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1322-2015 16022016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1322-2015 16022016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

16/02/2016 – PENAL

1322-2015

Con base en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, procede la anulación de oficio de la resolución impugnada en casación, cuando se advierten errores en el procedimiento, que no fueron impugnados.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia del veintiocho de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido en contra de Marco Antonio Fuentes Méndez por el delito de violación. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, el defensor del procesado abogado Fredy Obed Ramos Godínez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. Antecedentes A) Hechos acreditados: a) Marco Antonio Fuentes Méndez, el nueve de mayo de dos mil catorce, abusó sexualmente de la niña (…), en el interior de su casa de habitación ubicada en la aldea “El Carmen”, municipio de Malacatán, departamento de San Marcos. b) A la fecha en que ocurrió la violación, la víctima tenía la edad de once años, ocho meses y diecisiete días. c) El acusado Marco Antonio Fuentes Méndez fue

identificado plenamente por la agraviada; y, d) el ilícito imputado al acusado encuadró dentro de la calificación jurídica de violación previsto en el artículo 173 del Código Penal, toda vez que ejerció violencia física y psicológica para tener acceso carnal con la menor, quien al momento del hecho se acreditó era menor de edad, por lo que derivó la existencia de circunstancias especiales de agravación, estipuladas en el artículo 195 Quinquies del mismo cuerpo legal. B) Fallo del tribunal de sentencia: La Juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de San Marcos, el cinco de enero de dos mil quince, lo declaró penalmente responsable a título de autor del delito de violación, por lo que le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables, y seis años de prisión por la circunstancia especial de agravación, lo que hace un total de catorce años. Para la imposición de la pena, la juzgadora observó lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, tuvo en cuenta que no se acreditaron ninguno de los índices de peligrosidad señalados en el artículo 87 del Código Penal; en cuanto a los antecedentes personales del acusado y la víctima, se tomó en cuenta que el acusado manifestó que económicamente dependen varias personas de él, que tiene una hija que padece de un derrame cerebral, además que es de escasos recursos.

En cuanto a la víctima, conocedora la juzgadora de la extensión e intensidad del daño causado, que los bienes jurídicos tutelados de la indemnidad y libertad sexual son intangibles, que las secuelas del delito son imborrables y solamente corresponde proporcionarle terapia a la agraviada para que aprenda a sobrellevar en las diferentes etapas de su vida el hecho juzgado. El móvil del delito fue la satisfacción de los instintos sexuales del acusado, no concurrieron circunstancias atenuantes y en cuanto a las agravantes solamente se demostró la presencia de una, -circunstancia especial de agravación prevista en el artículo 195 Quinquiesya que las demás se encuentran inmersas y acreditadas en el tipo penal por el cual se le condenó. El sindicado es delincuente primario y no existen motivos para imponer una pena más allá de la mínima. C) Recurso de apelación especial: Contra lo resuelto, el Ministerio Público planteó apelación especial por motivo de fondo, invocó el caso contenido en el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal y denunció infringido por inobservancia el artículo 65 relacionado con el artículo 27 incisos 2º, 3º y 6º; 173 y 195 Quinquies, todos del Código Penal. Argumentó que la juez sentenciante inobservó el artículo 65 del Código Penal, ya que para la fijación de la

pena no consideró la extensión e intensidad del daño causado a la menor, ni los antecedentes personales de la misma; tampoco consideró las agravantes de alevosía, premeditación y abuso de superioridad que concurrieron, le impuso la pena mínima, no obstante haberle dado valor probatorio a la prueba pericial ytestimonial, pues si hubiera aplicado correctamente el citado artículo, le hubiese impuesto al procesado una pena mayor. D) Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintiocho de julio de dos mil quince, por unanimidad no acogió el recurso de apelación especial. Argumentó que no existe dicho vicio, ya que la jueza unipersonal de sentencia hizo un análisis de dicha norma, lo que constató en el apartado denominado “D) PENA A IMPONER [páginas 30 y 31 de la sentencia de marras], en el cual hizo alusión de cada una de las circunstancias contenidas en la norma aludida, para fijar la pena de prisión al condenado. La juez explicó también porqué aplicó la pena mínima al acusado por el delito de violación y la aumentó en tres cuartas partes. Señaló que no se puede alegar inobservancia de una norma que sí fue aplicada, analizó y externó al respecto que: “…en todo caso, quizá (sic) pudo haber existido una interpretación indebida, más no inobservancia; además tal vez puede existir alguna de las agravantes que la apelante invoca en su recurso de apelación, sin embargo por la mala técnica empleada por la fiscal que plantea la impugnación de

inobservancia, no se puede corregir dicho yerro, aunado a que la función del Tribunal de Alzada está limitada por el artículo 421 del Código Procesal Penal, debiendo conocer solamente los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso…” (La parte en negrilla no está resaltada en el original). Recurso de casación Contra la sentencia identificada en la literal D) de los antecedentes, dictada por la Sala, el Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, señaló falta de aplicación del artículo 65 relacionado con el artículo 27 incisos 2º, 3º, y 6º; 173 y 195 Quinquies, todos del Código Penal. Denuncia en casación los mismos vicios y violación de los mismos artículos de la ley que presentó ante la Sala. El tribunal de alzada incurrió en violación de los preceptos legales señalados, en virtud que avaló la pena de prisión impuesta al procesado, misma que no se encuentra acorde a los hechos que se tuvieron por acreditados, pues para la imposición de dicha pena, no se tomó en consideración lo estipulado en el artículo 65 del Código Penal, como tampoco se atendieron las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación y abuso de superioridad, que sí concurrieron en el caso concreto aunque no hayan sido formalmente acusadas; además, porque hubo daño físico y emocional, que constituye extensión o intensidad, tampoco se

tomó en cuenta los antecedentes personales de la víctima, dejando de lado el interés superior de la niña víctima; pues de haber aplicado correctamente las normativas penales denunciadas violadas, la Sala le hubiera impuesto al procesado doce años de prisión por el delito de violación, aumentada en nueve años más por la concurrencia de la circunstancia especial de agravación, lo que hacen un total de veintiún años de prisión. Vista pública El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, a las trece horas se señaló audiencia para la vista pública, en la que las partes reemplazaron su participación por escrito, argumentando lo que a cada quien interesa. Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación, por disposición del artículo 442 del Código Procesal Penal, se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado respecto a las atribuciones conferidas al Tribunal de Casación mediante el artículo 442 del Código Procesal Penal: “(…) en su calidad de garante último en la

justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, debió emitir un pronunciamiento que recondujera las actuaciones a efecto de ordenar que, sin el vicio que inicialmente destacó, se tramitara un proceso dirigido a la emisión de una resolución en la que válidamente se tuviera por acreditado el hecho derivado, exclusivamente, de las pruebas aportadas a la causa; en tal sentido, el tribunal de casación estabaobligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal.”. (Sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos - dos mil catorce). Asimismo, siempre en relación a esa norma, dicho ente constitucional se ha pronunciado acerca de su alcance, manifestando en los expedientes de amparo en dicha instancia tres mil setecientos cuarenta y nueve - dos mil trece, y cuatro mil doscientos veintiocho - dos mil trece: “…la aplicación del artículo 442 de la ley procesal penal debe entenderse en el sentido de que la facultad conferida es viable cuando el tribunal de casación advierte, de oficio, vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no en el sentido de que se autorice al tribunal a obviar, en la emisión de sus pronunciamientos, el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis como máximo tribunal de la justicia ordinaria, sin resolver mas (sic) allá -ultra petitao

cosa distinta -extra petita-, de lo solicitado por quien recurre”. Con base en lo anterior, Cámara Penal al revisar las constancias procesales establece que, el Ministerio Público planteó casación y argumentó que la Sala incurrió en violación de los preceptos legales sustantivos señalados, en virtud que la pena de prisión impuesta al procesado, no se encuentra acorde a los hechos que se tuvieron por acreditados, pues para la imposición de la misma no se tomó en consideración lo estipulado en el artículo 65 del Código Penal, como tampoco se atendieron las circunstancias agravantes de alevosía, premeditación y abuso de superioridad, mismas que sí concurrieron en el caso concreto, dejando de lado el interés superior de la niña víctima; pues de haber aplicado correctamente las normativas penales denunciadas violadas, le hubiera impuesto al procesado una pena mayor. El recurrente persiste en señalar en casación que tanto el sentenciante, como la Sala, incurrieron en la falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 numerales 2º, 3º y 6º, 173 y 195 Quinquies, todos del mismo cuerpo legal, pues quedó demostrado que al momento de la violación, la menor (…), contaba con once años de edad, y sí concurrieron las agravantes ya citadas del artículo 27, por lo que debió imponerse al procesado la pena de doce años de prisión por el delito de violación, y aumentarse en nueve años la misma por la circunstancia especial de agravación, lo que hace un total de veintiún años de

prisión. Del análisis realizado por este Tribunal de Casación, se advierte que existe vicio de procedimiento, en virtud que la Sala de Apelaciones no cumplió con el requisito formal de validez de fundamentación de la sentencia emitida para dar respuesta al recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. En efecto, el Tribunal de Apelación al resolver sobre la aplicación del artículo 65 del Código Penal, consideró: “…en todo caso, quizá (sic) pudo haber existido una interpretación indebida, más no inobservancia; además tal vez puede existir alguna de las agravantes que la apelante invoca en su recurso de apelación, sin embargo por la mala técnica empleada por la fiscal que plantea la impugnación de inobservancia, no se puede corregir dicho yerro, aunado a que la función del Tribunal de Alzada está limitada por el artículo 421 del Código Procesal Penal, debiendo conocer solamente los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso…” (La parte en negrilla no está resaltada en el original). El artículo 442 del Código Procesal Penal faculta al Tribunal de Casación para que de oficio advierta dicho vicio –falta de fundamentación-, cuya solución corresponde realizar a la Sala, toda vez que ese tribunal –por requerimiento del apelanteexaminó la fijación de la pena, omitiendo pronunciarse, o en su caso remediar, el equívoco criterio del sentenciante respecto a no haber elevado del mínimo la pena de prisión que por el delito de violación impuso al procesado Marco Antonio Fuentes Méndez. Así también, es ineludible citar el artículo 283 del Código Procesal Penal: “No será necesaria la protesta

previa y podrán ser advertidos aún de oficio, los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución y por los tratados ratificados por el Estado”. (Las partes con negrilla no están resaltadas en el texto original). Aunque en este recurso de casación el interponente no impugnó la falta de fundamentación de la sentencia contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, este tribunal de casación, con fundamento en los artículos 283 y 442 citados, determina que la Sala incumplió con el requisito de fundamentación al considerar correcta la aplicación del artículo 65 del Código Penal, en virtud que omitió exponer los motivos de hecho y de derecho que justificaran su decisión, para el efecto debió observar y pronunciarse si el A quo para la fijación de la pena consideró o no la extensión e intensidad del daño causado a la menor, así como los antecedentes de la misma, parámetros estipulados en el aludido artículo 65 de la norma sustantiva legalcitada; y la concurrencia de las agravantes de alevosía, premeditación y abuso de superioridad, establecidas en el artículo 27 de la Ley Ibíd., argumento central del recurso de apelación especial. La Sala de Apelaciones no podía soslayar tal apreciación, con la tesis del principio de limitación del conocimiento. Al establecerse que la Sala de Apelaciones no cumplió con dar respuesta fundada en su fallo, esta Cámara

advierte de oficio que existe violación del debido proceso consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual debe ser reparado, por lo que, en atención a lo dispuesto en los artículos 283 y 442 citados con anterioridad, es procedente anular el fallo recurrido en casación y ordenarse el reenvío de las actuaciones para que la Sala cumpla con analizar y resolver de manera fundada las denuncias que fueron sometidas a su conocimiento, emita un nuevo pronunciamiento acorde al motivo invocado -fondoy las consideraciones aquí efectuadas. La Sala, para dar legitimidad a su respuesta, debe cotejar los hechos acusados, los hechos acreditados, los razonamientos del A quo y las normas aplicadas, a efecto de: a) determinar si la pena de prisión impuesta al procesado fue fijada o no conforme los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal; y, b) establecer si, al imponer la pena la sentenciante consideró o no la concurrencia de las agravantes de alevosía, premeditación y abuso de superioridad. Atendiendo al efecto jurídico que pueda surgir por el reenvío referido, Cámara Penal se abstiene de resolver el argumento sobre la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 numerales 2º, 3º y 6º, 173 y 195 Quinquies, todos del mismo cuerpo legal, en virtud que, según la resolución que emita la Sala de Apelaciones, con base en los requerimientos contenidos en las literales a) y b) anteriormente indicadas, no es posible predecir si se variará o no el contenido del agravio. La decisión asumida por esta Cámara, no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por los tribunales de primera y segunda instancia.

anteriormente indicadas, no es posible predecir si se variará o no el contenido del agravio. La decisión asumida por esta Cámara, no prejuzga sobre el fondo de lo resuelto por los tribunales de primera y segunda instancia. Por la forma en que de oficio resuelve Cámara Penal, no se entra a conocer el recurso de casación interpuesto por el procesado. Leyes aplicables Artículos citados y 1, 2, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 incisos 2º, 3º y 6º, 65, 173 y 195 Quinquies, del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 37, 43 numeral 8), 50, 398, 399, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 51, 52, 57, 58 literal a), 59, 74, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 148 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver por unanimidad declara: I) No entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo numeral 5) del

artículo 441 del Código Procesal Penal interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del veintiocho de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido contra Marco Antonio Fuentes Méndez por el delito de violación.

  1. De oficio ordena el reenvío del presente proceso a la Sala, para que verifique la aplicación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con los artículos 27 numerales 2º, 3º y 6º, 173 y 195 Quinquies, todos del mismo cuerpo legal, a efecto dicte nueva sentencia sin los vicios señalados, observando lo aquí considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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