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1323-2014 12042016 Maritza Llanire Franco Lico

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1323-2014 12042016 Maritza Llanire Franco Lico
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

12/04/2016 – PENAL

1323-2014

DOCTRINA Casación por motivo de forma. Es infundado el reclamo de falta de fundamentación en la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones si, del análisis de su fallo se advierte que con razonamientos claros, completos, concisos y coherentes resolvió los agravios sometidos a su conocimiento mediante el recurso de apelación especial. En el presente caso, la recurrente reclamó ante la Sala por motivo de fondo la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 132 del mismo Código, argumentando ausencia de relación causal entre las conductas que le fueron imputadas y los hechos por los cuales fue condenada.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, doce de abril de dos mil dieciséis.

  1. Se integra cámara con los Magistrados suscritos. II) Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada Maritza Llanire Franco Lico, contra el fallo dictado el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en el proceso penal instruido contra la recurrente por los delitos de asociación ilícita y tres asesinatos. La procesada interviene con el auxilio de la abogada defensora María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público representado por el agente fiscal José María Galindo Rossel, de la Unidad de Impugnaciones. No se

constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

I. Antecedentes A) Hechos Acreditados: “5. El día once de junio de dos mil once, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, la acusada MARITZA LLANIRE FRANCO LICO, en compañía de LUIS FERNANDO MARROQUÍN RIVERA y Manuél Enrique Rodas Garcia, se conducían a bordo de la camioneta Kia Sorento, (…). Mientras que el acusado JOAQUÍN MORATAYA MONTERROSO se conducía en el vehículo tipo camioneta, marca Toyota en compañía de Fredy Aroldo (sic) López Morales, quien manejaba el vehículo, y Manuel Sical. Dichos acusados se conducían en la carretera de terracería que conduce a la Aldea Concepción Pinula, municipio de San José Pinula, por lo que aprovecharon el despoblado del lugar y la nocturnidad, esperaron que pasara su víctima el DOCTOR AUGUSTO ENRIQUE OVALLE BARRERA, a bordo del vehículo tipo automóvil, marca Toyota, línea Yaris, color negro (…), quien iba acompañado de las señoras Edelmira del Rosario Gramajo Alvizures y Marina Rosario Alvizures Rodríguez, quienes eran colaboradoras en la campaña política de dicho precandidato, cooperando la acusada MARITZA LLANIRE FRANCO LICO; con la comisión del hecho pues al tener a la vista el vehículo de la víctima lo identificó y avisó, utilizando un teléfono celular, a los sicarios Fredy Aroldo (sic) López Morales, Manuel Sical Gómez y Joaquín Morataya Monterroso, que en dicho vehículo s e conducía el señor Ovalle Barrera. 6. Que la acusada MARITZA LLANIRE FRANCO LICO, colaboró con la planificación y coordinación para ejecutar la

Joaquín Morataya Monterroso, que en dicho vehículo s e conducía el señor Ovalle Barrera. 6. Que la acusada MARITZA LLANIRE FRANCO LICO, colaboró con la planificación y coordinación para ejecutar la muerte de Augusto Enrique Ovalle Barrera, habiendo sido víctimas también Edelmira Del Rosario Gramajo y Marina Rosario Alvizures Rodriguez quienes acompañaban al doctor Ovalle Barrera. 7. Que la acusada MARITZA LLANIRE FRANCO LICO, proporcionó información útil para ejecutar la muerte del señor Augusto Enrique Ovalle Barrera, pues fue quien ubicó e identificó el vehículo en el cual se conducían las víctimas. 8. Que la acusada MARITZA LLANIRE FRANCO LICO, avisó a los sicarios que el vehículo en el cual se conducían las víctimas Augusto Enrique Ovalle Barrera y Edelmira del Rosario Gramajo y Marina Rosario Alvizures Rodriguez, quienes lo acompañaban, se dirigía ya hacía el lugar donde los esperaban para ejecutar el hecho. 9. Que la acusada MARITZA LLANIRE FRANCO LICO, realizó vigilancia al momento de la consumación de la muerte de Augusto Enrique Ovalle Barrera, y sus acompañantes Edelmira Del Rosario Gramajo y Marina Rosario Alvizures Rodríguez, a efecto de asegurar la ejecución del mismo y no ser descubiertos.” B) Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintinueve de abril de dosmil catorce declaró: “I. Que los acusados LUIS FERNANDO MARROQUÍN RIVERA, JOAQUÍN MORATAYA MONTERROSO, FREDY ARNOLDO LÓPEZ MORALES Y MARITZA LLANIRE FRANCO LICO, son

MONTERROSO, FREDY ARNOLDO LÓPEZ MORALES Y MARITZA LLANIRE FRANCO LICO, son responsables como autores de los tres ASESINATOS, cometidos en contra de la vida e integridad de AUGUSTO ENRIQUE OVALLE BARRERA, EDELMIRA DEL ROSARIO GRAMAJO ALVIZURES Y MARINA ROSARIO ALVIZURES RODRIGUEZ. II) Por tales delitos se les impone la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, por cada ASESINATO, haciendo un total de NOVENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, para cada uno de los acusados. (…) X. Se absuelve a los acusados LUIS FERNANDO MARROQUÍN RIVERA, JUAN CARLOS GABRIEL MEDINA, FREDY ARNOLDO LÓPEZ MORALES, JOAQUÍN MORATAYA MONTERROSO y MARITZA LLANIRE FRANCO LICO, del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, por lo antes considerado (….)” Con relación a los delitos de asesinato cometidos contra Augusto Enrique Ovalle Barrera, Edelmira Del Rosario Gramajo Alvizures y Marina Rosario Alvizures Rodríguez, el sentenciante razonó que en el análisis de la prueba se tomó en cuenta la declaración de Manuel Enrique Rodas García, quien explicó la forma en que conoció al acusado Luis Fernando Marroquín Rivera y que este lo contrató para trabajar con él como piloto, a partir del veintiuno de mayo de dos mil once. Que la declaración del testigo fue clara y detallada, e

indicó que el día once de junio de dos mil once, se reunió en la sede del partido Líder en San José Pinula con Luis Fernando Marroquín Rivera, Fredy Arnoldo López Morales, Maritza Llanire Franco Lico y Joaquín Morataya Monterroso. Que fue Luis Fernando Marroquín Rivera quien ordenó que dispararan en contra del candidato del partido Unionista para así perpetrar el hecho, y que Maritza Llanire Franco Lico ya tenía las características del vehículo del candidato. El testigo explicó la forma en que se organizaron, y agregó que el iba en un carro Kia negro, acompañado de Joaquín Morataya y Sical y que fue Maritza Llanire Franco Lico la que llamó para avisar que las víctimas ya iban en camino. Que Manuel Sical y Joaquín Morataya Monterroso fueron quienes le dispararon al vehículo en que se conducían el doctor Augusto Enrique Ovalle Barrera, Edelmira Del Rosario Gramajo Alvizures y Marina Rosario Alvizures Rodriguez. Con la valoración de la prueba testimonial, pericial y documental diligenciada durante el debate el sentenciante arribó a la conclusión que: “En lo referente a los acusados FREDY ARNOLDO LOPEZ MORALES Y MARITZA LLANIRE FRANCO LICO, de acuerdo con las pruebas producidas y aplicando los principios de la LÓGICA, LA PSICOLOGÍA Y LA EXPERIENCIA, que conforman la SANA CRÍTICA RAZONADA, comprendemos que participaron en la planificación de los hechos y tuvieron participación en los

mismos, habiéndose reunido previamente para determinar la actividad que tenía que realizar cada uno de los acusados, siendo la señora MARITZA LLANIRE FRANCO LICO, la encargada de suministrar los datos del vehículo en que se conducía la víctima e indicar cuando ya venía el vehículo. Estando los demás acusados en el otro vehículo controlando, cuando apareciera la víctima. Razón por lo que la conducta de los acusados FREDY ARNOLDO LÓPEZ MORALES Y MARITZA LLANIRE FRANCO LICO es encuadrable en el delito de ASESINATO, en calidad de autores de conformidad con el artículo 36 incisos 3) y 4) del Código Penal, pues participaron en la planificación de la muerte de la víctima, debiéndoseles imponer la pena correspondiente por éste delito.” C) Recurso de Apelación Especial. Lo planteó la procesada Maritza Llanire Franco Lico por dos motivos de fondo. a) En el primero ( el que interesa para resolver el recurso de casación), denunció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal relacionado con el artículo 132 del mismo Código Argumentó que no existe relación de causalidad entre las conductas que le fueron imputadas y los hechos por los cuales fue condenada, lo anterior porque se le acusa que planificó y realizó una llamada para indicar circunstancias de un vehículo en que se conducía una de las victimas; sin que esa llamada fuera corroborada con otros elementos de convicción. Aunado a ello, la declaración como anticipo de prueba del

testigo Manuel Enrique Rodas Garcia en ningún momento fue confirmada con ningún medio de prueba testimonial y pericial, en cuanto a las circunstancias que el testigo manifestó con relación a que se realizaron llamadas para poner sobre aviso a otras personas que iban a realizar el hecho, además, durante la investigación el Ministerio Público no aportó ninguna prueba que acredite la hora y el número del cual realizó la supuesta llamada. En el fallo impugnado también se hace referencia a un informe presentado por la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, con relación a hallazgos específicos de vínculos telefónicos, sin que ninguno de esos hallazgos la vincule con el hecho. Con los elementos de convicción diligenciados y valorados durante el debate el sentenciante no logró arribar a la convicción plena de su participación y culpabilidad en el delito de tres asesinatos, concluyó argumentado la impugnante.D) Sentencia emitida por la Sala de Apelaciones. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, no acogió la impugnación planteada, al encontrar ajustado a derecho el criterio jurídico sustentado por el Tribunal de Sentencia, al respecto razonó que: “En el presente caso, hay que tomar en cuenta que la imputación que se asigna a los partícipes en los delitos imputados es la de una autoría funcional dentro de una estructura criminal, organización en la cual existe reparto de funciones y de participación en la función asignada en una actividad que se suma a la realización del resultado criminal, concertado, es por ello que en la figura del cooperador necesario, en su función de

brindar información que permitiera localizar e identificar a las víctimas para que los ejecutores materiales consumaran la muerte, es una conducta que se encuadra en lo necesario para la ejecución del delito y por ello una participación equivalente para nuestro código a la de autor, según el artículo 36 numeral 3 y por lo mismo sí existe relación de causalidad entre su accionar funcional y el resultado típico imputado.

II. Motivos del Recurso de Casación La procesada Maritza Llanire Franco Lico impugna la sentencia de segunda instancia por motivo de forma, conforme el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal y denuncia la vulneración de los artículos 11Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La casacionista indica que el fallo dictado por la Sala no contiene la fundamentación y argumentación de hecho y de derecho, así como el análisis doctrinario y jurisprudencial que señalan la ley y los principios generales del derecho aplicables al caso concreto, específicamente porque la sala omitió explicar la forma en que el tribunal de sentencia cumplió con fundamentar su fallo conforme lo normado en el artículo 10 del Código Penal, así también, omitió realizar el análisis comparativo entre sus argumentos y lo resuelto en primera instancia para fundar y sustentar un razonamiento propio, y así resolver adecuada y legalmente sus alegaciones conforme las reglas que debe contener toda sentencia para que surta efectos jurídicos.

III. Vista Pública Se realizó el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis a las once horas, fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés procesal de la casacionista Maritza Llanire Franco Lico,

III. Vista Pública Se realizó el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis a las once horas, fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas concernientes al interés procesal de la casacionista Maritza Llanire Franco Lico, quien compareció auxiliada por su abogada defensora María Dilma Micheo Alay; y el Ministerio Público, a través del agente fiscal José María Galindo Rossel, de la Unidad de Impugnaciones Considerando -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida, de tal manera que jueces y magistrados no se aparten de la ley, y que se mantenga en el Estado uniformidad de la jurisprudencia. -IIRespecto del reclamo de la casacionista, se tiene que ante la Sala denunció en el primer motivo de fondo, la inobservancia del artículo 10 del Código Penal relacionado con el artículo 132 del mismo Código, argumentando ausencia de relación causal entre la conducta imputada y el hecho acreditado, derivado que con los elementos de convicción testimonial y pericial, entre éstos la declaración como anticipo de prueba del testigo Manuel Enrique Rodas Garcia y el informe presentado por la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala con relación a hallazgos específicos de vínculos telefónicos, no fue acreditado que

planificó y realizó una llamada para indicar circunstancias de un vehículo en que se conducía una de las victimas, además, ese hecho no fue corroborado con otros elementos de convicción que prueben la hora y el número telefónico del cual fue realizada la referida llamada. La Sala al resolver la impugnación planteada arribó a la conclusión que no existen los vicios denunciados en el fallo impugnado, contrario a ello advirtió, que a la casacionista, al igual que a las demás personas sujetas a juicio se les asignó la calidad de partícipes, por el reparto de funciones y la cooperación de cada uno en el hecho criminal. El órgano de alzada también verificó que la procesada actuó como cooperadora necesaria siendo su función, brindar información que permitiera localizar e identificar a las víctimas para que los ejecutores materiales consumaran la muerte de estas, y que la referida conducta fue precisa para la ejecución del delito, y de ahí su participación fue calificada en el grado de autor de los ilícitos imputados por el Ministerio Públicoy acreditados por el Tribunal de Sentencia, por ende subsumida en el artículo 36 numeral 3) del Código Penal. De lo analizado, Cámara Penal encuentra que la Sala con razonamientos claros, concisos, coherentes y apegados a los hechos probados por el tribunal de sentencia respondió a las denuncias formuladas en el recurso de apelación especial, y en su labor de revisión y análisis del fallo impugnado constató que no existen los vicios denunciados, en virtud que los argumentos del sentenciante se sustentaron en la prueba valorada durante el debate y arribar a la convicción de la participación de la acusada en grado de autor de tres delitos de asesinato, conforme lo regulado en el artículo 36 numeral 3) del Código Penal, en

valorada durante el debate y arribar a la convicción de la participación de la acusada en grado de autor de tres delitos de asesinato, conforme lo regulado en el artículo 36 numeral 3) del Código Penal, en consecuencia, existe relación de causalidad entre la conducta desarrollada por la sindicada y el resultado típico imputado. Por lo considerado, esta Cámara arriba a la conclusión que los razonamientos sustentados por la Sala son suficientes para satisfacer la pretensión de la recurrente, pues su fallo contiene una justificación coherente, explícita, concisa, suficiente y eficaz para cumplir con el requisito formal de la fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en consecuencia, al no advertirse los vicios denunciados, el recurso de casación planteado debe declararse improcedente. Leyes Aplicables Artículos citados y los siguientes: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,182, 185,186, 381, 385, 388, 437, 438, 439, 441, 442, y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 71, 76, 77, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por Tanto

a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por Tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada Maritza Llanire Franco Lico, contra el fallo dictado el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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