no invoca dicha decisión como agraviante, es necesario corregirla por razones de justicia y coherencia jurídica. De los hechos acreditados no se desprende que exista la comisión de dos ilícitos, aún cuando el tribunal determinó correctamente que hubo concertación para realizar la obstrucción extorsiva de tránsito, ya que el acuerdo o concertación entre los involucrados en este último, constituye una parte del iter criminis de dicho ilícito penal, cuando se da pluralidad de autores. Es muy importante tener en cuenta que, el delito de conspiración necesariamente tiene que ser independiente del delito por el cual se concierta. Esta acriminación fue instituida previendo justamente que a los conspiradores se les detenga antes de la ejecución del hecho, y por lo mismo no son compatibles para incluirlos en una misma acusación cuando el delito planificado se ha consumado, y menos que de la consumación de lo materializado se desprenda la prueba de la conspiración. Sostener lo contrario, es equivalente a considerar que siempre que en un delito haya autoría plural, habrá que condenar por el delito

consumado y por la conspiración para cometer el mismo, por cuanto es lógico que parte del iter criminis en estos casos sea ponerse de acuerdo o concertarse. El delito de conspiración es una figura que exige prueba independiente, porque opera cuando el delito conspirado no se consuma, es decir que, el delito de conspiración sólo tiene vida en tanto no se haya realizado el delito planificado; en este caso, el de obstrucción extorsiva de tránsito. Lo anterior, en virtud que perfeccionado este último, deja de existir como conducta punible la conspiración, que de manera autónoma es regulada en el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Se trata en consecuencia de una figura delictiva instituida para prevenir. Se distingue del delito de peligro en que, en éste, la acción que pone en riesgo bienes jurídicos se realiza, tal el caso de quien dispara un arma de fuego. En cambio, en la conspiración puede desistirse de la intención de realizar el delito, por lo que el bien jurídico tutelado (la seguridad) que éste protege, nunca habría sido puesto en peligro. En virtud de lo anterior, al casacionista debe condenársele únicamente por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, toda vez que, en el presente caso, la conspiración no fue acreditada de manera autónoma respecto de otros delitos que incorpora la Ley contra la Delincuencia Organizada, sino directamente para cometer el primero de los delitos mencionados. En ese sentido, existe entre ambos tipos penales una relación de consunción que agota el primero de los

delitos en la materialización del delito final.En el presente caso, debe considerarse que por el sentido en que se dicta esta sentencia, los efectos positivos de la misma deben extenderse a los otros procesados. Lo anterior en atención a lo preceptuado en el artículo 401 del Código Procesal Penal. En cuanto a la pena a imponer, se establece que el tribunal sentenciador no acreditó circunstancias que agraven la misma, por lo que esta Cámara impone la mínima que para el delito de obstrucción extorsiva de tránsito regula la ley sustantiva penal. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, y los siguientes: 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el

recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Melvin Manolo Juárez Contreras, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintidós de marzo de dos mil doce. II) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Luis Arturo Mich Solís, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintidós de marzo de dos mil doce. III) CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, y en consecuencia, resolviendo conforme a derecho, ABSUELVE a los acusados Melvin Manolo Juárez Contreras y Luis Arturo Mich Solís, del delito de conspiración por el que fueron acusados, y los declara como AUTORES RESPONSABLES del delito de obstrucción extorsiva del tránsito; delito por el que les impone a cada uno la pena de seis años de prisión inconmutables. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...