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1322-2014 22092015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1322-2014 22092015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

22/09/2015 – PENAL

1322-2014

DOCTRINA Casación por motivo de forma: es improcedente si la Sala de la Corte de Apelaciones resuelve de manera motivada el agravio planteado. En el presente caso, el entonces apelante denunció inobservancia a las reglas de la sana crítica razonada, concretamente el principio lógico de razón suficiente al momento de valorar determinados medios de prueba, y el ad quem verificó la concordancia entre el contenido y objeto de dichos medios de prueba con los juicios que fueron generados por el a quo, que lo llevaron a la conclusión de no otorgarles valor probatorio por ser contradictorias entre sí con respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, así como, por la imposibilidad de sustentarse estas con el resto de material probatorio. Lo que impidió que se llegase con certeza jurídica a la conclusión fáctica de que el acusado al manejar un vehículo de manera imprudente hubiese ocasionado lesiones a tres personas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de su Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha doce de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de Luis Ernesto Meléndres

Fajardo por el delito de lesiones culposas. La defensa del procesado está a cargo del abogado defensor Helmer Ely Villatoro Fernández. Se encuentra constituido como querellante adhesivo Ventura Cerón García.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: “LUIS ERNESTO MELENDRES (sic) FAJARDO, el día cuatro de agosto del año dos mil doce, siendo las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente se conducía como piloto del vehículo tipo camioneta (…) del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso por el camino que conduce a la Aldea San Miguel Conaste (sic), de ese municipio y departamento, pero es el caso que por donde está ubicado el Caserio (sic) El Común, de la aldea San Miguel Conaste (sic), de ese municipio y departamento de El Progreso por su imprudencia, negligencia e impericia dio lugar a salirse de su carril e introducirse al carril contrario en donde circulaba el vehículo tipo moto, tuck tuck, marca Bajaj (…) el cual era conducido por el señor Oscar Enrique de la Cruz Vásquez de la aldea (sic) San Miguel Conacaste, al centro del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso, quién se hacía acompañar de los señores Ventura Cerón García y William Carías Fajardo y dio lugar a impactarlo del lado izquierdo encunetándolo a orillas de la cinta asfáltica; Y (sic) usted al ver lo sucedido opto (sic) por darse a la fuga, logrando su captura en una de las calles del Caserio (sic) El Común de la aldea San Miguel Conacaste, municipio de Sanarate,

departamento de El Progreso; y a consecuencia de dicha colisión salieron lesionados los señores VENTURA CERON (sic) GARCIA, según Dictamen Pericial (…) en donde indica que presentaba una fractura expuesta grado II supracondilea de fémur izquierdo; el tiempo para el tratamiento médico es de do[s]cientos veinte días a partir de la fecha de la lesión; así también el señor OSCAR (sic) ENRIQUE DE LA CRUZ VÁZQUEZ, según Dictamen Pericial (…) en donde indica que (…) presenta dolor y movilización pasiva y activa del miembro inferior izquierdo, presenta herida quirurgica (sic) de diecinueve centímetros de largo en muslo que se extiende desde el tercio proximal hasta el distal”. B) Hechos acreditados: El Juez Unipersonal de Sentencia no tuvo por acreditado ninguno de los hechos que el Ministerio Público imputó al procesado, únicamente acreditó las lesiones que se produjeron en la humanidad del señor Ventura Cerón García. C) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, el veintitrés de abril de dos mil trece absolvió al acusado Luis Ernesto Meléndres Fajardo del delito de lesiones culposas. El Juez sentenciador al realizar su labor de inferencia inductiva, no otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Ventura Cerón García, Óscar Enrique de la Cruz Vásquez y Willian CaríasFajardo, por considerar que como piloto y pasajeros del mototaxi que colisionó en el vehículo en el cual se

conducía el acusado, relataron que el procesado por la excesiva velocidad que conducía en el vehículo que piloteaba y al rebasar al otro vehículo (mototaxi) fue cuando dio lugar a colisionar el vehículo donde se transportaban los testigos, extremo que resulta ilógico toda vez que al haber ocurrido el accidente, el piloto del otro vehículo que rebaso, no se detuvo a ver lo que había pasado; además el testigo Víctor Manuel Mazariegos Paz quien acompañaba al acusado el día de los hechos se contrapone directamente a la versión de estos testigos creando duda de cómo sucedieron los hechos, ya que no hay prueba científica que corrobore alguna de las dos versiones. Por lo anterior, llegó a la conclusión de que el elemento probatorio no fue contundente al existir contradicciones entre las declaraciones de los testigos presenciales, especialmente porque están totalmente alejados de lo declarado por el testigo Víctor Manuel Mazariegos, y genera duda de cómo sucedió el hecho, es decir, el accidente automovilístico en donde resultó lesionado el señor Ventura Cerón García. Por lo que no existe el tipo penal de lesiones culposas que le imputó el ente acusador al procesado. D) Del recurso de apelación especial: Para efecto de resolver el presente recurso de casación, únicamente se hará referencia al segundo submotivo de forma que fue planteado por el Ministerio Público. En dicho motivo invocó inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal. Argumentó que, el juez sentenciador no aplicó la sana

crítica razonada en su principio de razón suficiente, principio que integra la regla de la derivación, respecto a la valoración de las declaraciones de Ventura Cerón García, Óscar Enrique de la Cruz Vásquez y Willian Carías Fajardo, concretamente por no realizar valoración probatoria alguna, en el apartado de la sentencia que se refiere a la existencia del delito y su calificación jurídica, no obstante que fueron claros en precisar los pormenores y circunstancias en que ocurrió el hecho de tránsito del cual resultaron ser víctimas directas. La vulneración al principio de razón suficiente es evidente en dicho apartado de la sentencia, puesto que, no realiza ninguna consideración en cuanto al agraviado Óscar Enrique de la Cruz Vásquez, cuyas lesiones fueron debidamente acreditadas con prueba científica, la cual respalda también el dicho de los testigos anteriormente relacionados, pues su concatenación con el elenco de la probanza, permite arribar a la unívoca conclusión que Luis Ernesto Meléndres Fajardo, si tiene responsabilidad penal en el hecho delictivo consistente en las lesiones culposas endilgadas. E) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de fecha doce de agosto de dos mil catorce, no acogió el segundo submotivo de forma interpuesto por el Ministerio Público en su recurso de apelación especial. Consideró que, lo expresado por el apelante no es acertado, puesto que se observa que

el sentenciante expresó los razonamientos para absolver y utilizó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente en las declaraciones de Ventura Cerón García, Óscar Enrique de la Cruz Vásquez y Willian Carías Fajardo. Si bien es cierto el a quo no se pronunció en que puntos se contraponen las deposiciones, también lo es que entre los mismos testigos refieren distintas formas de ver el hecho, uno de los tres no sabe como fue el accidente, otro manifiesta que vio al acusado zigzagueando en la carretera cuando al rebasar a otro mototaxi lo colisionó, pero otro manifiesta que salió de imprevisto y los colisionó, logrando solamente orillarse con dirección a una cuneta, por lo que, producto de esa función intelectiva de valoración de prueba según las reglas de la sana crítica razonada, el juzgador decidió no darle valor probatorio a las declaraciones de los citados órganos de prueba. Por otra parte, también consideró que el juez fue claro en expresar que la declaración del testigo Víctor Manuel Mazariegos Paz, es contradictoria a estos tres, por lo que, no esclarecen quien fue el que dio lugar a la colisión. No se pudo establecer con la prueba testimonial lo que se afirmó y se reclamó en juicio, porque si bien es cierto existen las lesiones comprobadas por la prueba documental, no se determina con la misma cómo se produjeron los hechos y tampoco quedó acreditado en forma clara y precisa, la responsabilidad del acusado y si medió o no imprudencia por parte de este.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Considera que, la sentencia recurrida vulnera el

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, e invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Considera que, la sentencia recurrida vulnera el artículo 11 Bis del referido código, pues carece de fundamentación, al no establecer las razones silogísticas en que sustentó su decisión al conocer el motivo de forma interpuesto en apelación especial, que se refirió a la vulneración del principio lógico de razón suficiente al momento de valorar las declaraciones testimoniales de Ventura Cerón García, Óscar Enrique de la Cruz Vásquez y Willian Carías Fajardo. El ad quem solamente se circunscribió a las declaraciones de tres testigos, sin constituir argumentación suficiente para declararimprocedente la apelación especial interpuesta, puesto que, se limitó a indicar que la motivación probatoria es correcta, por advertirse de las consideraciones realizadas por el a quo. Además hizo mérito de la prueba, ya que manifestó “…en el presente caso estima que si bien es cierto el juez ‘a quo’ no se pronuncia en que puntos se contraponen las deposiciones, lo es que entre los mismos testigos refieren distintas formas de ver el hecho”. No se encuentran razonamientos que integren una clara y precisa fundamentación de los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión para declarar improcedente el medio impugnativo, la escasa y general exposición no permite conocer la ruta intelectual jurídica que fue utilizada.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El tres de septiembre de dos mil quince, a las doce horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO I Dentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos

reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I Dentro de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” (De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones De Palma, Argentina, 1991. p. 146), y esta se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. La delimitación que establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto constituye la base para la decisión y la respectiva motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran (artículos 421 y 442 del Código Procesal Penal). En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación en sentencias de apelación especial, pues debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de

manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de ser sustancial y no de mera formalidad de la respuesta. Lo anterior permite verificar que se respete el derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el ejercicio de la acción penal que se encuentra establecido en el artículo 251 constitucional. II El agravio expuesto por el casacionista se enmarca en que el ad quem no motivó la decisión judicial de no acoger el segundo submotivo de forma que en su momento fue señalado en el recurso de apelación especial interpuesto, motivo que se relaciona con la vulneración por parte del a quo a las reglas de la sana crítica razonada, especialmente a la lógica, en su principio de razón suficiente integrante del principio de derivación, al momento en que no otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Ventura Cerón García, Óscar Enrique de la Cruz Vásquez y William Carias Fajardo y llegó a la conclusión de absolver al procesado por existir duda razonable, pues no consideró que dichos testigos fueron claros en precisar los pormenores y circunstancias en que ocurrió el hecho de tránsito del cual resultaron ser víctimas directas, además que las lesiones ocasionadas a Óscar Enrique de la Cruz Vásquez fueron debidamente acreditadas con prueba científica, la que se encuentra respaldada por el dicho de los testigos relacionados. Para el análisis de dicho agravio es necesario partir de la construcción teórica del principio lógico que fue

señalado por el apelante como violado por el a quo al momento de llegar a la conclusión de absolución del procesado Luis Ernesto Meléndres Fajardo, para luego confrontar si la Sala realizó, correctamente su función jurisdiccional de revisar si se observó o no, el principio de razón suficiente en el camino lógico seguido por el tribunal sentenciador para llegar dicha conclusión de absolución. Para Schopenhauer “todas nuestras representaciones, en su forma ordinaria, se nos hacen perceptibles relacionadas unas con otras, (…) según lo cual nada se nos presenta independiente y con existencia propia, aislado o separado. Esta conexión es lo que expresa el principio de razón suficiente” (La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. Ediciones Librería los Libros. Madrid. 1996. p. 28). La forma lógica del principio de razón suficiente se traduce así: “en un razonamiento, los juicios de que se parte son la razón de la conclusión que se obtiene” (Schopenhauer, Arthur. La Cuádruple Raíz del Principiode Razón Suficiente. p. 80). Por ello, cuando se reclama violación al principio de razón suficiente con respecto a determinados medios de prueba, es necesario verificar la autosuficiencia de los juicios derivados de estos, a través de la identidad que guarden con el objeto y contenido íntegro de cada medio de prueba y a la vez que el conjunto de material probatorio sea concordante al no existir contradicciones entre los juicios derivados de este, para que a través

de la revisión de los juicios de los que se derivó la conclusión, se verifique esta con relación a aquellos, y así se de una respuesta motivada y sustancial al agravio señalado. Ahora bien, Cámara Penal, del contenido de la sentencia recurrida desprende que, ante el objeto de conocimiento que fue fijado dentro del recurso de apelación especial (vulneración al principio lógico de razón suficiente en la valoración probatoria de tres declaraciones testimoniales), el ad quem consideró que, el sentenciante utilizó las reglas de la sana crítica razonada, al valorar las declaraciones de Ventura Cerón García, Óscar Enrique de la Cruz Vásquez y William Carías Fajardo. Si bien es cierto, el a quo no se pronuncia en que puntos se contraponen las deposiciones, también lo es que entre los mismos testigos refieren distintas formas de ver el hecho, uno de los tres no sabe como fue el accidente, otro manifiesta que vio al acusado zigzagueando en la carretera cuando al rebasar a otro mototaxi lo colisionó, pero otro manifiesta que salió de imprevisto y lo colisionó, logrando solamente orillarse con dirección a una cuneta, por lo que, producto de esa función intelectiva no les otorgó valor probatorio. Por otra parte, también consideró que, la declaración del testigo Víctor Manuel Mazariegos Paz, es contradictoria a estos tres, por lo que, no se pudo establecer con la prueba testimonial lo que se afirmó y se reclamó en juicio, porque si bien es cierto existen lesiones comprobadas por la prueba documental, no se determina con la misma como se produjeron los hechos y tampoco quedó acreditado en forma clara y precisa, la responsabilidad del acusado y si medió o no imprudencia por parte de este. Sobre esta base, Cámara Penal determina que, conforme el agravio expuesto en su oportunidad por la

precisa, la responsabilidad del acusado y si medió o no imprudencia por parte de este. Sobre esta base, Cámara Penal determina que, conforme el agravio expuesto en su oportunidad por la apelante, la Sala dio una respuesta sustancial y fundamentada, puesto que, analizó la identidad tanto en el contenido y objeto de prueba de las declaraciones testimoniales de Ventura Cerón García, Óscar Enrique de la Cruz Vásquez y William Carías Fajardo con el juicio de no otorgarles valor probatorio que fue señalado por el apelante, es decir, que de los medios de prueba señalados se desprendieron juicios analíticos que son contradictorios, ya que el primero de ellos “no sabe como fue el accidente”, el segundo “manifiesta que vio al acusado zigzagueando en la carretera cuando al rebasar a otro mototaxi lo colisionó”, y el tercero “manifiesta que salió de imprevisto y lo colisionó, logrando solamente orillarse con dirección a una cuneta” lo que permite sustentar el juicio sintético de no dar valor probatorio a las declaraciones de los testigos presenciales, por describir un mismo objeto de conocimiento (los hechos), de diferente forma. Con esto, estableció que los medios de prueba expresamente señalados por la apelante, fueron refutados entre si por tener el mismo objeto de prueba y ser contradictorios en su contenido, y a la vez, también determinó que, estos se contradicen con la versión de los hechos narrada en la declaración testimonial de Víctor Manuel Mazariegos Paz (testigo de descargo). Con la anterior revisión lógica, el ad quem estableció que dichos juicios fueron construidos respetando los

principios de la lógica (identidad y contradicción) y que los mismos permitieron al juez sentenciador llegar con razón suficiente a la conclusión de no otorgar valor probatorio a las tres declaraciones testimoniales, ya que, si bien es cierto, existen lesiones comprobadas por la prueba documental, no se pudo determinar con el material probatorio, la forma como se produjeron los hechos y que el procesado haya actuado con imprudencia, lo que generó el estado intelectual del juez de duda razonable, lo que impidió que pudiese el acusado ser declarado culpable del delito de lesiones culposas. Por lo tanto, Cámara Penal concluye que, la Sala recurrida ante lo que fue sometido a su conocimiento, cumplió con la obligación de fundamentar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y como consecuencia, garantizó, tanto el derecho de defensa del procesado, como el ejercicio de la acción penal, por lo que, resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141,

142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el doce de agosto de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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