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1324-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1324-2014
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

11/12/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1324-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de diciembre de dos mil catorce.

I. Se procede a resolver los recursos de apelaciones planteadas por Luis Fernando Díaz Barraza y Valery Denisse Juárez Rendón, oficiales del Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha siete de octubre de dos mil catorce emitida por Presidencia

del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho que se señala a los recurrentes es el siguiente: “Usted Luis Fernando Díaz Barraza cuando cubrió la secretaría por vacaciones del secretario titular del Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de este departamento, (en el periodo comprendido del nueve de mayo de dos mil trece al cinco de junio de dos mil trece), se le señala que remitió hasta el nueve de junio de dos mil catorce a la Cámara Penal, el Recurso de Casación planteado el veintiocho de mayo de dos mil trece por Gabriel Armando Cifuentes Escobar” [SIC]. “Usted Valery Denisse Juárez Rendón cuando cubrió la secretaría por vacaciones del secretario titular del Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno de este departamento, (en el periodo comprendido del nueve de mayo de dos mil trece al cinco de junio de dos mil trece), se le señala que remitió hasta el nueve de junio de dos mil catorce a la Cámara Penal, el Recurso de Casación planteado el veintiocho de mayo de dos mil trece, por Gabriel Armando Cifuentes Escobar” [SIC].

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del

Cámara Penal, el Recurso de Casación planteado el veintiocho de mayo de dos mil trece, por Gabriel Armando Cifuentes Escobar” [SIC].

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial consideró que del análisis de los elementos de juicio rendidos e individualizados por la Supervisión General de Tribunales se determina la responsabilidad de los denunciados en el hecho formulado, toda vez que eran los titulares de planta estando de turno el treinta de mayo de dos mil trece, fecha en la cual fue recibido el memorial conteniendo recurso de casación interpuesto por Gabriel Armando Escobar Velásquez, el cual fue remitido a Cámara Penal hasta el nueve de junio de dos mil catorce. Además dieron valor probatorio a los medios de prueba aportados por la Supervisión General de Tribunales y en relación a los elementos ofrecidos por los interponentes no les otorgó valor probatorio en virtud que no desvirtuaron el hecho señalado; por lo que fueron sancionados los denunciados a ocho días de suspensión de sus laborares sin goce de salario a cada uno, por haber incurrido en la falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”,regulada en el artículo 57 literal b) de la ley de Servicio Civil del Organismo

Judicial.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento en el numeral romano tres consideró que los argumentos propuestos como tesis de defensa por parte de los recurrentes no desvanecen el hecho endilgado, pues no desvirtúan el

haber remitido de manera tardía el memorial de casación presentado por Gabriel Armando Escobar Velásquez toda vez que por sí mismos no acreditaron que no tuvieron responsabilidad alguna en el hecho que se les señaló, debiéndose mantener lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. No obstante lo anterior, Presidencia del Organismo Judicial resolvió que no era procedente certificar lo conducente en contra de Irma Llanira Girón Vásquez a la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial y de Sergio René Mena Samayoa a la Junta de Disciplina Judicial, ya que no se fundamentó de manera debida en la resolución con relación a cuáles son los elementos que hacen evidente que pueda iniciarse en contra de los mismos una investigación, en consecuencia con el fin de evitar la violación al derecho de defensa, debido proceso y en tutela de los principios de seguridad jurídica se modificó la resolución referida en el sentido que no debe certificarse lo conducente. De lo antes expuesto Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por los interponentes. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Del estudio de los alegatos presentados por los recurrentes Luis Fernando Díaz Barraza y Valery Denisse Juárez Rendón se advierte que son idénticos, por lo que de forma concreta se extrae lo siguiente: 1) Que Luis Felipe Roquel Martínez fue quien cubrió al secretario y él fue quien asentó la razón donde consta que no

recibían el memorial en Cámara Penal, extremos que Presidencia del Organismo Judicial no realizó el análisis respectivo, pues cada quien responde por las obligaciones que se generan de las atribuciones del cargo que se ocupa, siendo injusto que se les sancione por una función de otro cargo. Así mismo, los interponentes manifestaron que los hechos fueron desvirtuados incluso con la declaración del juez del juzgado a quien le consta lo sucedido y no se tomó en consideración lo dicho por el testigo; lo cual Presidencia del Organismo Judicial no conoció pues no analizó la prueba en conjunto, además se prueba con el acta que una persona fue nombrada como auxiliar itinerante en el puesto de la secretaría del juzgado, siendo imposible que se nombrara a tres personas para cubrir dicha plaza. 2. Que de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial existe prescripción ya que los hechos ocurrieron del treinta de mayo de dos mil trece al nueve de junio de dos mil trece y el expedientese inició el dos de mayo de dos mil catorce ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II Al analizar los antecedentes del procedimiento disciplinario y las argumentaciones

de los apelantes, se establece lo siguiente: 1. Si bien es cierto que la Gerencia de Recursos Humanos designó al auxiliar judicial itinerante Luis Felipe Roquel Martínez para desempeñarse en sustitución del secretario Wuido Haldo Recinos Girón, porque a éste último le fueron autorizadas sus vacaciones, también lo es que como consta en acta número veintiuno guion dos mil trece autorizada el quince de mayo de dos mil trece, en el numeral tercero sobre la toma de posesión, la Jueza de Paz Penal de Faltas de Turno le dio posesión del cargo en el puesto de “Por Convenir al Servicio en el Juzgado de Paz de Faltas de Turno, Torre de Tribunales, quien lo recibe a conformidad” [sic] De lo anterior, se advierte que el auxiliar judicial itinerante Luis Felipe Roquel Martínez no tomó posesión para cubrir el cargo del secretario Wuido Haldo Recinos Girón sino fue a desempeñar una labor como personal de apoyo. Aunado a lo anterior, el auxiliar judicial itinerante manifestó a la supervisora auxiliar de tribunales que él ocupó el cargo de oficial de apoyo siendo los oficiales Luis Fernando Díaz Barraza y Valery Denisse Juárez Rendón, quienes hacían las veces del secretario por ser los más antiguos y de mayor experiencia, siendo ellos los que tenían la función de recibir memoriales y clasificar la documentación para ser remitida a donde correspondía; por lo que se confirma lo consignado en el acta por medio de la que tomó posesión en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de

Guatemala, en un puesto de conformidad a las necesidades o conveniencias en el servicio. Asimismo de conformidad con los artículos 6 y 7 de Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial se establece que existen dos categorías de empleados judiciales siendo los auxiliares judiciales y los trabajadores administrativos y técnicos; luego refiere que los auxiliares judiciales son los secretarios de tribunales, oficiales, notificadores y comisarios; en tal sentido se determina que los auxiliares judiciales itinerantes son personal de apoyo, por lo que en el caso que nos ocupa al pertenecer los sancionados en la categoría de auxiliares judiciales en el cargo de oficiales, éstos eran los titulares que tenían la función de recibir los memoriales y clasificarlos para distribuirlos a dondecorrespondía, recayendo en ellos la responsabilidad. En cuanto a la declaración del Juez de Paz Penal de Falta de Turno del departamento de Guatemala que los sancionados mencionan que le consta lo sucedido, se advierte que lo indicado por éste no desvirtúa los hechos señalados sino únicamente es referencial al caso. En ese orden de ideas se aprecia que lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial se encuentra ajustado a derecho.

2. Referente al alegato sobre la prescripción de la acción éste no procede en virtud que la falta cometida comprende una acción continua, mientras no se cumpla la omisión. De la investigación se desprendió que el memorial que contiene recurso de casación dirigido a Cámara Penal fue presentado el veintiocho de mayo de dos mil trece en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de

Turno del departamento de Guatemala el cual fue entregado hasta el nueve de junio de dos mil catorce en la Cámara respectiva, por lo que se advierte que se incurrió en omisión. Asimismo, Presidencia de Cámara Penal tuvo conocimiento del referido descuido el dos de mayo de dos mil catorce y con fecha nueve de junio de dos mil catorce presentó denuncia ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial; por lo que los tres meses que otorga la ley como plazo para accionar ante la autoridad nominadora comienza a partir del dos de mayo de dos mil catorce, fecha en que se conoció la existencia de la falta cometida, encontrándose dentro del término señalado por la ley de la materia. Aunado a lo anterior la Corte de Constitucionalidad ha sostenido similar criterio en sentencias de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece y seis de marzo de dos mil doce, dentro de los amparos cinco mil doscientos noventa guión dos mil doce (5290-2012) y dos mil seiscientos treinta y seis guión dos mil once (2636-2011), en la primera mencionada ha manifestado que: “…cuando se imputa el atraso en la tramitación de los expedientes, el plazo (de prescripción) se contabiliza a partir del momento en el cual se advierte la falta respectiva, porque debe analizarse en función de la conducta omisiva, en este caso de la amparista, al no sustanciar el trámite respectivo de los expedientes que se encontraban a su cargo, extremo que produjo efectos reiterativos y

continuos. Es por ello que el plazo para contabilizar la prescripción en el caso bajo estudio, inició a correr a partir de que fue advertido aquel retraso en el correcto diligenciamiento de los expedientes asignados”. (SIC). Ante tales extremos Cámara Penal no advierte la existencia de los agravios manifestados por los apelantes, encontrándose procedente confirmar la resolución dictada el siete de octubre de dos mil catorce por Presidencia del Organismo Judicial por estar ajustada conforme a derecho y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación. LEYES APLICABLESLos artículos citados y 12, 16, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56, 76, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 51 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 2, 9, 16, 21 de las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar los recursos de

apelación planteados por Luis Fernando Díaz Barraza y Valery Denisse Juárez Rendón en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el siete de octubre de dos mil catorce, por no existir los agravios expuestos. II) Notifíquese. III) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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