1321-2013 14022014 Gilberto Sanchez Martinez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1321-2013 14022014 Gilberto Sanchez Martinez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
14/02/2014 – PENAL
1321-2013
Doctrina Casación por motivo de fondo: No procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el delito de negación de asistencia económica, si el imputado solo demostró carencia de antecedentes penales, incumpliendo con el resto de requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, para aplicarle dicho beneficio. Procede fijar el monto de la conmuta de la pena de prisión a razón de cinco quetzales diarios, si en el juicio no se acreditó la condición económica del procesado, y las circunstancias del hecho, aconsejan la conmuta mínima.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, catorce de febrero de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Gilberto Sánchez Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de agosto de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de negación de asistencia económica, se instruye en su contra. Interviene en el proceso como defensora la abogada Dalia Lucía López Gómez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público comparece por medio de la agente fiscal abogada Alma Dinora Moreno Escudero. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.
I. Antecedentes A) Del hecho acreditado: “Con fecha cuatro de enero de dos mil once, ante el Juez de Paz del municipio de Morazán, departamento de El Progreso (…) el señor Gilberto Sánchez Martínez, celebró convenio Voluntario de Pensión alimenticia (…) por medio del cual se comprometió a pasar por concepto de pensión alimenticia la cantidad de un mil quetzales a razón de quinientos quetzales mensuales para cada uno de sus hijos menores (…), sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno; pero es el caso que incumplió con cancelar las pensiones alimenticias correspondientes a trescientos quetzales del mes de mayo (…) y los meses de junio a diciembre del año dos mil once, así como los meses
(sic) enero a mayo del año dos mil doce, por lo que lo adeudado asciende a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS QUETZALES EXACTOS; (sic) Por lo que la señora FELICINDA ARCHILA ARISTONDO, presentó demanda de JuicioEjecutivo (…) certificó lo conducente por el delito de NEGACIÓN DE ASISTENCIA ECONOMICA (sic).” B) De la sentencia del juez unipersonal del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, Guastatoya, condenó al procesado por el delito de negación de asistencia económica y le impuso dos años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios, la cual en caso de
insolvencia deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución respectivo. Además, declaro con lugar la acción reparadora, por consiguiente condenó al procesado al pago de doce mil trescientos quetzales a favor de la víctima. El sentenciante razonó que, conforme los medios de prueba incorporados al debate oral y público, valorados según la sana crítica razonada, establece la responsabilidad penal del procesado en el delito atribuido. Para imponerle la pena máxima de prisión, se fundamentó en el artículo 65 del Código Penal, específicamente en el móvil del delito, el cual consistió en el incumplimiento de la obligación, y el grave daño ocasionado a la víctima, al dejar de proveerla del dinero mínimamente indispensable para la manutención de sus dos menores hijos. C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció vulneración de los artículos 50 y 72 del Código Procesal Penal. Manifestó que, el tribunal de sentencia aplicó erróneamente los artículos precitados, al haberle impuesto dos años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios, y por otra parte lo exoneró del pago de costas procesales. Lo anterior, implica contradicción toda vez que, al ser asistido por abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, se presume su notaria pobreza. Pretende que, se le imponga la pena mínima de prisión conmutable a razón de cinco quetzales diarios atendiendo a sus condiciones económicas, dado que, se
le imposibilita hacer el pago de doce mil trescientos quetzales que adeuda a la demandante, más el pago de la conmuta de la pena de prisión. También solicitó el beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión, conforme lo establece el artículo 72 del Código Penal, ya que, la pena establecida para el delito atribuido es de seis meses a dos años de prisión. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, razonó que, estimó acertada la decisión del juez de la causa, la cual es desarrollada dentro de su función, tomando en cuenta que, no solo por las agravantes existentes en la comisión del ilícito atribuido al procesado,sino porque se trata de un delito que causó daño moral irreparable, y apreciadas las circunstancias del caso, pone en riesgo a dos menores, que por su estado de vulnerabilidad son protegidos de forma especial por la ley, principalmente por la Constitución Política de la República. Además, la aplicación del fallo es de conformidad a lo establecido en el artículo 50 del Código Penal y los parámetros que en el mismo se establecen, toda vez que, el procesado se encuentra en los supuestos contenidos en la norma legal citada, motivo por el cual, confirmó la sentencia apelada.
II. Motivo del recurso de casación El imputado plantea recurso de casación por motivo de fondo y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.
Denuncia vulneración de los artículos 50 y 72 del Código Penal, relacionados los artículos 2, 3, 12, 44, 46, 203, y 204 de la Constitución Política de la República y 14, 437, y 441 del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sala de apelaciones aplicó indebidamente los artículos 50 y 72 del Código Penal, al no otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución pena, y no haberle fijado la conmuta a razón de cinco quetzales por cada día de prisión dejado de sufrir, y lo priva de su libertad, porque no podrá pagarlos, dado que, evidentemente es una persona de escasos recursos económicos y no cuenta con los mismos para hacer efectivo el pago de la conmuta impuesta. Además, violenta los principios constitucionales de libertad y reinserción a la sociedad, porque, es delincuente primario y padre de familia, y el estar privado de su libertad contribuye a que no se pueda hacerse cargo de la obligación de prestar alimentos a sus menores hijos, constriñéndolo a incurrir nuevamente en el ilícito por el cual ha sido condenado, contribuyendo el sistema de justicia a que se le vulneren los derechos a sus descendientes. Pretende que, se le conmute la pena a razón cinco quetzales diarios y se le conceda el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
III. Alegatos en el día de la vista El catorce de febrero de dos mil catorce, a las once horas, fue señalado para la
celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El imputado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó la improcedencia del recurso, porque la sala expuso las razones que tenía para no aplicar la suspensión condicional la ejecución de la pena.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, porlo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma denunciada a esos hechos. Queda fuera de estudio todo análisis referente a las valoraciones probatorias.
-IIEl artículo 72 del Código del Código Penal, establece que: “Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurren los requisitos siguientes. 1°. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años; 2°. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso; 3°. Que antes de la perpetración de delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante. 4°. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir. 5°. En los delitos contra el Régimen Tributario…”.
La sala no otorgó la suspensión condicional de la pena, por considerar que, el procesado al incumplir con el pago de pensión alimenticia, causó un daño moral e irreparable, que implica un riesgo para sus dos menores hijos, quienes por su vulnerabilidad están protegidos por ley especial, principalmente por la Constitución Política de la República. Al hacer el estudio jurídico de las constancias procesales, se encuentra que, si bien es cierto, se demostró que el procesado carece de antecedentes penales, ello es insuficiente, porque no acreditó el resto de requisitos establecidos en el artículo 72 Ut supra, para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por lo mismo, al carecer de todos los requisitos exigidos, no puede otorgarse la suspensión pretendida. -IIICon relación a la petición del procesado sobre la rebaja de la conmuta de la pena, se encuentra que, el artículo 50 del Código Penal establece que: “Son conmutables 1°. La prisión que no exceda de cinco años de prisión. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado.”. En la presente causa, al descender a la plataforma fáctica, se constata que, el juez de sentencia le impuso al procesado la pena de dos años de prisión conmutables, a razón de veinticinco quetzales diarios, por el delito de negación de
asistencia económica. No obstante, no acreditó las condiciones socioeconómicas del imputado, conforme lo establecido en el artículo precitado. De tal cuenta que, tomando en consideración la carencia de información sobre la capacidad económica del procesado, y las circunstancias del hecho, consistentes en que, elimputado voluntariamente suscribió convenio de pensión alimenticia, el cual incumplió por falta de dinero, debe rebajarse el monto de la de la conmuta al mínimo de la escala establecida en el artículo antes referido. Cámara Penal procede a corregir los errores en la aplicación del derecho sustantivo, contenidos en la sentencia del juez unipersonal, como la de la sala de apelaciones, debiendo casar el fallo recurrido, y modificar el de primer grado, en cuanto a la conmuta de la pena, tomando como base los hechos probados, y en ese sentido corresponde imponer al procesado la conmuta de la pena a razón de cinco quetzales diarios. En consecuencia, el recurso de casación con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74,
76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Gilberto Sánchez Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de agosto de dos mil trece, en relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. II. Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Gilberto Sánchez Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de agosto de dos mil trece, respecto a la conmuta de la pena. III. Se casa parcialmente la sentencia impugnada, y en consecuencia, se modifica el numeral 2) (sic) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, consecuentemente, se impone la conmuta de la pena de prisión, a razón de cinco quetzales diarios. IV. Quedan incólumes el resto de numerales contenidos en la sentencia identificada
en el numeral anterior. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítase los antecedentes al juez de ejecución que corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.