1324-2012 28082012 Benjamin Obando Pinelo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1324-2012 28082012 Benjamin Obando Pinelo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
28/08/2012 –PENAL
1324-2012
DOCTRINA Se incurre en error jurídico, si penaliza doblemente una sola acción, que realiza mas de uno de los supuestos de hecho de un mismo tipo penal, pues violenta el principio Non bis in ídem, que hace inadmisible la persecución penal múltiple, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Este es el caso cuando, en el delito de violencia contra la mujer, se pena por la violencia física y por la psicológica por separado, como si fuesen dos delitos distintos, siendo que en uno de los supuestos realizados se consume el desvalor de la acción del otro. .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el BENJAMIN OBANDO PINELO, con el auxilio de los abogados ABRAHAN FION LIZAMA y NEHEMIAS MATHEU LÓPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el veintidós de mayo de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia física contra la mujer y violencia psicológica contra la mujer. El Ministerio Público ejerció la acción penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, tampoco Actor Civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: BENJAMIN OBANDO PINELO, en estado de
ebriedad, sin motivo, ni razón, dentro de su domicilio, agredió física y emocionalmente a la señora XIOMARA EUGENIA GUERRA MÁRQUEZ DE OBANDO, a quien le causó varias lesiones físicas como también traumas de tipo emocional, hecho que sucedió frente a sus hijos menores de edad, y ante tal circunstancia la agraviada e hijos abandonaron su domicilio.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, San Benito, Departamento de Petén, el seis de marzo de dos mil doce, condenó a BENJAMIN OBANDO PINELO como autor responsable del delito de violencia física contra la mujer, en concurso ideal con el delito de violencia psicológica contra la mujer, cometido en contra de la vida, integridad y dignidad de la señora XIOMARA EUGENIA GUERRA MÁRQUEZ DE OBANDO. Al no probarse la existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, por el delito de Violencia Física contra la mujer, le impone la pena mínima de cinco años de prisióninconmutable, y en concurso ideal con el delito de Violencia Psicológica contra la mujer, le aumenta una tercera parte, totalizando seis años y ocho meses de prisión inconmutable.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El acusado impugnó la sentencia por motivo de forma y fondo. 1) Por falta de motivación, al ser ésta no clara, ni precisa, sin fundamento adecuado. No se determinan los presupuestos de los delitos que se le incriminan. 2) La simple relación de lo leído en el debate no es suficiente para fundamentar la sentencia. A) No se describe su
clara, ni precisa, sin fundamento adecuado. No se determinan los presupuestos de los delitos que se le incriminan. 2) La simple relación de lo leído en el debate no es suficiente para fundamentar la sentencia. A) No se describe su comportamiento humano, externo e idóneo, en la conducta atribuida, como sustento de la pena impuesta. B) No son delitos diferentes, la violencia física, violencia sexual, y violencia psicológica; por lo que la calificación jurídica es errónea, al inobservar el artículo 10 del Código Penal en relación al artículo 7 de la cuestionada ley. Solicita se anule la sentencia y se le absuelva de la incriminación.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala analizó en forma conjunta los submotivos de forma, referentes a la errónea aplicación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Consideró que la sentencia contiene una explicación completa de los hechos imputados, y una explicación clara, amplia y precisa, de cada órgano de prueba. Resuelve sin lugar el recurso por los motivos reclamados.
En cuanto a la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, encontró que la Sentencia con base en el análisis de los hechos expone que éstos encuadran en los supuestos de hecho de los delitos de Violencia física y psicológica, ambos contra la mujer. De lo anterior, resuelve que no le asiste la razón al recurrente. El segundo reclamo de fondo, no se trata de dos delitos, sino uno solo, consistente en violencia contra la mujer. La Sala resuelve no le asiste la razón al recurrente, al ser dos delitos distintos relacionados con la violencia, física y psicológica, con características y penas distintas.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
consistente en violencia contra la mujer. La Sala resuelve no le asiste la razón al recurrente, al ser dos delitos distintos relacionados con la violencia, física y psicológica, con características y penas distintas.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN BENJAMIN OBANDO PINELO, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 1) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 10 del Código Penal, “Cuando en la resolución recurrida se incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolo”. Argumento: la Sala no expresa ni explica los presupuestos fácticos de los referidos delitos. El tribunal incurre en error de derecho, al tipificar como delictuosos no siéndolos. Pretende encuadrar hechos sin precisarlos calificándolos como delito específicamente de violencia psicológica contra la mujer. Mas puntualmente, reclama que “en ningún apartado de la sentencia la jueza unipersonal explica o da las razones por las cuales llega al convencimiento que el actuar del procesado se enmarque en el delito de violencia psicológica”III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el procesado auxiliado por su abogado defensor comparecieron a reemplazar su participación por escrito.
CONSIDERANDO -IEl tema en litigio es que, el recurrente cuestiona la errónea calificación del hecho
como delito sin serlo. Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. -IICámara Penal revisa el reclamo del casacionista y encuentra que, éste no acepta la calificación dada, tanto por el tribunal sentenciante como por la sala que lo ratifica. En cumplimiento de lo que prescribe el artículo 438 del Código Procesal Penal, este tribunal debe actuar en interés de la ley y la justicia. En esta perspectiva, entra a resolver el recurso, para lo cual analiza lo denunciado contra lo resuelto, centrando su atención en la violación de ley y lesión a la justicia. El hecho del juicio acreditado por el tribunal de sentencia, consiste en que el sindicado agredió física (violencia física) y psicológicamente (violencia psicológica) a su esposa. De donde concluye el sentenciador que se cometieron dos hechos delictuosos, que los resuelve aplicando un concurso ideal. Con ello incurre en un error jurídico, cuando en realidad ambos supuestos integran una sola acción, que concurren en una sola norma jurídico-penal, en este caso, de violencia contra la mujer. Lógicamente la conexión es tan íntima que en esta circunstancia se debe considerar el complejo delictivo como una unidad y no como dos delitos distintos. El punto de partida de todos estos supuestos, es el concepto de unidad de acción y de delito. El problema común a todos los supuestos citados es determinar cuando hay una o varias acciones. Se debe observar que cuando el hecho afecta
como dos delitos distintos. El punto de partida de todos estos supuestos, es el concepto de unidad de acción y de delito. El problema común a todos los supuestos citados es determinar cuando hay una o varias acciones. Se debe observar que cuando el hecho afecta a varias normas jurídico-penales, surge lo que doctrinariamente se llama concurso ideal de delitos. No es lo mismo, cuando una sola acción determinada realiza un solo tipo delictivo, tenemos entonces un caso normal. De esa cuenta sólo cuando una acción o varias acciones realizan varios tipos delictivos, surgen los problemas concúrsales, lo que no se da en el presente caso. Esta Cámara presta atención a la relación de consunción (lex consumens derogat lex consumpta) que implica, que un delito engloba otros hechos, de por sí constitutivos de delitos, que no se castigan autónomamente porque su desvalorva incluido ya en el desvalor del delito del que forman parte. Ello sucede con el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, en el que concurren supuestos de hecho, que pueden ser apreciados individualmente o en forma integral, en el que la comisión de uno provoca el surgimiento del otro, tal el caso de la violencia física en contra de la mujer, que puede tener como consecuencia lógica, la violencia psicológica, que engloba el desvalor de la violencia física. De lo anterior se extraen los elementos objetivos del delito de violencia contra la mujer, en el que como su denominación indica, se ejerce violencia contra ella, y se configura con una sola de las formas de violencia que lo integran. Es decir, puede concurrir solo violencia sexual, física o sólo psicológica, que con la comisión de una sola de ellas, el delito se consuma, siempre que concurran las
se configura con una sola de las formas de violencia que lo integran. Es decir, puede concurrir solo violencia sexual, física o sólo psicológica, que con la comisión de una sola de ellas, el delito se consuma, siempre que concurran las circunstancias que la norma determina. Lo importante es establecer que, aunque se de en más de una forma del tipo de violencia identificada, ello no significa que se cometan dos o tres delitos distintos, pues, por un mismo hecho que tiene varios supuestos, no se puede juzgar y condenar a una persona mas de una vez. Tal es el caso de la violencia física contra la mujer, que en el caso concreto, la agraviada es la esposa que fue víctima de violencia física y violencia psicológica. La acción es una, recae en una sola persona, el tipo penal es uno, con lo cual, los hechos realizados se subsumen en los supuestos de hecho de la norma jurídico penal sustantiva. En consecuencia, el criterio jurídicamente correcto es el de condenar al sindicado por el delito de violencia contra la mujer (violencia física), y graduar la pena de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. Hacerlo de otro modo sería violentar el principio Non bis in ídem, que recoge la garantía de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, artículo 17 del Código Procesal Penal. De lo citado anteriormente Cámara Penal ha expresado, en fallos reiterados su criterio que, en cuanto al error en la calificación, y en apego a la justicia el recurso debe ser acogido, y el fallo corregido, únicamente en lo que se
refiere a la calificación del concurso ideal, dejando incólume la calificación de violencia física en contra de la mujer. En consecuencia, se debe acoger el recurso parcialmente, y realizar las declaraciones correspondientes a efecto de corregir el error de calificación ya referido. Dictar la sentencia que corresponde. Al resolver, se debe declarar autor responsable del delito de violencia contra la mujer por el cual se le condena en su forma física y psicológica, y por no haberse acreditado parámetros de los establecidos en el artículo 65 del Código Penal, debe imponérsele la pena de cinco años de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios, por cada día que deje de cumplirla, de conformidad con el artículo 50 del Código Penal. Por no contar con un estudio socio-económico se le exime del pago de costas procesales. DISPOSICIONES LEGALES APLICADASLos artículos citados: y 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 bis, 14, 16, 17, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 385, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 446, 447, 502 y 519 del Código Procesal Penal; 1, 7, 11 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer 10, 13, 14, 50 y 65 del Código Penal; 1, 9, 16, 57, 58,
74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado BENJAMIN OBANDO PINELO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el veintidós de mayo de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia física contra la mujer y violencia psicológica contra la mujer; II) Casa parcialmente el fallo recurrido y en consecuencia, hace el siguiente pronunciamiento: a) Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, San Benito, Departamento de Petén, el seis de marzo de dos mil doce, en cuanto a los numerales romanos I y II, quedan de la siguiente forma: I. Que BENJAMIN OBANDO PINELO es autor responsable del delito de violencia contra la mujer en su forma física y psicológica, regulado en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en contra de la integridad y dignidad de la señora XIOMARA EUGENIA GUERRA MÁRQUEZ DE OBANDO, II. Que por la comisión de dicho delito se le impone la pena mínima de CINCO AÑOS de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por cada día
que deje de efectuarla; de lo contrario, el Juez de Ejecución fijará el centro de detención donde la deberá cumplir, con abono del tiempo que efectivamente hubiere padecido; III) Encontrándose el condenado BENJAMIN OBANDO PINELO en libertad por gozar de medida sustitutiva, lo deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza; IV) Se suspende al condenado BENJAMIN OBANDO PINELO en el goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena; V) No se hace ningún pronunciamiento sobre responsabilidades civiles por no haberse ejercido esta acción; VI) Se condena al procesado BENJAMIN OBANDO PINELO al pago de la suma de cuatro mil quetzales en concepto de resarcimiento a la victima por la razón considerada; VII) Se exime al procesado BENJAMIN OBANDO PINELO al pago de las costas procesales por lo considerado. NOTIFÍQUESE y con certificación de los resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.