1322-2013 17032014 Enio Elizardo Jimenez y Jimenez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1322-2013 17032014 Enio Elizardo Jimenez y Jimenez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
17/03/2014 – PENAL
1322-2013
Doctrina CASACIÓN POR FORMA: Improcedente la denuncia por falta de fundamentación, si la sala indica que la continuidad del hecho se desprende de los hechos acreditados por el tribunal. En el presente caso, el tribunal dedujo de las fechas del primer acceso carnal y el embarazo de la víctima, la pluralidad de accesos que califican la continuidad de la violación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado ENIO ELIZARDO JIMÉNEZ Y JIMÉNEZ, contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de VIOLACIÓN EN FORMA CONTINUADA CON AGRAVACIÓN DE LA PENA. La defensa del acusado está a cargo del abogado defensor público JORGE MARIO GODOY MONTOYA. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. Que Enio Elizardo Jiménez y Jiménez, el dos de enero de dos mil diez, siendo las dieciséis horas aproximadamente, aprovechando la vulnerabilidad de la señorita (…), toda vez que padece de
trastorno mental de leve a moderado y que ella se conducía sola hacia un ojo de agua que se ubica en Caserío Los Apantes, Jutiapa, conocido como La Pila, le interceptó el paso y con violencia y sin el consentimiento de la víctima, le penetró el pene en su vagina, “penetración que repitió en varias ocasiones desde esa fecha hasta el mes de febrero del mismo año”, dando como resultado, el embarazo de la víctima y el nacimiento de (…) el dieciocho de noviembre de dos mil diez, en el Hospital Nacional de Jutiapa. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El veintiuno de noviembre de dos mil doce, el Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, condenó al procesado ENIO ELIZARDO JIMÉNEZ Y JIMÉNEZ a diecisiete años con seis meses de prisión inconmutables por el delito de VIOLACIÓN EN FORMA CONTINUADA CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, argumentando que quedó probado que la agraviada, (…) quien padece de retraso mental de leve a moderado, fue víctima de abuso sexual por parte del acusado y como consecuencia de dicha acción, resultó embarazada y tuvo una hija de él. La paternidad de la menor quedó probada con un examen de ADN.Aunque ella indicó que fue novia del acusado, dijo que fue forzada a tener relaciones sexuales. Mencionó el juez sentenciador, que el defensor manifestó que no se establecieron fechas exactas del hecho, pero debe tomarse en
consideración la salud mental de la agraviada, ya que su memoria es inmediata y es lógico que no recordara las fechas precisas de cuando fue violada, pero sí recordó que el acusado la violó y que no le gusta estar con él. Le impuso la pena de ocho años por el delito de violación, aumentando dicha pena en una tercera parte por la agravación contenida en el artículo 174 del Código Penal, en virtud que como consecuencia de la violación, la agraviada resultó embarazada, y luego aumentó la pena en dos terceras partes, por considerar que el delito se realizó en forma continuada. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Enio Elizardo Jiménez y Jiménez planteó apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 419, numeral 1) del Código Procesal Penal, denunciando la indebida interpretación del artículo 71 del Código Penal, porque la acusación planteada por el Ministerio Público no contiene lo relativo al tiempo, por lo que el juez no puede dar por acreditado dicho extremo, pero indicó que se tiene por acreditado la fecha y hora en que abusó sexualmente de (…). La fecha mencionada por el Ministerio Público en su acusación es imprecisa, ya que indicó que abusó sexualmente de la agraviada el dos de enero de dos mil diez, siendo las dieciséis horas y que se repitió la penetración en varias ocasiones desde esa fecha hasta el mes de febrero del mismo año, pero
no se mencionan fechas en la acusación para determinar que el delito es continuado. Indicó que el juez debió interpretar debidamente el artículo 71 del Código Penal, en el sentido que no se tuvo por acreditada la continuidad del delito, toda vez que, la acusación planteada por el Ministerio Público es imprecisa y no se pudo establecer dicho extremo con los medios de prueba recabados en el debate y de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, no se pueden dar por acreditados más hechos que los planteados en la acusación y al no haberse establecido dicho extremo, queda duda en cuanto a la continuidad del delito. Solicitó acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, que se anule parcialmente la sentencia y se dicte una nueva, en la que se le imponga la pena mínima por el delito de violación con agravación de la pena. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado Enio Elizardo Jiménez y Jiménez. Argumentó que, si bien el apelante afirmó que no existió precisión respecto de la fecha y hora en que sucedió de forma continuada el hecho por el cual se le acusó, el fundamentofáctico de la acusación, así como los hechos que dio por acreditados el juez de sentencia, sí establecieron el momento inicial de la violación, hasta el momento
en que la víctima quedó embarazada, extremo advertido tanto por la prueba pericial como por la prueba testimonial en su conjunto. El apelante alegó que no quedó acreditado el lugar donde acaeció el hecho más de una vez, así como el día en que ocurrió cada uno de esos actos, pero cabe resaltar que esa imprecisión tiene su origen en la actividad probatoria desarrollada en el debate, incidiendo incluso sobre lo que al respecto regula el artículo 388 del Código Procesal Penal, siendo lo anteriormente indicado un aspecto que se vincula intrínsecamente con la labor intelectiva del juzgador al apreciar y valorar los medios de prueba, es decir, que sustentan un vicio de la sentencia por un motivo de forma, más no por un motivo de fondo, considerando además que para corresponder a la pretensión de fondo del apelante se tendría que hacer una revaloración de los medios de prueba, pues en el argumento del recurso se insiste en que no existió medio de prueba alguno que demostrara la continuidad, y tal actividad intelectiva le está prohibida a la sala, y en todo caso, si existía una duda razonable, no era en cuanto al derecho penal de fondo, si no en cuanto a que el fundamento fáctico del escrito de acusación fiscal no era comprobable fehacientemente con la actividad probatoria, y entonces sí, por la duda en cuanto a la demostración de la participación del acusado en el hecho, dictar una sentencia absolutoria, pero en el presente caso no se manifestó la duda razonable.
RECURSO DE CASACIÓN
El procesado Enio Elizardo Jiménez y Jiménez, plantea recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Señala como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque considera que la sala realizó una fundamentación contradictoria, porque indicó que las circunstancias de tiempo y lugar se establecen al valorar la prueba y que le es prohibido entrar a valorar sobre el argumento que demuestre la continuidad alegada y que si existía duda razonable, no era en cuanto a la aplicación del derecho penal de fondo, sino en cuanto a que el fundamento fáctico del escrito de acusación no era comprobable fehacientemente con la actividad probatoria. Que él no alegó en cuanto a su participación, sino denunció única y exclusivamente lo relativo a la interpretación indebida del artículo 71 del Código Penal, en cuanto a la imposición de la pena, porque el delito se consideró en forma continuada, a pesar que el Ministerio Público en ningún momento hizo ver las fechas exactas ni el lugar donde ocurrieron las supuestas violaciones, pues en la acusación se indicó que el hecho sucedió el dos de enero de dos mil diez, a las dieciséis horasy que se repitió la penetración en varias ocasiones desde esa vez hasta el mes de febrero de dos mil diez y la sala no indicó qué fechas son las que se mencionan en la acusación, para establecer si el delito es continuado, ya que las
circunstancias de tiempo son imprecisas y el juez no podía establecer por sí mismo que fueron varias las penetraciones y que producto de esto resultó el embarazo de la ofendida, pues con una sola penetración puede quedar embarazada una mujer. En resumen, la sala resolvió que no hubo vulneración de derecho alguno y dio a entender que la sentencia se encuentra apegada a derecho, pero no hizo una fundamentación de hecho ni de derecho para no acoger los puntos concretos planteados. Solicita que se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de los autos a la sala respectiva, para que emita nueva resolución sin el vicio señalado. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veinticinco de febrero del dos mil catorce, a las once horas. El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, indicó que el argumento del apelante estuvo centralizado en que no existió prueba que demostrara su participación en la violación que se le atribuyó, aspecto que la sala determinó y dio una respuesta adecuada, en el sentido que no le correspondía revalorar la prueba, pues los hechos acreditados son incólumes. El procesado denunció que no quedó probada la continuidad del hecho, sin embargo los hechos acreditados sí revelan dicha continuidad. Si existe un error jurídico, es a favor del acusado, pues debió sancionársele en concurso ideal y no en forma continuada. La sentencia del ad quem cumple con los requisitos del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y aunque su fundamentación no es extensa, es suficiente. El acusado Enio Elizardo Jiménez y Jiménez, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación.
CONSIDERANDO
suficiente. El acusado Enio Elizardo Jiménez y Jiménez, al reemplazar su participación por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. CONSIDERANDO -INo existe falta de fundamentación ni de resolución de puntos esenciales cuando la sala hace un análisis suficiente de los agravios señalados. Aunque la fundamentación sea breve, si es eficaz, con ella se garantiza el derecho de defensa contra las decisiones judiciales arbitrarias. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal indica que: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de laspartes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.” -IIEl reclamo concreto del casacionista es que, el Ad quem no fundamentó de hecho ni de derecho su sentencia en cuanto a los puntos concretos de la apelación. Del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la Sala al resolver el recurso de apelación planteado, le explicó al recurrente que, con el fundamento fáctico del escrito de acusación fiscal, así como con los hechos que dio por
acreditados el juez de sentencia, se estableció el momento inicial de la exteriorización del delito, hasta el momento mismo en que la víctima quedó embarazada, extremo advertido tanto por la prueba pericial como por la prueba testimonial en su conjunto. En consecuencia, la sentencia del Ad quem cumple con el requisito esencial de fundamentación, porque responde a los reclamos del apelante, ya que, el tribunal sentenciante estableció la continuidad del delito a partir de la fecha del primer acceso carnal y la fecha del embarazo, es decir, a través, de una inferencia deductiva. Lo relevante es que el tribunal lo acreditó en su fallo y siendo así, no se puede discutir la valoración probatoria a través de la cual llegó a esa conclusión, por cuanto el motivo invocado técnicamente no lo admite. Por lo mismo, el fallo de la sala se fundamenta en las acreditaciones realizadas por el sentenciante, como corresponde cuando se resuelve un motivo de fondo. Por lo considerado, el recurso planteado debe declararse improcedente. LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 10, 14, 27,
36, 50, 51, 52, 53, 63, 65, 69, 71, 173, 174 del Código Penal; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Enio Elizardo Jiménez y Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el treinta de septiembre de dos mil trece. II. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.