1323-2012 02112012 Rudy Yovani Ramirez Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1323-2012 02112012 Rudy Yovani Ramirez Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
02/11/2012 – PENAL
1323-2012
DOCTRINA La Sala responde los agravios del apelante, si se fundamenta, aunque de forma escueta, en la sentencia de primer grado de donde constató el camino lógico que, por inferencias silogísticas le permite concluir en el fallo de condena. Desde el punto de vista jurídico, es intrascendente definir el calibre de una pistola, cuando la propia ley define como de uso civil o deportivas, los revólveres y pistolas de cualquier calibre. El delito se consuma, al portarla en la vía pública, de ahí que no produce contradicción, el calibre de la misma. Tampoco se condena por un delito que no existe, si del análisis se constata que desde la audiencia de apertura del juicio, el Ministerio Público presentó la calificación jurídica, y otra alternativamente, por lo que el juez dictó el auto de apertura a juicio en ese sentido, quedando todos los asistentes legalmente notificados. El caso concreto es que, la Sala ratificó que el tribunal sentenciante acreditó que el procesado fue capturado conduciéndose a pie por la carretera, portando sin licencia un arma de fuego tipo pistola.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado RUDY YOVANI RAMÍREZ GONZÁLEZ,
auxiliado por su abogado Helmer Ely Villatoro Fernández, contra de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, en el proceso seguido en su contra por los delitos de Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM y alternativamente por el delito de Portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas. Interviene el Ministerio Público a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. ANTECEDENTES A) DEL HECHO ACREDITADO: Rudy Yovani Ramírez González fue aprehendido el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, cuando portaba un arma de fuego tipo pistola, pavón deteriorado color negro, cachas de caucho color negro, calibre ignorado, con una tolva de seis cartuchos útiles calibre ignorado y en el interior dela bolsa de su pantalón se le incautaron siete cartuchos útiles calibre ignorado. Al solicitarle la licencia de portación de arma de fuego, manifestó carecer de la misma. B) Resolución del Tribunal de juicio. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Izabal, Puerto Barrios, consideró que el hecho quedó acreditado con los medios de prueba aportados en el debate, tales como las declaraciones
testimoniales de los agentes aprehensores que fueron contestes y uniformes, quienes manifestaron que detuvieron flagrantemente al acusado por portar una pistola calibre veintidós, y que por ser ellos los agentes aprehensores, los testimonios son los idóneos; con el oficio de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, se acreditó que al procesado no se le ha extendido ninguna licencia de portación de arma de fuego, ni tampoco tiene registro de tenencia de arma de fuego; además, se acreditó el hecho con la evidencia material incorporada al debate, consistente en una pistola sin marca ni registro, una tolva con seis cartuchos útiles y siete cartuchos útiles del mismo calibre. Por lo anterior, el Juzgador lo absolvió por el delito de Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM y si lo encontró responsable del delito consumado de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, y lo condenó a una pena de ocho años de prisión inconmutables. C) Del recurso de Apelación Especial. El procesado Rudy Yovani Ramírez González, interpuso su recurso por motivo de forma y fondo. Reclamó que el sentenciador tipificó el hecho conforme el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, por el cual le absolvió, sin embargo le condenó por el tipo contenido en el artículo 123 de la misma ley. Alegó que al no poderse demostrar el tipo de arma, el sindicado debía ser absuelto de todo cargo. Invocó transgredidos los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14, 20 y 394 del Código Procesal Penal, en relación a la Ley Adjetiva Penal y el artículo
artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14, 20 y 394 del Código Procesal Penal, en relación a la Ley Adjetiva Penal y el artículo 10 del Código Penal, que constituye la justificación principal del recurso por el motivo contenido en el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, y literal e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. Su agravio por motivo de fondo, lo dirigió a lo preceptuado en el artículo 419 numeral 1), que remite al artículo 394 numeral 3), ambos del Código Procesal Penal, y lo estipulado en el artículo 147 literales d) y e) de la Ley del Organismo Judicial, lo que afectó sus derechos contenidos en los artículos 14 y 20 del Código Procesal Penal. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No obstante la manera desordenada y antitécnica del recurso, lo mandó a corregir, sin embargo al responder se concretó el apelante únicamente a enumerar sus agravios, sin relacionarlos con la norma adjetiva y sustantiva penal aplicable. Sin embargo, porel derecho de defensa del sindicado, de oficio entró a conocer. De esa cuenta estableció que el juez reconoció la relación de causalidad cuando encuadró los hechos con las pruebas rendidas en el debate, en la figura tipo de Portación Ilegal de Armas de Fuego de uso Civil y/o Deportivas. La inconformidad por la apreciación de la prueba sin indicar claramente el vicio, obligó a la Sala a
establecer la forma en que el juez valoró los medios de prueba, determinando la observancia de las reglas de la sana crítica razonada en su principio lógico de razón suficiente, para establecer la responsabilidad del sindicado en los hechos acreditados, por lo que estimó que no existía errónea aplicación, inobservancia o interpretación indebida del artículo 385 del Código Procesal Penal, y que, por impedimento legal no podía hacer mérito de la prueba. No obstante, al hacer la revisión determinó la inexistencia de contradicciones y que sí se cumplió con todas las disposiciones legales necesarias para su validez, en consecuencia no acogió el recurso planteado. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Rudy Yovani Ramírez González, interpuso recurso de Casación por motivo de forma y fondo. Como primer motivo de forma, invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y señala violación del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, 148 de la Ley del Organismo Judicial, y artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la sala no desarrolla los razonamientos para explicar las inferencias silogísticas con las que constató la carencia de los vicios denunciados. Lo anterior le impide al recurrente poder discutir ante el tribunal de casación los argumentos y razonamientos de la Sala, con lo que viola su derecho de defensa. Como segundo motivo de forma, invoca el numeral 1 del artículo 440, y denuncia como violado el artículo 388 ambos del Código Procesal Penal, el artículo 12 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, porque la sala no resolvió sus legítimas alegaciones relativas a que el sentenciador afirmó que el memorial de acusación contenía una acusación alternativa en su contra, y con ello lo condenó por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, cuando ya lo había absuelto por el único delito pretendido por el Ministerio Público. Como tercer motivo invoca el numeral 3 del artículo 440 y denuncia como violado el artículo 430, ambos del Código Procesal Penal, porque la sala fue omisa en referirse a la contradicción del sentenciador, de haber acreditado la existencia de un arma de fuego y unos cartuchos útiles de calibre ignorado, distinta a la pretendida por el Ministerio Público de calibre veintidós milímetros. Por lo tanto era deber de la sala verificar si la contradicción existía o no en la sentencia apelada, y si era determinante para la parte resolutiva de la sentencia.Como Motivo de Fondo invoca el numeral 4 del artículo 441 y denuncia erróneamente aplicado el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, alega como agravio que, la sala acreditó un hecho que no fue probado en el debate, contradicción que debió observar la sala, para no violentar las garantías del debido proceso y el principio de relación de causalidad contenido en el artículo 10 del Código Penal, y tácitamente tiene por válida la sentencia del a quo que le aplica la norma que prevé la figura penal de portación ilegal de armas de fuego
de uso civil y/o deportivas, y lo condena a la pena de ocho años de prisión inconmutables. III ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo; y el recurrente RUDY YOVANI RAMÍREZ GONZÁLEZ, por medio de su Abogado Helmer Ely Villatoro Fernández, evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito, señalando las consideraciones que ha su interés concernió. CONSIDERANDO -ICámara Penal conocerá en casación únicamente de los errores jurídicos denunciados en la resolución recurrida, limitada a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -IICámara Penal al analizar el presente recurso encuentra que, la sala hace referencia a los vicios que arguye el recurrente en apelación, sobre las normas violentadas, y deduce que el reclamo del recurrente es mas sobre la inconformidad referida a la apreciación de la prueba por parte del sentenciador, con base en la misma ambigüedad que dificulta establecerlo en el planteamiento, al no indicar claramente el vicio denunciado. Concluye la sala que, sí se aplicó la sana crítica razonada en su principio lógico
de razón suficiente, para establecer la responsabilidad del sindicado en los hechos acreditados en el juicio, que deriva lógicamente con el encuadramiento en la figura tipo por la cual fue condenado. De igual manera, que la sentencia impugnada cumple con todas las disposiciones legales necesarias para su validez, con lo que desvanece la contradicción planteada en la aplicación de la ley sustantiva. Ésta Cámara establece que la Sala, aún habiéndole dado la oportunidad al apelante para corregir el recurso, no lo logró, y no obstante, establece (dentro del fárrago advertido) que, más que un vicio, lo que existía era la inconformidad conla apreciación de la prueba para establecer la responsabilidad del sindicado en los hechos acreditados, por lo que no existe errónea aplicación, inobservancia o interpretación indebida del artículo 385 del Código Procesal Penal. En cuanto a la contradicción entre el arma de fuego y el arma de calibre ignorado, Cámara Penal es del criterio que, si bien es cierto la fundamentación de la Sala equivale al mismo grado de abstracción con el que fue interpuesto el recurso, en lo concreto sí puede entenderse que resolvió la inexistencia de contradicción que dificulte la aplicación de la ley sustantiva basada en lo probado, acreditado y resuelto por el tribunal de juicio; lo que es correcto, ya que los testigos agentes aprehensores, miembros de la Policía Nacional Civil, sostuvieron en el debate oral y público que el arma incautada es una pistola calibre veintidós; lo que en el
aspecto fáctico medular que corresponde a la existencia propiamente de un arma que le fue encontrada al acusado e incautada, es congruente con la acusación y no constituye contradicción alguna. Distinto sería si uno hubiera declarado que sí se incautó un arma, y otro hubiera declarado lo contrario. Es decir, el que los captores identificaran el arma con un juicio propio sobre su calibre, no contradice la existencia de la misma para los efectos del proceso penal. Por ello, se integró el concepto legal de pistola con el artículo 9 de la Ley de Armas y Municiones para determinar la responsabilidad penal. Asimismo, se estimó que la ley considera como arma de fuego de uso civil, todas las pistolas de cualquier calibre, por lo que accedió a la propuesta alternativa del Ministerio Público. En cuanto a lo denunciado por motivo de fondo, relativo a que la Sala de apelaciones, con la convalidación del fallo del Tribunal de juicio ignoró que lo reclamado por el apelante gravitaba en torno a la inclusión de un hecho extraño a la plataforma fáctica acreditada por parte de la Sala de apelaciones, lo que habría conllevado a la errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, se establece que no tiene asidero legal, pues en rigor del caso de procedencia de la casación, la Sala de apelaciones en ningún momento ha asociado hechos distintos, sino que por el contrario se refirió a los que el Tribunal de juicio incluyó expresamente en su fallo. Además, Cámara Penal estima que
tales hechos probados sí se subsumen en los supuestos de hecho que integran la figura delictiva que señala el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en el sentido de que no existe duda de que al acusado se le incautó una pistola de uso civil o deportiva, y que aquél la portaba sin licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, lo que se probó con testigos, documentos, y en forma material con la presentación de dicha pistola, cuyo calibre no es imprescindible para que el A quo aceptara la calificación contenida en la propuesta alternativa. Es pertinente agregar que, de conformidad con la ley procesal, con la petición de apertura a juicio se formula la acusación, la cual debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que seatribuye y su calificación jurídica, y el Ministerio Público puede indicar alternativamente una figura delictiva distinta en la que encuadra el comportamiento del imputado, como ocurrió en el presente caso. En lo concreto, en dicha audiencia el acusado y su defensor pudieron formular objeciones u obstáculos contra ese requerimiento, y al no hacerlo, al finalizar la intervención de las partes el juez decidió la apertura a juicio, con lo cual quedaron notificados. Esta decisión fue planteada en el auto de apertura a juicio, con las modificaciones con las que admitió la acusación y la acusación alternativa (artículos 332 al 342 de Código Procesal Penal), como consta en la pieza de primera instancia, en el
folio 5 anverso y reverso, por lo que es improcedente el reclamo que gravita en tal sentido, y por el cual se pretende que el único delito del juicio es aquél por el cual el acusado fue absuelto. En ese sentido, se establece que los hechos acusados corresponden a los supuestos de hecho de la figura típica aplicada, tal y como lo resolvió el tribunal A quo y que ratificó el Ad quem, calificación que esta Cámara comparte, ya que en efecto, el hecho acreditado de portar sin la licencia correspondiente un arma de fuego tipo pistola, aún con calibre ignorado, es jurídicamente correcto que se califique por el Tribunal de juicio en el concepto que establece el artículo 9 de la Ley de Armas y Municiones, como el regulado en el artículo 123 del mismo cuerpo normativo. Por lo que, al resolver se debe declarar improcedente el recurso planteado, y en consecuencia ratificar la sentencia impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, 36 del Código Penal; 1, 2, 4, 9, 22, 123, de la Ley de Armas y Municiones; 3, 4, 5, 7, 8, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 161, 332, 332 Bis., 333, 336, 339, 340, 341, 342, 430,
437, 438, 439, 440, 441 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 10, 16, 57, 58, 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, del Congreso de la República y sus reformas POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo planteado por el procesado RUDY YOVANI RAMÍREZ GONZÁLEZ, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, en el proceso seguido en su contra por el delito de Portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.