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1325-2012 13082012 Rogelio Efrain Castillo de Leon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1325-2012 13082012 Rogelio Efrain Castillo de Leon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

13/08/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1325-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, trece de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Rogelio Efraín Castillo De León, exoficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez. ANTECEDENTES a) El hecho denunciado consiste en: Que Rogelio Efraín Castillo De León, cuando fungía como oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez incurrió en atrasos y descuidos injustificados en los procesos: 1. seiscientos sesenta guión dos mil ocho pues realizó el oficio de remisión del expediente para la sala jurisdiccional hasta el diez de febrero de dos mil once, para que conociera de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de fechas once de mayo de dos mil diez y veintidós de diciembre de dos mil diez, siendo recibido en la sala el veinticuatro de febrero de dos mil once. 2. ochocientos setenta y cuatro guión dos mil diez realizó el oficio de remisión del expediente para la sala jurisdiccional hasta el dos de diciembre de dos mil diez, para que conociera del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del veintitrés de septiembre de dos mil diez, recibido en la sala el veintinueve de diciembre de dos mil diez. 3. No trasladó el

proceso quinientos treinta y seis guión dos mil diez para notificar a las partes, la resolución del nueve de junio de dos mil diez que dio trámite al recurso de apelación, por lo que no fue remitido el expediente a la sala jurisdiccional; b) La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, dio valor probatorio al informe rendido por el Supervisor Auxiliar de Tribunales; consideró que dicho informe contiene el resultado de la investigación y con el mismo se establecen que efectivamente la posible comisión de una falta administrativa del denunciado. También consideró que procedía la prescripción específicamente al no haber cumplido con el contenido de la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, dictada dentro del proceso número seiscientos sesenta guión dos mil ocho (660-2008), y en cuanto a la denuncia de los hechos de los procesos ochocientos setenta y cuatro guión dos mil diez (874-2010) y quinientos treinta y seis guión dos mil diez (536-2010), toda vez que fue presentada la denuncia después de los tres meses que establece la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Por lo anterior, únicamente fue sancionado en relación al hecho que no cumplió con la resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez, dentro del proceso seiscientos sesenta guión dos mil ocho (660-2008), y que el denunciado no desvaneció suresponsabilidad en el mismo, calificando la conducta como falta grave de la denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de

los procesos”, imponiéndole doce días de suspensión sin goce de salario; y, c) Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró: a) Que el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez certificó lo conducente a la Unidad en contra del recurrente por los retrasos encontrados en la tramitación de varios procesos a su cargo, consta también en el acta que se le ha llamado constantemente la atención durante los últimos meses en relación a los recursos de apelación que los sujetos procesales interponen, aunado a lo anterior el acta faccionada en dicho juzgado en ningún momento fue redargüida de nulidad o falsedad, ni se atacó la idoneidad de la misma; b) Consta en el expediente que el recurrente fue notificado el nueve de diciembre de dos mil once de la denuncia interpuesta en su contra, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. En cuanto a la prescripción no opera, en virtud que el efecto que produce la obligación dejada de cumplir, fue permanente hasta que fue puesta del conocimiento del ente administrativo disciplinario; en el presente caso el acta veinte guión dos mil diez, dio a conocer el hecho señalado, hizo constar que el juez y secretaria practicaron revisión de mesa del trabajo del recurrente el trece de diciembre de dos mil diez, en donde detectaron el atraso y certificaron a la Unidad el diecisiete de enero de dos mil once. La Unidad previo a dar trámite a la

denuncia, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial ordenó realizar la investigación a la Supervisión General de Tribunales para establecer la veracidad de la denuncia, por todo lo anterior, no fueron violentados los principios constitucionales que argumenta el interponerte y la Unidad observó el debido proceso actuando dentro de las facultades que le confiere la ley de la materia; c) La Supervisión General de Tribunales realizó la investigación como parte de sus atribuciones, siendo un trabajo objetivo, imparcial y apegado a la verdad, además la investigación tiene por objeto recabar la información necesaria para establecer la veracidad de la denuncia y corresponde a la Unidad la establecer la responsabilidad del denunciado a través de la sustanciación del proceso disciplinario; d) El informe de investigación realizado por la Supervisión General de Tribunales es contundente al indicar que en el proceso seiscientos sesenta guión dos mil ocho (660-2008), se resolvió el veintisiete de diciembre de dos mil diez, tener por interpuesto y otorgar el recurso de apelación ordenando elevar los autos a la Sala Regional Mixta de Retalhuleu, sin embargo el recurrente elaboró hasta el diez de febrero de dos mil once las hojas de remisión a la referida sala y en la audiencia celebrada en la Unidad no aportó prueba alguna para desvanecer el hecho. Por último los documentos presentados e identificados como prueba se estiman inadmisibles,toda vez que la fase para su proposición y diligenciamiento precluyó. Por lo que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el denunciado.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACION De las argumentaciones del señor Rogelio Efraín Castillo De León, concretamente manifiesta: 1. Que el acta faccionada por el juez y secretaria en ningún momento le fue notificada, no teniendo conocimiento, además que nunca le fue faccionada acta alguna en donde reiteradas ocasiones le hicieran llamadas de atención, que se enfoca principalmente como taxativamente lo suscribe la letra de la secretaria: “a la fecha no ha dado tramite al recurso de apelación”, por lo que hace referencia que dentro de la investigación se establece que dio tramite a los recursos de apelación y que fueron realizadas en tiempo. 2. Que la Constitución Política de la República de Guatemala le otorga el derecho de defensa y la Coordinadora Adjunta de la Unidad de Régimen Disciplinario Regional de Quetzaltenango del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial en ningún momento le notificó la resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil once, no obstante que el artículo 67 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial dice que todos los empleados o funcionarios judiciales tienen derecho a ser citados y oídos cuando sean objeto de denuncia y a ser notificados de las decisiones que tome la autoridad nominadora o su delegado, por lo que existe violación al debido proceso. 3. Que la resolución del uno de febrero de dos mil once, emitida por la Supervisión de Tribunales expone en el numeral romano dos que se designa al abogado Edgar Rufino García López para que en plazo de quince días más dos días por razón de la distancia, contados a partir del

momento en que reciba el expediente, se sirva efectuar la investigación; y no obra en el proceso administrativo disciplinario la fecha y hora que el supervisor recibió, tal como consta en autos prácticamente para realizar la investigación pasaron más de cuarenta y nueve días, pues fue presentado el informe ante la licenciada María Eugenia Villaseñor Velarde el quince de abril de dos mil once, violándose el debido proceso y el principio de defensa; por lo que no debió ser tomado en cuenta como medio de prueba. 4. Que obran fotocopia de los memoriales de los recursos de apelación interpuestos, los cuales fueron resueltos en tiempo, como puede ser posible que se tome en cuenta el informe de investigación el cual fue rendido fuera de tiempo y sea tomado como medio de prueba, si dentro de los procesos penales obran las resoluciones de trámite que era el fin principal a establecer. 5. Que nunca fue entrevistado por el supervisor de tribunales, si en otros casos similares los supervisores se han comunicado con el denunciado para realizarle la entrevista a que tiene derecho, como auxiliar judicial, como fin primordial y constitucional el derecho de defensa el que fue violentado. 6. Que se llevó a cabo la audiencia el veintinueve de diciembre de dos mil once, no obstante de haberse violentado el debido proceso y tomar en cuenta el informe deinvestigación rendido extemporáneamente, nunca fue escuchado por la Cámara Penal, que a los oficiales de trámite no dan la oportunidad de ser escuchados. 7.

Que el trece de diciembre de dos mil diez, fue planteada la denuncia o queja, llevándose a cabo la audiencia el veintinueve de diciembre de dos mil once, casi más de doce meses; además el artículo 68 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial en su último párrafo dice que si le diere trámite, citará a las partes a una audiencia en un plazo que no exceda de quince días. Para finalizar hace énfasis que el artículo 70 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial indica que el procedimiento disciplinario deberá realizarse en un período de tres meses, contados desde que hubiere llegado la denuncia ante las autoridades administrativas; período de tiempo que fue con exceso. CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso y de las actuaciones se establece que en relación a los agravios expresados por el interponente como tercer lugar, quinto lugar, sexto lugar y séptimo lugar no se encuentran dirigidos a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial ni fueron alegados en el recurso de revocatoria, por lo que únicamente se entra a conocer los agravios indicados como primer lugar, segundo lugar y cuarto lugar, de su memorial de la forma siguiente: A. Que como lo consideró Presidencia del Organismo Judicial el acta faccionada en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y

Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez sirvió para certificar en contra del denunciado los atrasos en la tramitación de procesos. Si tomamos en consideración que por medio de un acta se hacen constar hechos que se presencian y circunstancias que les consten, tanto el juez como la secretaria manifestaron los retrasos en la tramitación de procesos a cargo del denunciado, estimando necesario que se pusiera en conocimiento de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, para la investigación respectiva; en tal sentido el acta al ser un documento que no es susceptible de notificar no era posible notificarla al denunciado como éste lo argumenta, ya que únicamente los decretos, autos y sentencias se notifican. Así mismo, el trámite del proceso seiscientos sesenta guión dos mil ocho (660-2008), dentro del cual interpusieron recurso de apelación, no se circunscribe únicamente a hacer la resolución de trámite, sino en la notificación de la misma y la remisión de las actuaciones a la sala jurisdiccional, por lo que de la investigación si se estableció el retraso en el envío del expediente a la sala respectiva. B. Que como lo resolvió Presidencia del Organismo Judicial el recurrente fue notificado de ladenuncia para comparecer a la audiencia que se llevó a cabo el veintinueve de diciembre de dos mil once, en la cual se le hizo saber los hechos señalados y se le otorgó la palabra, manifestando únicamente que: “No acepto el hecho, en virtud

de que el Juez que denunció y la Secretaria mencionada con ellos nunca se pudo trabajar en equipo, no solo es mi responsabilidad mía si no es responsabilidad del Juez y de la Secretaria, solamente” (sic) y no aportó ningún medio de prueba, con lo anterior se advierte que el interponente se dio por notificado de la resolución que da trámite a la denuncia y no hizo ninguna oposición al respecto; por lo que no se ha violentado el debido proceso. C. Como consideró Presidencia del Organismo Judicial con el informe de investigación del supervisor auxiliar de tribunales, se advierte que el expediente del proceso seiscientos sesenta guión dos mil ocho (660-2008), fue enviado a la sala jurisdiccional hasta el diez de febrero de dos mil once, no obstante que la resolución de trámite del recurso de apelación es de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez; el denunciado argumenta que el memorial fue resuelto en tiempo, sin embargo el trámite del proceso no es solamente el resolver el memorial sino continúa hasta el envío de las actuaciones a la sala correspondiente para que conozca del recurso, por lo anterior el supervisor auxiliar de tribunales al conferirse la ley amplias facultades de investigación, su actuación no se limitó a la verificación si el memorial del recurso de apelación fue resuelto, sino a determinar el trámite completo. Por lo anterior, Cámara Penal considera que la resolución impugnada se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que se confirma la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el quince de mayo de dos mil doce.

LEYES APLICABLES Los artículos 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 56, 57 b), 59, 65 al 70, 72, 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 56, 110, 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 60 del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se confirma la resolución de fecha quince de mayo de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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