13.2354-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 13.2354-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 2354-2026 Página 1 de 27
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2354-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Sonia Lucrecia Beteta Perera de Bautista contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Tálli Mario Roberto Bautista Beteta. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal IV, Julia Marisol Rivera Aguilar, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintidós de agosto de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral y, posteriormente, remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: “ … la amenaza cierta, determinada e imputable a la autoridad impugnada de negarse a proporcionarme los medicamentos: Pembrolizumab (Keytruda®), (…) y Lenvatinib (Lodatir®), (…).
Duración: Hasta toxicidad significativa o progresión de la enfermedad.
Medicamentos recetados por haber sido diagnosticada la enfermedad denominada Cáncer de riñón derecho con metástasis hepáticas y pulmones,
Duración: Hasta toxicidad significativa o progresión de la enfermedad.
Medicamentos recetados por haber sido diagnosticada la enfermedad denominada Cáncer de riñón derecho con metástasis hepáticas y pulmones, clasificado como riesgo intermedio según criterios IMDC. Conforme la receta emitida por el Doctor Pedro L. López Oseida...”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, salud y seguridad social. D) Hechos que motivan elExpediente 2354-2026 Página 2 de 27
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amparo: de lo expuesto por la postulante y de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) es afiliada del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -autoridad denunciada - y fue diagnosticada con “ Cáncer de riñón derecho con metástasis hepáticas y pulmonares, clasificado como riesgo intermedio según criterios IMDC ”; ii) derivado del avance de la enfermedad que padece y con el objeto de reestablecer su salud, acudió con su médico tratante en lo particular, doctor Pedro Luis López Oseida, quien le prescribió los medicamentos: “Pembrolizumab (Keytruda®)” y “ Lenvatinib (Lodatir®)”; y iii) por lo anterior, ante la amenaza y peligro inminente de perder su vida, acudió en amparo y señal ó como acto reclamado la amenaza cierta, determinada e imputable a la autoridad denunciada que no le brinda los medicamentos que le fueron prescritos por su médico tratante . D.2) Agravios que se reprochan al
amparo y señal ó como acto reclamado la amenaza cierta, determinada e imputable a la autoridad denunciada que no le brinda los medicamentos que le fueron prescritos por su médico tratante . D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: estima vulnerados sus derechos enunciados porque: i) ha recibido y agotado los tratamientos conocidos, sin embargo, su salud no ha mejorado y su padecimiento ha evolucionado, por lo que tiene miedo de perder la vida al no contar con el suministro de los fármacos adecuados para combatir su afección; y ii) existe amenaza contra su vida, pues la autoridad denunciada no proporciona los medicamentos que le fueron prescritos para tratar la enfermedad que le fue diagnosticada, motivo por el cual deviene de extrema necesidad que por vía del amparo se obligue a la autoridad cuestionada a adquirir los medicamentos aludidos mediante los procesos que estime necesarios, para garantizar sus derechos constitucionales los cuales prevalecen sobre cualquier formalismo administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se brinden los fármacos conforme la dosis prescrita por su médico particular. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia:Expediente 2354-2026 Página 3 de 27
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invocó los contenidos en los incisos a) y b) del a rtículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 3º, 93 y 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 3º, 93 y 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: i) El Procurador de los Derechos Humanos ; y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes: la autoridad cuestionada remitió como antecedentes los siguientes documentos en copias simples: 1) formulario SPS guion cuatro: hojas de evolución y ó rdenes médicas de consulta externa de la paciente (postulante) del servicio de oncología; 2) recetas de medicamentos y su entrega a la paciente; 3) resultados de exámenes de laboratorios realizados a la paciente; 4) el historial de recetas de la paciente; y 5) información del uso del medicamento pembrolizumab. Además, agregó que con los documentos remitidos acreditaba que no existía negativa de suministrar tratamientos médicos y medicamentos adecuados para el restablecimiento de la salud de la paciente recomendados por los médicos especialistas institucionales, siendo improcedente la protección interina porque no ha existido amenaza alguna ni hecho concreto que haya vulnerado derechos o garantías de la postulante que se encuentren tutelados en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Medios de comprobación: Se prescindió del período de prueba, sin embargo, se tuvieron por incorporados los aportados en el proceso de amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró que:
por incorporados los aportados en el proceso de amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró que: “… La protección constitucional debe otorgarse, toda vez que están en riesgoExpediente 2354-2026 Página 4 de 27
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eminentes (sic) derechos esenciales de la persona humana como lo son ‘el derecho a la vida’ y ‘el derecho a la salud’ porque como quedó debidamente acreditado en autos, SONIA LUCRECIA BETETA PERERA DE BAUTISTA padece de enfermedad grave (CÁNCER DE RIÑÓN DERECHO EN ETAPA CLÍNlCA IV, CON METÁSTASIS HEPÁTICAS Y PULMONARES, CLASIFICADO COMO RIESGO INTERMEDIO SEGÚN CRITERIOS IMDC) que amenaza causarle daños severos si no se trata adecuadamente; y reclama los medicamentos denominados: 1) PEMBROLIZUMAB (KEYTRUDA@) Vial de100 mg/4 ml, Dosis: 200 mg IV el día 1 de cada ciclo, Frecuencia: Cada 21 días, Duración: Hasta toxicidad significativa o progresión de la enfermedad; y 2) LENVATINIB (LODATIR@) Tableta de 10 mg, Dosis: 1 tableta diaria por vía oral, Duración: Hasta toxicidad significativa o progresión de la enfermedad, los cuales resultan ser necesarios para el tratamiento de la enfermedad CÁNCER DE
RIÑÓN DERECHO EN ETAPA CLÍNICA IV, CON METÁSTASIS HEPÁTICAS Y
Duración: Hasta toxicidad significativa o progresión de la enfermedad, los cuales resultan ser necesarios para el tratamiento de la enfermedad CÁNCER DE
RIÑÓN DERECHO EN ETAPA CLÍNICA IV, CON METÁSTASIS HEPÁTICAS Y PULMONARES, CLASIFICADO COMO RIESGO INTERMEDIO SEGÚN CRITERIOS IMDC, que padece, medicamentos que fueron recetados por su médico tratante, tal como consta en el certificado médico expedido por el Doctor Pedro Luis López Oseida, colegiado diecinueve mil cuatrocientos dieciséis, de fecha siete de agosto de dos mil veinticinco, obrante a folio once y la receta médica de la misma fecha, elaborada también por el facultativo con la misma fecha, obrante a folio diecinueve de este amparo. e) Se establece entonces con los documentos relacionados, que la beneficiaría al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social manifiesta su deseo expreso de que se le administre los medicamentos denominados: 1) PEMBROLIZUMAB (KEYTRUDA@) Vial de 100 mg/4 ml, Dosis: 200 mg IV el día 1 de cada ciclo, Frecuencia: Cada 21 días,Expediente 2354-2026 Página 5 de 27
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Duración: Hasta toxicidad significativa o progresión de la enfermedad: y 2) LENVATINIB (LODATIR@) Tableta de 10 mg, Dosis: 1 tableta diaria por vía oral, Duración: Hasta toxicidad significativa o progresión de la enfermedad, los cuales resultan ser necesarios para el tratamiento de la enfermedad CÁNCER DE
(KEYTRUDA@) Vial de 100 mg/4 ml, Dosis: 200 mg IV el día 1 de cada ciclo, Frecuencia: Cada 21 días, Duración: Hasta toxicidad significativa o progresión de la enfermedad: y 2) LENVATINIB (LODATIR@) Tableta de 10 mg, Dosis: 1 tableta diaria por vía oral, Duración: Hasta toxicidad significativa o progresión de la enfermedad los cuales resultan ser necesarios para el tratamiento de la enfermedad CÁNCER DE RIÑÓN DERECHO EN ETAPA CLÍNICA IV, CON METÁSTASIS HEPÁTICAS Y PULMONARES, CLASIFICADO COMO RIESGO INTERMEDIO SEGÚN CRITERIOS IMDC, según sea necesario y en las dosis recomendables para el caso en particular, bajo la responsabilidad de la postulante y del médico tratante. Asimismo, deberá evitar el desabastecimiento de los fármacos indicados; b) Realice evaluación especial médica completa a la amparista, a fin de determinar su estado de salud en relación a la enfermedad padecida y proporcionarle el medicamento pedido, para el tratamiento de la
enfermedad CÁNCER DE RIÑÓN DERECHO EN ETAPA CLÍNlCA IV, CON
METÁSTASIS HEPÁTICAS Y PULMONARES, CLASIFICADO COMO RIESGOExpediente 2354-2026
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INTERMEDIO SEGÚN CRITERIOS IMDC, bajo responsabilidad de la amparista y del Doctor Pedro Luis López Oseida, aún y cuando no se encuentre en el listado básico de medicamentos, ello con el objeto de seguir preservando su vida y salud.
LENVATINIB (LODATIR@) Tableta de 10 mg, Dosis: 1 tableta diaria por vía oral, Duración: Hasta toxicidad significativa o progresión de la enfermedad, los cuales resultan ser necesarios para el tratamiento de la enfermedad CÁNCER DE RIÑÓN DERECHO EN ETAPA CLÍNICA IV, CON METÁSTASIS HEPÁTICAS Y PULMONARES, CLASIFICADO COMO RIESGO INTERMEDIO SEGÚN CRITERIOS IMDC, que padece, ya que al no proveerle los medicamentos que necesita, se le está poniendo en riesgo su salud y vida. f) Se concluye que el amparo deviene procedente, debiendo el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, girar sus instrucciones a donde correspondan, para tener en abastecimiento los medicamento (sic) que le han recetado a la amparista, a efecto de prevenir que la enfermedad continúe prosperando, por la enfermedad que padece (CÁNCER DE RIÑÓN DERECHO EN ETAPA CLÍNlCA IV, CON METÁSTASIS HEPÁTICAS Y PULMONARES, CLASIFICADO COMO RIESGO INTERMEDIO SEGÚN CRITERIOS IMDC) y por las circunstancias excepcionales del caso, tiene derecho a ello, en virtud que no brindarle el tratamiento y atención médica a la postulante amenaza con violar los derechos que le garantizan los artículos 3, 93 y 100 de la Constitución Política de la República: 4°, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 del Derecho Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (normativa Convencional aplicable
la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 del Derecho Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (normativa Convencional aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 46 Constitucional). (…) De conformidad con el artículo cuarenta y cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, esta Sala al resolver exonera de tal carga al InstitutoExpediente 2354-2026 Página 6 de 27
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Guatemalteco de Seguridad Social, por estimarse que, en la tramitación del presente expediente, ha actuado de buena fe…”. Y resolvió : “… l) PROCEDENTE OTORGAR la acción constitucional de amparo promovida por SONIA LUCRECIA BETETA PERERA DE BAUTISTA, contra del Inst ituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su Representante Legal, confirmando el amparo provisional dictado en resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, convirtiéndose en definitivo; en consecuencia, ORDENA: a) Que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe gestionar la adquisición y proporcionar a SONIA LUCRECIA BETETA PERERA DE BAUTISTA, los medicamentos denominados: 1) PEMBROLIZUMAB (KEYTRUDA@) Vial de 100 mg/4 ml, Dosis: 200 mg IV el día 1 de cada ciclo, Frecuencia: Cada 21 días, Duración: Hasta toxicidad significativa o progresión de
existencia de dos supuestos, una preventiva y otra restauradora ; a raíz de ello, se puede manifestar que el Instituto , al momento de atender a la paciente en la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades, le brindó la atención necesaria brindándole los medicamentos acordes a su patología, tal y como consta en el informe circunstanciado remitido oportunamente; b) el a quo basó su decisiónExpediente 2354-2026 Página 8 de 27
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únicamente en el certificado médico extendido por el M édico particular que la postulante acompañó, sin tomar en consideración lo manifestado por el Instituto ni los documentos que obran en autos, toda vez que en dicho certificado no se indicó que el medicamento de marca y casa farmacéutica específica sea el único para restablecer la salud de la paciente, sino que únicamente recomienda el tratamiento “ PEMBROLIZUMAB (KEYTRUDA®) y LENVATINIB (LODATIR®) ”, resultando preocupante que el Tribunal de Amparo de primer grado haya otorgado el amparo solicitado basándose únicamente en un documento extendido por el Médico particular, sin tener un fundamento fáctico y legal para tomar dicha decisión, aun cuando se demostró con pruebas fehacientes que se le proporcionó a la postulante los medicamentos acordes a su patología, por lo que no se ha apartado de su obligación social y, al contrario, demostró que se le ha brindado los medicamentos idóneos para el tratamiento de su enfermedad; c) se ha sentado jurisprudencia respecto a que los órganos jurisdiccionales deben proferir
INTERMEDIO SEGÚN CRITERIOS IMDC, bajo responsabilidad de la amparista y del Doctor Pedro Luis López Oseida, aún y cuando no se encuentre en el listado básico de medicamentos, ello con el objeto de seguir preservando su vida y salud. Esto implica necesariamente, mantener una asistencia médica apropiada (consulta y hospitalización, según sea necesario), tratamiento médico conveniente y los demás servicios médicos tendientes a preservar la salud y la vida de esta persona, con la celeridad que el caso amerita, y según las circunstancias propias de la paciente; c) Al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que compruebe mediante la observación de la paciente, luego de que se les hayan practicado los estudios respectivos, y cualesquiera otros mecanismos científicos, la idoneidad y eficacia del medicamento suministrado; debiendo informar a este Tribunal Constitucional en un plazo de cinco (05) días contados a partir del momento en que quede firme el presente fallo, mediante oficio, sobre el cumplimiento a lo aquí ordenado, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se certificará lo conducente a donde corresponda; y d) A la autoridad reprochada dar exacto cumplimiento a lo decretado en este fallo. ll) No se condena en costas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social…”.
III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - autoridad cuestionadaapeló y manifestó que: a) la acción constitucional de amparo esta instituida bajo l a existencia de dos supuestos, una preventiva y otra restauradora ; a raíz de ello, se puede manifestar que el Instituto , al momento de atender a la paciente en la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades, le brindó la atención necesaria
apartado de su obligación social y, al contrario, demostró que se le ha brindado los medicamentos idóneos para el tratamiento de su enfermedad; c) se ha sentado jurisprudencia respecto a que los órganos jurisdiccionales deben proferir sus fallos en congruencia con el debido proceso, a lo manifestado por las partes y en especial con la correlación lógica entre lo alegado por las partes ; eso se sustenta, puesto que en todo proceso el juez debe emitir su pronunciamiento analizando si efectivamente ocurrió agravio y si es latente la amenaza argumentada, y en el presente caso se puede claramente determinar que con base en los documentos que obran en autos , a la amparista se le ha brindado la atención pertinente y los medicamentos necesarios para su patología; d) la sentencia que se impugna no se ajusta a las cuestiones fácticas jurídicas del caso, en virtud que no existe agravio ni amenaza a los derechos de la postulante, puesto que se le ha otorgado a la paciente el tratamiento médico de acuerdo al su patología, tal y como consta en los antecedentes que obran en autos, distinto esExpediente 2354-2026 Página 9 de 27
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que la interesada tenga preferencia por un medicamento de marca específica; e) asimismo, el Instituto nunca ha dejado de cumplir con la función de seguridad social de conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con lo que se demuestra que la petición de la postulante a través del pr esente amparo es engañar a los Magistrados, aseverando que el
social de conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con lo que se demuestra que la petición de la postulante a través del pr esente amparo es engañar a los Magistrados, aseverando que el Instituto no la cumple; de esa cuenta, se establece que no existe amenaza alguna o hecho concreto que violente derechos o garantías de la accionante; f) lo aseverado por la accionante en su escrito inicial de amparo no constituye una violación, pues la actitud violatoria por parte del Instituto sería el no brindar atención médica a la accionante, por el contrario, en el presente caso sí existe dicha asistencia y los tratamientos se brindan con b ase en criterios profesionales, por ende, el acto reclamado supone en realidad escoger entre un tratamiento de marca recetado por un médico particular y un tratamiento prescrito por los profesionales del Instituto; g) el Instituto está cumpliendo con su obligación social, velando por la salud de la amparista, toda vez que se le están proporcionando medicamentos acordes a su patología, que cumplen con los estándares de calidad avalados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, autoridad responsable de verificar que los medicamentos sean aptos para uso en humanos, la culminación del proceso que se lleva a cabo en ese Ministerio es la autorización de los registros sanitarios correspondientes que actualmente tienen los nombres comerciales que esta I nstitución ha adquirido y que se encuentran vigentes, consecuentemente resulta inapropiado que la Sala ordene otras marcas de medicamentos; h) es oportuno mencionar que a la presente fecha no existe notificación de falla terapéutica o reacciones adversas reportadas por el Programa
consecuentemente resulta inapropiado que la Sala ordene otras marcas de medicamentos; h) es oportuno mencionar que a la presente fecha no existe notificación de falla terapéutica o reacciones adversas reportadas por el Programa Nacional de Farmacovigilancia del citado Ministerio, lo cual es un indicador de queExpediente 2354-2026 Página 10 de 27
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no existe inconveniente en adquirir, prescribir y suministrar los medicamentos que actualmente se le están brindando a la postulante; i) resulta importante resaltar que no le corresponde al Tribunal C onstitucional de primer grado prescribir los medicamentos que se deben proporcionar a la paciente, ya que el Instituto como ente de la seguridad social, previo a prescribir los medicamentos realiza una serie de evaluaciones para determinar con propiedad los fármacos adecuados a su patología; j) es inapropiado que los órganos jurisdiccionales de la República, constituidos en tribunales de amparo, ordenen el suministro de medicamentos de marcas determinadas, sin tener a la vista un estudio integral y objetivo sobre viabilidad, efectos positivos y negativos con relación a dichos medicamentos y que los mismos ofrezcan mejores resultados que los proporcionados por los médicos especialistas del Instituto; k) los jueces y m agistrados no son personas facultativas en la esfera científica de la medicina, resultando preponderante que dichos órganos jurisdiccionales cuenten con estudios clínicos realizados por personas versadas en la materia antes de proferir sus resoluciones y ordenar al Instituto otorgar un medicamento de marca determinada, sin tomar en cuenta que
dichos órganos jurisdiccionales cuenten con estudios clínicos realizados por personas versadas en la materia antes de proferir sus resoluciones y ordenar al Instituto otorgar un medicamento de marca determinada, sin tomar en cuenta que este sí cuenta con los médicos especialistas que pueden determinar el medicamento más apropiado para los afiliados; l) de persistir la orden girada por los órganos jurisdiccionales se traduciría en una decisión carente de fundamento ya que no se cuenta con el estudio antes referido y se resolvería sin certeza de la viabilidad del medicamento solicitado, puesto que no se puede pretender sustentar la decisión de otorgar medicamentos en virtud de un certificado médico, es decir, no se pueden emitir resoluciones bajo la responsabilidad exclusiva de la postulante y su médico tratante, pues en caso de efectos adversos y lesión a los bienes jurídicos tutelados de s alud y vida, tal responsabilidad correspondeExpediente 2354-2026 Página 11 de 27
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únicamente al Tribunal que lo ordena; m) es importante indicar que no puede tomarse la decisión de establecer el uso de marcas determinadas sin previamente contar con los estudios clínicos y científicos que determinen que marca es la más apropiada para brindar a los beneficiarios; n) los órganos constitucionales no deben tomar decisiones cuyo fundamento sean opiniones personales y juicios sin valor o con intenciones de adquirir una sola marca de fármaco, ya que t al situación constituiría proyectar un monopolio de determinado producto, por lo que en el presente caso es necesario realizar un análisis congruente a la realidad
valor o con intenciones de adquirir una sola marca de fármaco, ya que t al situación constituiría proyectar un monopolio de determinado producto, por lo que en el presente caso es necesario realizar un análisis congruente a la realidad clínica de cada paciente y, con base en ello determinar si es prudente ordenar al Instituto proporcionar la marca solicitada del medicamento referido, o si por el contrario se respete la libertad de comercio y en especial lo regulado en la Ley de Contrataciones del Estado, permitiendo al Instituto adquirir y proporcionar medicamentos sin ordenar marcas en específico; ñ) nunca ha dejado de cumplir con su función de Seguridad Social de conformidad con el artículo 100 constitucional y se demuestra que la presente acción de amparo, pretende sorprender al Tribunal de Amparo de primer grado, aseverando que no ha cumplido con su función social, cuando no es cierto, ya que el Instituto sí posee los medicamentos adecuados para el tratamiento de su padecimiento y realiza el esfuerzo que esté a su alcance para suministrar a las personas afiliadas, los medicamentos que razonablemente cumplan con la función adecuada a la necesidad de la paciente, conforme a criterios de la medicina basada en evidencia, bajo principios científicos verificados por profesionales competentes reconocidos y autorizados por el Instituto, para la prescripción médica como especialistas de planta o externos; o) no se ha apartado de las atribuciones y deberes que le impone la Constitución Política de la República de Guatemala y suExpediente 2354-2026 Página 12 de 27
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deberes que le impone la Constitución Política de la República de Guatemala y suExpediente 2354-2026 Página 12 de 27
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Ley Orgánica y, como consecuencia, no existe amenaza alguna ni hecho concreto que violente derechos o garantías de la paciente que justifiquen el haber otorgado el amparo; y p) el Instituto cuenta con los medicamentos adecuados para contrarrestar la enfermedad de la paciente, por lo que el amparo no tiene materia por cuanto ha cumplido con su deber constitucional y legal de brindarle la cobertura, sin dejar de mencionar la falta de presupuestos procesales que viabilicen la misma. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el amparo otorgado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Sonia Lucrecia Beteta Peresa de Bautista - postulantemanifestó que no existe agravio para el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en la sentencia apelada, puesto que lo ordenado es una obligación constitucional delegada al Instituto a través de la previsión social; además , la prestación de la medicación adecuada jamás podrá considerarse como un agravio ante la autoridad que constitucionalmente es responsable de brindar los tratamientos m édicos adecuados. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación directa y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - autoridad cuestionada - replicó los agravios indicados en el escrito de apelación, reiterando que no se ha apartado
consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - autoridad cuestionada - replicó los agravios indicados en el escrito de apelación, reiterando que no se ha apartado de las atribuciones y deberes que le impone la Constitución Política de la República de Guatemala y su Ley Orgánica y, como consecuencia, no existe amenaza alguna ni hecho concreto que violente derechos o garantías de la paciente que justifiquen el haber otorgado el amparo. Solicitó se deniegue el amparo. C) La Procuraduría General de la Nación - tercera interesadaindicó que para la realización del bien común, el Estado de Guatemala presta laExpediente 2354-2026 Página 13 de 27
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seguridad social a los ciudadanos, la que por mandato legal le corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y se encuentra instituida como función pública, nacional, unitaria y obligatoria, proporcionando a sus afiliados el medicamento idóneo para el tratamiento de los padecimientos que sufren, teniendo la obligación de suministrar los fármacos indispensables y los cuidados médicos atinentes a los pacientes que cuentan con respaldo médico adecuado, resultando procedente tutelar, en atención al espíritu del principio dispositivo, la preferencia de estos, respecto de un fármaco en particular, bajo la responsabilidad de quien lo solicita y del médico que lo prescribe, por lo que, se determina que la sentencia emitida por el a quo fue acorde a las constancias procesales, al determinar la procedencia del amparo solicitado. Solicitó se declare
responsabilidad de quien lo solicita y del médico que lo prescribe, por lo que, se determina que la sentencia emitida por el a quo fue acorde a las constancias procesales, al determinar la procedencia del amparo solicitado. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación directa y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado. D) El Procurador de los Derechos Humanostercero interesadoreiteró el criterio asentado por la Corte de Constitucionalidad en cuanto al derecho a la salud, relativo a que este derecho no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad, sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. Solicitó que se emita la sentencia otorgando en definitiva el amparo instado. E) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, porque del análisis de las actuaciones y fallos emitidos por la Corte de Constitucionalidad, consideró que el Tribunal de Amparo demostró que el agravio fue de trascendencia constitucional, por lo que debe otorgarse la acción de amparo ya que el no hacerlo conllevaría vulneración al derecho a la vida y a la salud que le asiste a una persona humana, ordenando al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social continuar con el tratamiento yExpediente 2354-2026 Página 14 de 27
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atención médica de manera inmediata a favor de la accionante de amparo, suministrando bajo su responsabilidad y la del médico tratante los medicamentos requeridos. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y, como
atención médica de manera inmediata a favor de la accionante de amparo, suministrando bajo su responsabilidad y la del médico tratante los medicamentos requeridos. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia se confirme la sentenc
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