1325-2015 29022016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1325-2015 29022016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
29/02/2016 – PENAL
1325-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Es procedente en sentencia absolutoria la aplicación de la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, cuando los hechos acreditados por el a quo determinan que el procesado padece un trastorno mental grave e incurable que le provoca pensamientos delirantes y paranoia, así como conductas violentas, razón por la que necesita de tratamiento especializado no para curarlo sino para contener los pensamientos de paranoia y conductas violentas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Rubilia Alicia Ralios Melecio, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de Isaías Matías Lucas por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. La defensa del procesado está a cargo del abogado Sergio Enrique Chenal García del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: “Al procesado Isaías Matías Lucas, no se le pudo acreditar ningún extremo de los hechos imputados por el Ministerio Público…” B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de
Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil quince, dentro de un juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad y corrección, absolvió al procesado del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Consideró que, no se generó convicción de que la señora Isabela Lucas Mata, de conformidad con la plataforma fáctica de la acusación, hubiese sido sometida a ese clima emocional descrito en el tipo penal establecido en el artículo 3 literal m) y 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, es decir, que viviera en un estado de agresión permanente, dado que la violencia psicológica o emocional presenta elementos típicos con mayores dificultades probatorias, y el Ministerio Público no ha sido capaz de demostrar con la escasa prueba que aportó al debate, en especial la declaración de la señora Isabela Lucas Mata, quien desmintió los hechos descritos en la acusación y que fueron atribuidos al procesado, por lo que, le confirió valor probatorio de descargo. La conclusión jurídica a la que arribó fue que Isaías Matías Lucas, no cometió acciones que pudiesen producir daño o sufrimiento, psicológico o emocional a su progenitora, la señora Isabela Lucas Mata, con el objeto de intimidarla, menoscabar su autoestima o controlarla, como consecuencia no se ha destruido el estado de inocencia del procesado. Además, argumentó la imposibilidad de poder aplicar medidas de seguridad, debido a la naturaleza del
presente fallo que consiste en una sentencia absolutoria, ya que dichas medidas solo deben aplicarse como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo que revele peligrosidad de su autor y ser, por tanto, postdelictuales. No obstante, acotó el riesgo que corre la seguridad de la integridad física tanto del procesado Isaías Matías Lucas como de la señora Isabela Lucas Mata, ya que dicho procesado padece un trastorno mental grave e incurable que le provoca pensamientos delirantes y paranoia, así como conductas violentas, razón por la que necesita de tratamiento especializado no para curarlo sino para contener sus pensamientos, paranoia y conductas violentas, según la declaración pericial de la psiquiatra Karen Denisse Peña Juárez, por lo que se estima necesario acudir al proceso civil para que un juez con dicha competencia proceda de conformidad con lo regulado en los artículos 520, 521 y 522 del Código Procesal Civil y Mercantil, debiendo revisar cada seis meses la medida adoptada, si así lo ordenare, y para el efecto libró el oficio respectivo.C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señaló inobservancia del artículo 86 relacionado con el 89, ambos del Código Penal, con el argumento de que el a quo yerra cuando establece que debido a la naturaleza absolutoria del fallo, es imposible aplicar una medida de seguridad y corrección, sin embargo, de conformidad con el artículo 86 del referido cuerpo legal, las medidas de seguridad podrán decretarse por los tribunales de justicia en sentencia
condenatoria o absolutoria por delito o falta, por lo tanto, el tribunal de sentencia con base en la declaración y dictamen pericial de la psiquiatra Karen Denisse Peña Juárez, al cual dio valor probatorio, debió decretar la medida de seguridad y corrección consistente en el internamiento del procesado dentro del Hospital Nacional de Salud Mental “Carlos Federico Mora” ubicado en la zona dieciocho, de la ciudad de Guatemala, y a la vez ordenar a dicho hospital la revisión cíclica cada seis meses, puesto que, tuvo que considerar que dicha norma le otorga la facultad de imponer la aplicación de esta medida aun en sentencia absolutoria. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, departamento de Alta Verapaz, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo, por considerar que no le asiste razón jurídica al Ministerio Público, toda vez que el a quo no pudo tener por acreditado algún hecho delictivo o constitutivo de falta o delito y que fuera cometido por el sindicado Isaías Matías Lucas, que pudiera permitir la aplicación de los artículos 86 y 89 del Código Penal, es decir que, para aplicar dichas normas sustantivas penales, se debió comprobar que con su actuar cometió delito o falta, y las circunstancias en que pudo ser cometido y su participación, situación que no sucedió en el presente caso, lo cual se puede verificar en el apartado de la sentencia denominado “lV. DE LA IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN POR
CONSIGUIENTE, DE LA INEXISTENCIA DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia que, la Sala incurrió en falta de aplicación de los artículos 86 y 89, ambos del Código Penal, con el argumento de que dicho órgano jurisdiccional validó el yerro del a quo, que consistió en la falta de aplicación de la medida de seguridad de internamiento, debido a la naturaleza absolutoria del fallo. Sin embargo, el artículo 86 del referido cuerpo legal establece que las medidas de seguridad podrán decretarse por los tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por delito o por falta, por lo tanto, el tribunal de sentencia con base en la declaración y dictamen pericial de la psiquiatra Karen Denisse Peña Juárez, al cual dio valor probatorio, debió decretar la medida de seguridad y corrección consistente en el internamiento, en el Hospital Nacional de Salud Mental “Carlos Federico Mora” ubicado en la zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, y ordenar a dicho hospital la revisión cíclica cada seis meses, puesto que, tuvo que considerar que dicha norma le otorga la facultad de imponer la aplicación de esta medida aun en sentencia absolutoria.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone un motivo de fondo, los hechos acreditados por el a quo son el referente básico para revisar el proceso de inferencia deductiva o subsunción que realizó ad quem, para determinar si existe o no la infracción a la ley sustantiva que fue señalada por el casacionista, ya que el recurrente da por válido el proceso de inferencia inductiva que fue realizado por el a quo, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva que se considera erróneamente interpretada, indebidamente aplicada o no aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. En consecuencia, mediante motivos de fondo no se cuestiona la correcta o incorrecta aplicación de normas procesales por parte del ad quem, ya que por constituir este un vicio in procedendo, el motivo de forma sería la vía para su revisión, por lo tanto, todo argumento que se refiere a la correcta o incorrecta acreditación de hechos de conformidad con el material probatorio, se excluye de su análisis dentro del presente recurso. -IIEl agravio de la entidad casacionista se centra en la falta de aplicación de la medida de seguridad que consiste en el internamiento del procesado, porque el contenido del artículo 86 del Código Penal regula que las medidas de seguridad podrán decretarse por los tribunales de justicia en sentencia tanto condenatoria como absolutoria por delito o falta.Ante dicho agravio es necesario considerar que, el a quo al emitir sentencia absolvió al acusado del hecho que por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica le fuera formulado. No obstante,
consideró que el procesado padece un trastorno mental grave e incurable que le provoca pensamientos delirantes y paranoia, así como conductas violentas, razón por la que necesita de tratamiento especializado no para curarlo sino para contener los pensamientos de paranoia y conductas violentas, según declaración pericial de la psiquiatra Karen Denisse Peña Juárez, derivado de todo ello estimó necesario acudir a la vía civil para que un juez de esa materia proceda de conformidad con los artículos 520, 521 y 522 del Código Procesal Civil y Mercantil. Como se puede observar el procedimiento que utilizó el a quo para tomar su decisión la basó en el libro quinto del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, denominado “ALTERNATIVAS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS”, que en el capítulo I establece lo relativo a la seguridad de las personas, respecto a que conforme el artículo 516 de dicho cuerpo legal, para garantizar la seguridad de las personas, protegerlas de los malos tratos o de actos reprobados por la ley, la moral o las buenas costumbres, los jueces de Primera Instancia decretarán, de oficio o a instancia de parte, según las circunstancias de cada caso, su traslado a un lugar donde libremente puedan manifestar su voluntad y gozar de los derechos que establece la ley. De dicho precepto legal se concluye que, la seguridad de las personas es la garantía que se ofrece a la ciudadanía en general y a cuantos residen en el territorio de su jurisdicción, de no ser ofendidos impunemente y de ser amparados en sus reclamaciones legales. (Teo Salguero, Reina Isabel. Código
Procesal Civil y Mercantil, Actualizado, Comentado, doctrina y jurisprudencia. P. 155) Por su parte el ordenamiento adjetivo civil establece que, siempre que por cualquier medio llegue a conocimiento del juez que un menor de edad o incapacitado, ha quedado abandonado por muerte de la persona a cuyo cargo estuviere o por cualquiera otra circunstancia, dictará con intervención del Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación), las medidas conducentes al amparo, guarda y representación del menor o incapacitado (artículo 520 del Código Procesal Civil y Mercantil). A solicitud de los padres, tutores, guardadores o encargados, el juez dictará las medidas que estime oportunas a efecto de que el menor o incapacitado que haya abandonado el hogar, sea restituido al lado de las personas a cuyo cuidado o guarda estaba (artículo 522 del Código Procesal Civil y Mercantil). El juez hará comparecer al menor o incapacitado a su presencia, levantará acta haciendo constar todos los hechos relacionados con la causa de abandono y dictará las disposiciones que crea necesarias e iniciará, en su caso, los procedimientos que correspondan. Estas diligencias se harán saber al protutor, si lo tuviere el menor o incapacitado, a fin de que practique en su defensa las gestiones que correspondan (artículo 422 del Código Procesal Civil y Mercantil). Según las propias definiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, la seguridad de las personas es la garantía que se ofrece a la ciudadanía en general y a cuantos residen en el territorio de su jurisdicción, de no
ser ofendidos impunemente y de ser amparados en sus reclamaciones legales, no para solucionar situaciones que puedan presentarse dentro del proceso penal, que contiene sus propios procedimientos para solucionar los conflictos que se susciten, tal y como lo regula el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, respecto a que, las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales. Conforme a la especialidad de la ley (artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial), el Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, en el Título VII, Capítulo I, contempla las medidas de seguridad y su aplicación, que conforme al artículo 86 solo podrán decretarse por los tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por el delito o falta. Los tribunales podrán decretar la aplicación simultánea de medidas de seguridad compatibles, en este caso, la contemplada en el numeral 1º del artículo 88 de dicho cuerpo legal, el internamiento en establecimiento siquiátrico, cuando se consideren índices de peligrosidad en el sujeto. En el presente caso, el a quo estableció que el procesado padece un trastorno mental grave e incurable que le provoca pensamientos delirantes y paranoia, así como conductas violentas, razón por la que necesita de tratamiento especializado no para curarlo sino para contener los pensamientos de paranoia y conductas violentas, y a decir de la psiquiatra Karen Denisse Peña Juárez (conforme dictamen emitido por dicha perito y valorado
positivamente), hay una alteración importante del pensamiento y una alteración del estado de ánimo, que es un trastorno mental grave que es incurable y que requiere tratamiento permanente; que el tratamiento a través de internamiento es la única posibilidad que hay de tipo estatal y de un servicio de forma gratuita y que también es el único hospital donde existe la suficiente experiencia, suficiente recurso humano a pesar de lasdeficiencias del recurso material como psicofármaco, en donde se le puede ofrecer este tratamiento, que de hecho tuvo la oportunidad de evaluarlo en una segunda oportunidad en marzo de dos mil quince y que “don Isaías” ya había recibido tratamiento en el hospital pero por la característica de su transtorno “el no se tomó la medicina él no es alguien quien va a colaborar con su terapéutica”. Señaló que, desde su apreciación, el señor Isaías Matías Lucas, se encuentra dentro de un comportamiento que es altamente peligroso y con el riesgo nuevamente de transgredir la ley agrediendo a otras personas, sino existe la posibilidad de vigilancia cercana y también basada en el conocimiento de su problema que él mismo no reconoce. La disposición del juez solo tiene efecto para protección del proceso, pero no garantiza la salud de este, pues para el tipo de enfermedad que padece, debe aplicarse lo que corresponde al artículo 88 del Código Penal. También debe garantizarse la seguridad de los familiares o de quien conviva con él. Por tales razones, se concluye que el recurso de casación por motivo de fondo, planteado por el Ministerio Público debe declararse procedente, a efecto se ordene que el señor Isaías Matías Lucas sea internado en el
Hospital Nacional de Salud Mental, en no más de dos meses como lo sugirió la siquiatra forense Karen Denisse Peña Juárez, al considerar que con ello se pueden superar parcialmente los síntomas con tratamiento psicofarmacológico, instruyéndose que en cumplimiento del artículo 86 mencionado, en el plazo de dos meses se decida, dependiendo del informe que se rinda si se modifica o cesa el estado de peligrosidad del sujeto. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. II) Se casa la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince. III) Como consecuencia, se ordena que el señor Isaías Matías Lucas sea internado en el Hospital Nacional de Salud Mental, durante dos meses, instruyéndose que en cumplimiento del artículo 86 del Código Penal, vencido dicho plazo se decida, dependiendo del informe que se rinda si se modifica o cesa el estado de peligrosidad del sujeto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.