1320-2015 28042016 Ministerio Publico
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1320-2015 28042016 Ministerio Publico
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
28/04/2016 – RECHAZADO PENAL
1320-2015
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiocho de abril de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Pedro Giovanni Tzorín Pérez, en contra del auto de sobreseimiento de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, en el proceso que se sigue en contra del procesado Tomas Chitic Quino, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días: treinta de octubre de dos mil quince. Fecha de notificación de la resolución que fijó el plazo de tres días: veinte de abril de dos mil dieciséis. Fecha de presentación del memorial de subsanación: veinticinco de abril de dos mil dieciséis, en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal. CONSIDERANDO -ILa admisión del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiera fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal) -IIAntecedentes que forman parte del presente recurso: A) Mediante resolución de fecha veintitrés de julio
plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal) -IIAntecedentes que forman parte del presente recurso: A) Mediante resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, dictada por el Juez de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Quiché, se resolvió sobreseer el proceso a favor de Tomás Chitic Quino, dentro del juicio penal seguido en su contra, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, resolviéndose: “I. El juzgador declara sin lugar la solicitud formulada por la fiscal; II:(sic) Se SOBRESEE el proceso a favor de TOMAS (sic) CHITIC QUINO por el hecho de que la fiscalía del Ministerio Público pretende de que el (sic) encuadro (sic) su conducta en el tipo penal de Violencia contra la mujer en el ámbito privado en su manifestación física acuso (sic) y realizo (sic) una modificación indicando que es en su manifestación psicológica; III. Para ese efecto debe de tomarse nota de los datos de identificación del imputado.(…)” B) Contra la resolución anterior el Ministerio Público, planteó recurso de apelación y la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, mediante resolución de fecha veinticinco de agosto del dos mil quince, resuelve: “SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público a
través del Agente Fiscal Abogado Pedro Giovanni Tzorín Pérez. II) Confirma la resolución (…)”. C) Por no estar de acuerdo con lo resuelto, el Ministerio Público, interpone ante Cámara Penal, recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. -IIIMediante resolución de fecha treinta de octubre de dos mil quince, se le concedió a la entidad recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación planteado, por motivo de fondo donde invocó falta de aplicación de ley, fundamentándose en el caso de procedencia contenido en numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, requiriéndosele lo siguiente: “a) Señale cuáles son las normas que estima infringidas por la Sala de Apelaciones, las cuales deben ser de carácter y efecto sustantivo, acordes al motivo de fondo invocado. b) Señale si la infracción cometida por la Sala de Apelaciones sobre las normas que denuncia como vulneradas se configura por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación. c) Exponga de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal, los argumentos jurídicos que demuestren la infracción a las normas sustantivas que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de lasentencia impugnada. d) Señale la aplicación que pretende en congruencia con el motivo de fondo presentado.” La entidad recurrente en el memorial de subsanación expone: “(…) Se interpuso el Recurso de Casación por
falta de aplicación del artículo 12 de la Constitución Política, que obliga al Tribunal a conocer de oficio las falencias que contienen la resolución impugnada, en ese sentido (…) Es evidente que el ente acusador de acuerdo al principio de igualdad que contiene nuestra constitución, tenía la facultad de señalar y corregir los vicios formales de la acusación. Situación que el tribunal de alzada no advirtió al momento de confirmar la resolución de sobreseimiento emitida por el tribunal de primer grado (…)”. Del estudio del memorial, se establece que no fueron superados los requerimientos hechos por esta Cámara, pues al analizar la totalidad de sus argumentos –memoriales de interposición y de subsanaciónse evidencia que no son pertinentes a los motivos de fondo invocados. Siguiendo con el análisis del caso se establece que el Ministerio Público pretende que el Tribunal de Casación examine la interpretación que la Sala de Apelaciones realizó respecto a la falta de aplicación de los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 3 relacionado con los artículos 11 Bis, 337, 340, 341 y 342 todos del Código Penal, los cuales no son idóneos, obviando que, cuando se presenta un recurso por motivo de fondo (sea en apelación especial o en casación), las argumentaciones deben partir de los hechos acreditados por el Juez o Tribunal de primera instancia, siendo este apartado el único marco fáctico referencial para el análisis de las inconformidades in iudicando, y en el presente caso por la etapa procesal en que se encuentra el juicio (procedimiento intermedio) aún no se ha dictado sentencia y
por ende no existe base fáctica a través de la cual, Cámara Penal pueda revisar la interpretación de las normas citadas como vulneradas. Respecto a ello, Fernando de la Rúa escribe: “Los hechos que el tribunal de casación tiene el deber de respetar son los determinados en la sentencia, descritos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio. (…) Los hechos, en fin, quedan descritos y configurados en el documento sentencial, incluido en el acta de lectura de los fundamentos.” En virtud de lo anterior, este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento en sentencia respecto a las normas sustantivas que se denuncian como vulneradas, debido a que, como se explicó, en el considerando anterior, los únicos hechos que actualmente constan corresponden a los acusados por el Ministerio Público, los cuales aún son inciertos y por ende no pueden utilizarse como base fáctica a través de la cual pueda establecerse la correcta o incorrecta interpretación de éstos. Por último, este Tribunal considera oportuno aclarar a la fiscalía que, la vía idónea para impugnar el sobreseimiento decretado por el Juez de Primera Instancia y confirmado por el Tribunal de Apelación, es a través de un motivo de forma, en el cual se cuestione la fundamentación vertida para arribar a tal decisión. Por las razones antes expuestas es procedente el rechazo del submotivo de fondo analizado, y en
consecuencia de la presente casación.
LEYES APLICADAS Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA el recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Pedro Giovanni Tzorín Pérez, en contra del auto de sobreseimiento de fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.