1324-2020 15122020 Alba Dinora Florian Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1324-2020 15122020 Alba Dinora Florian Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
15/12/2020 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1324-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de diciembre de dos mil veinte.
- Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Alba Dinora Florián Hernandez, Oficial de la Unidad de Notificaciones del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el tres de diciembre de dos mil veinte. Se requirieron los antecedentes de los expedientes de mérito, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el diez de diciembre de dos mil veinte.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, al interponente es el siguiente: “No haber incluido a Nery Rolando González García, en el oficio del treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve dirigido a los Magistrados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, mediante el cual se solicitó la prórroga de privación de libertad de los sindicados dentro del proceso número cero un mi setenta guión dos mil diecisiete guión cero cero ciento cincuenta a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, ocasionando con ello que la prórroga del plazo de privación de libertad de referido sindicado, la cual había vencido desde el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, fuera solicitada hasta el veinte de noviembre de dos mil diecinueve por parte del titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala por razón de vacaciones del juzgado donde usted labora”.
2. En resolución del catorce de febrero de dos mil veinte, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por diez días, según los artículos 57 literal i) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del cuatro de noviembre de dos mil veinte, resolvió: La Presidencia concluyó que la tesis de defensa expuesta por la recurrente no desvanece el hecho endilgado, en virtud que, la prescripción alegada, derivado del articulo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial en el inciso a) indica que las acciones disciplinarias prescriben en el plazo de tres meses, pero esto sucede cuando la comisión es por cometer un hecho (comisión por acción) y al reincidir en una omisión (comisión por omisión), que consiste en una abstención de actuar hasta que la acción omitida se realiza, es decir, que persiste la falta hasta la fecha en que se ejecuta el acto. De ello. Existe jurisprudencia relativa a la prescripción del articulo citado, en sentencias de amparo de la Corte de Constitucionalidad, emitidas en los expedientes números dos mil seiscientos treinta y seis guion dos mil once (2636-2011), cinco mil doscientos noventa guion dos mil doce (5290-2012) y tres mil treinta y ocho dos mil trece (3038-2013). En el presente caso, se verificó que la oficial Florián Hernández elaboró oficio dirigido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente en el que solicitó la
autorización de la prórroga de privación de libertad de los sindicados dentro del proceso cero mil setenta guion dos mil diecisiete guion cero cero ciento cincuenta (01070-2017-00150), a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala y por error omitió consignar al procesado Nery Rolando Gonzaléz García. El referido Juzgado gozó de período vacacional durante el mes de noviembre, por lo que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala conoció el expediente en mención, percatándose que no se había solicitado la prórroga de libertad del procesado Nery Rolando González García, la cual habia vencido desde el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, por lo que en el presente caso, la prórroga del plazo de privación de libertad del sindicado antes referido de solicitó a la Sala Primer de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, y fue autorizada mediante resolución del veintiuno de ese mismo mes yaño, siendo evidente que del veinte de noviembre de dos mil diecinueve al veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, fecha de la presentación de la denuncia, el plazo de tres meses establecido en el articulo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial aún no había transcurrido. Por consiguiente, la prescripción
solictada es improcedente. Por ende, se confirmó lo resuelto por la Unidad el catorce de febrero de dos mil veinte. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Alba Dinora Florián Hernández argumentó en su memorial de interposición de apelación lo siguiente: a) Al hacer el análisis de las actuaciones así como de la resolución objeto de impugnación se puede observar que la autoridad impugnada no analizó de manera correcta todas las circunstancias del caso ya que de los hechos se desprende que, de conformidad con la denuncia la compareciente cometió la falta el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve al no haber incluido al señor Nery Rolando González García, en oficio mediante el cual se solicitaba la prórroga de la privación de libertad de dicha persona, por lo que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, quien estaba cubriendo por razón de vacaciones del juzgado titular, hiciera la solicitud esa prórroga el veinte de noviembre de dos mil diecinueve . b) De conformidad con los antecedentes, la fecha de vencimiento de la prórroga era el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, sin embargo, solicitó la nueva prórroga hasta el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, de esa cuenta la supuesta falta administrativa se configuró precisamente en el momento en que no se solicita de nuevo la prórroga, es decir el mismo veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, día en que no solo la compareciente sino también las demás autoridades judiciales debieron haber advertido aquella
supuesta omisión o retraso en la tramitación de la diligencia aludida y procurar su debida práctica. c) Como se indicó, la infracción fue cometida desde el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho y fue hasta el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, presenta la denuncia indicando que el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve se cometió la falta, lo que es totalmente erróneo. d) Esta situación es contraria al articulo sesenta y tres de la Ley de Servicio Civil de Organismo Judicial ya que había transcurrido tiempo en demasía desde que se cometió la falta, hasta la fecha en que la Sala advierte el posible error. e) De esa cuenta, al hacer una inadecuada interpretación de los hechos y la ley, se pone en riesgo la seguridad y certeza jurídica, ya que el espíritu de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial busca garantizar la tutelaridad de los trabajadores en materia laboral, más no asegurar a la administración la imposición de faltas administrativas en cualquier tiempo, esto en concordancia a lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala y al espíritu del Código de Trabajo en especial al cuarto considerando el que establece la tutelaridad a favor de los trabajadores. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II Al analizar las argumentaciones de la interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, Cámara Penal concluye que, luego de realizar el
confirmando, revocando, modificando o anulando. II Al analizar las argumentaciones de la interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, Cámara Penal concluye que, luego de realizar el examen correspondiente de las actuaciones, con fundamento en el Manual de Funciones Juzgados de Primera Instancia Penal, respecto a las atribuciones que tiene la Asistente de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones, en el inciso 13) indica claramente que debe llevar el control de las prórrogas del plazo de privación de libertad y tramitar todo lo relativo a la misma. Por otro lado, en concordancia con la resolución emanada de Presidencia, se cita la jurisprudencia al respecto de la Corte de Constitucionalidad, en los expedientes números dos mil seiscientos treinta y seis guion dos mil once (2636-2011), cinco mil doscientos noventa guion dos mil doce (5290-2012) y tres mil treinta y ocho dos mil trece (3038-2013), siendo en este último que se transcribe lo siguiente:”(...) debe entenderse que cuando la falta que se imputa constituye una omisión, continúan los efectos de ella, hasta que sea de conocimiento de la autoridad nominadora, porque se consideran permanentes hasta que cese la actitud pasiva, momento a partir del que iniciaría a computarse el plazo de la prescripción.”, por lo que haber cometido esta falta, es decir, por no haber consignado el nombre del sindicado Nery Rolando González García en el oficio correspondiente y dejar transcurrir varios meses, dicha falta persistió en el tiempo, de
forma continuada, hasta que se hizo notar por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dándose así un atraso de quince meses en la solicitud de la mencionada prórroga de privación de libertad, hasta el veinte de noviembrede dos mil diecinueve, fecha en que se toma para el inicio del conteo del plazo para la prescripción indicado en el articulo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, tal y como ya se le indico por parte de la Presidencia del Organismo Judicial. Por todo lo anterior, confirma la resolución emanada por la Presidencia del Organismo Judicial el cuatro de noviembre de dos mil veinte. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Alba Dinora Florian Hernández, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el cuatro de noviembre de dos mil veinte. II) Como consecuencia, se confirma la resolución impugnada; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.-
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Sergio Amadeo Pineda
devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.-
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octavo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.